En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 01/2011 de 16 de febrero de 2011, que declaró probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señalan que la sentencia recurrida fue emitida en forma parcializada, sin tomar en cuenta y hacer una compulsa y análisis serio de la prueba aportada favoreciendo a los demandados al declarar probada en parte la demanda en flagrante perjuicio y violación del art. 56 parte I y II de la C.P.E. relativo a las garantías de los sagrados derechos a la propiedad individual y colectiva del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur". Posteriormente, haciendo una relación pormenorizada de la personalidad jurídica del Sindicato que representan así como los antecedentes del derecho propietario que tiene el Sindicato respecto de los terrenos ubicados en la comunidad Laguna Corazón Sur objeto de la presente litis, así como de todo el proceso agrario en cuanto se refiere a las partes, a las audiencias llevadas a cabo, la prueba de cargo y de descargo presentada y por último a la sentencia recurrida señalando que se ha violentado el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 119-I y II y 180- I y II de la C.P.E., así como los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 del Cód. Pdto. Civ en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, tergiversándose los alcances y aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
"(...) de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 405 a 409 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, como si se tratara de un memorial en conclusiones, acusando haberse violado el art. 56 parte I y II de la C.P.E. relativo a las garantías de los sagrados derechos a la propiedad individual y colectiva del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur", haberse violentado el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 119-I y II y 180- I y II de la C.P.E., así como los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 del Cód. Pdto. Civ en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, tergiversándose los alcances y aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ.".
"(...) el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos".
"(...) si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego no señalan ni explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba de cargo y de descargo, sin mayores fundamentaciones de derecho".
"(...) se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes fundamentos:
1. De la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 405 a 409 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, como si se tratara de un memorial en conclusiones, acusando haberse violado el art. 56 parte I y II de la C.P.E. relativo a las garantías de los sagrados derechos a la propiedad individual y colectiva del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur", haberse violentado el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 119-I y II y 180- I y II de la C.P.E., así como los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 del Cód. Pdto. Civ en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, tergiversándose los alcances y aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ.
2. Si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego no señalan ni explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba de cargo y de descargo, sin mayores fundamentaciones de derecho.
3. Al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Recurso de Casación / Improcedente / Falta de Técnica Recursiva
No se abre la competencia del Tribunal Agrario cuando el recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, es decir, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.