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NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA 

Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, se configura la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715. 


SAP-S2-0085-2019

"El Error Esencial debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014

"Existe Error Esencial por informar dentro del proceso de saneamiento como poseedor y el cumplimiento de la función social a Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón como poseedor legal del predio “Centro Bajo Parcela 044”, cuando en los hechos Lorenzo Aguirre Cazón, es el propietario del predio en cuestión, conforme a lo adquirido mediante sucesión hereditaria y posteriormente por compra venta de los otros dos copropietarios Antonio Aguirre Cazón y Mamerto Aguirre Cazón, contratos de transferencia suscritos de 03 de septiembre de 1998 (documentos cursantes de fs. 1 a 8 y vta. de obrados), cumpliendo con la Función Social; mismo que el Título Ejecutorial emergió de algo que es falso y que contradice la realidad, habiendo hecho caer los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta previsto en el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715”.

“Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, se configura la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; siendo el aspecto central de causal de nulidad, que Valeria Subía Ruiz hubiere informado que sería la única poseedora legal y que cumple la Función Social en el predio “Centro Bajo Parcela 044”, cuando en los hechos Lorenzo Aguirre Cazón, sería propietario, poseedor y que también cumplía con la Función Social en el predio citado, así como al no haber clarificado la ahora demandada; estos aspectos acusados como causales de nulidad en el presente caso de autos, no asumió defensa, dicha conducta se considera presunción de verdad respecto a las causales acusadas por la parte actora, en virtud del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; lo que significa que la demandada Valeria Subía Ruiz, hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad”.

“En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715: En consecuencia, tomando en cuenta las causales de nulidad de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, en el caso presente, las mismas evidencian que el acto final en la emisión del Título Ejecutorial de la Parcela 044, fue realizado en franca vulneración de leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos del propietario Lorenzo Aguirre Cazón”.

“Si bien el proceso de saneamiento del predio “Centro Bajo Parcela 044” mereció la publicidad desarrollada conforme a procedimiento y al cual no se apersonó el ahora demandante Lorenzo Aguirre Cazón, no implica que sus derechos que afirman tener sobre el predio de referencia hubiesen precluido, tal cual señalan los demandados en su respuesta, al prever el art. 189.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley N° 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como ese el caso de autos; ni tampoco les exime a los demandados a proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzcan a la averiguación de la verdad material, más aún, cuando es de su pleno conocimiento la existencia de conflicto respecto del derecho de propiedad y de posesión sobre el área que fue sometido a proceso de saneamiento, al desprenderse de la documental cursante de fs. 2 a 11 y vta. de obrados, la controversia existente entre el ahora demandante y demandados con relación al predio “Centro Bajo Parcela 044”, no fue de conocimiento del INRA, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, impidiéndose de esta manera que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto de la posesión legal que afirman tener los demandados al ser éste Instituto la base en que se basó para la adjudicación y posterior titulación, lo que significa que se indujo a que el INRA incurra en error esencial que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión legal supuesta de los demandados como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida, cuando por los hechos descritos precedentemente, la posesión de referencia no está enmarcada dentro de los referidos presupuestos para considerarla simple y llanamente como una posesión legal al no haber supuestamente existido controversia u oposición en el trámite de saneamiento, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento el conflicto que sostiene el demandante y demandados sobre el predio “Centro Bajo Parcela 044”, (…) lo que dio lugar a que en el referido Informe en Conclusiones respecto de la posesión, el INRA no efectúe fundamentación y argumentación correspondiente alguna por la que consideró que los demandados cuentan con posesión, limitándose escuetamente a señalar dicho aspecto, que al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, por su importancia y trascendencia, debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada y respaldada necesariamente en información legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180.I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho”.

"Existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al haberse acreditado por los actores la existencia de conflictos con relación al derecho propietario y posesión del predio “Centro Bajo Parcela 044”, lo que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros como expresaron los demandados, que el INRA, al no contar con la información y documentación antes señalada que no le fue proporcionada durante el proceso de saneamiento, se distorsionó la realidad dando lugar a que se adopte decisiones administrativas siendo que sobre la posesión e incluso derecho propietario subyace conflictos que necesariamente deben ser considerados y resueltos por el ente encargado del proceso de saneamiento que garantice la toma de decisión justa, legal y correcta en el marco del debido proceso, siendo la igualdad efectiva de las partes, uno de los componentes para el desarrollo efectivo del proceso administrativo de saneamiento, que si bien cursan en el legajo de dicho procedimiento los actuados administrativos que evidencian haberse llevado a cabo los trabajos de campo, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento se hubiere constituido o existiere conflicto respecto del derecho de propiedad o de posesión, cuya dilucidación en el caso de autos se torna necesario e exigible”.

“Éste Tribunal concluye que en el proceso de saneamiento del predio “Centro Bajo Parcela 044” que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950 de 12 de octubre de 2010, se incurrió en error esencial y simulación absoluta, al haber sido inducida la voluntad del administrador a crear derechos sin haberse introducido de forma maliciosa por parte del demandado, los documentos de compra venta, que acreditan la transmisión del predio, misma que fue realizada por los mismos demandados, apartándose por tal motivo, la entidad demandada del objeto para lo cual fue concebido el proceso de saneamiento a través del cual se debe regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria adecuándose por tal a la causales de nulidad de título ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la Ley N° 1715 en la que se sustenta la demanda, por lo que el referido Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950 de 12 de octubre de 2010 se encuentra afectado de vicios de nulidad previstos en la normativa”.