NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.
"(...) se incurrió en la causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración; de simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad y en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho invocado por las autoridades de la Comunidad San Jacinto Sur; verificándose asimismo, que dichos vicios de nulidad absoluta también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, que prevé: "Mientras dure el saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados "; así como se verifica que el accionar de las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, no condicen tampoco con lo establecido por el art. 351-V del D.S. N° 29215 del Saneamiento Interno, que en su inciso e) señala: "Registrar en libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) que refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas"; g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; debido que al ser afiliado a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, la parte actora, las autoridades de dicha comunidad, tenían pleno conocimiento del derecho que tuvo la parte actora al saneamiento de la Parcela N° 155; lo que constata que efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial, Parcela N° 155, saneada como Área Comunal".
"(...) al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva, conforme se tiene por lo actuados de saneamiento descritos precedentemente, así como por la Confesión Judicial Espontanea realizada por la parte demandada en su memorial de contestación; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715".