COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos.
"(...) queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento (que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado) en el área denominada BOLIBRAS, conforme a los fundamentos expuesto en el numeral II. de ésta sentencia, sin que haya acaecido el acontecimiento futuro que se identifica en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en el caso que se examina) actuaron sin competencia, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento, sea a través de la emisión de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, estando acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000642 fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias (materia) en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II (territorio)".