SENTENCIA No. 01/2011

Causa: No. 487/2010.

Proceso: Acción Reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.

Demandante: Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, representado por

Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas.

Demandados: Carlos Masai Umpi, Lorgio Masai Umpi, Eduardo Masai Umpi,

Miguel Masai Umpi, Teofilo Cabello Meneses, Carlos Arrazola,

Gualberto Medina, Nestor Villca y Felipa Rodríguez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: 16 de febrero de 2011

Juez: Dr. Cecilio Vega Oporto

VISTOS: La acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, representado por Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, en contra de Carlos Masai Umpi, Lorgio Masai Umpi, Eduardo Masai Umpi, Miguel Masai Umpi, Teofilo Cabello Meneses, Carlos Arrazola, Gualberto Medina, Nestor Villca y Felipa Rodríguez y todo lo actuado a fs. 393 de obrados, se tuvo presente y;

CONSIDERANDO:

Que, el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, representado por Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, Presidente, Secretario de Conflictos y Secretario de Actas, respectivamente según testimonio de poder Nº 099/2010, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 a cargo de Juan de Dio Guzmán Hoyos, por los directivos del mencionado Sindicato, asimismo los afiliados al mismo Francisco Torrico Coquea, José Luis Ramírez Tórrez, Pablo Padilla Rodas, Aurelio Torrico Moye, Pedro Villca Téllez, Flora Parra de Cipe, Benedicto Paniagua Mejía, Mariano Nina Sequita, Paulina Huata de Chumacero, Pedro Apase Maemo, Juan Cruz Condori y Alberto Ribera Temo, mediante memorial cursante de fs. 86 a 90 de obrados, interponen demanda reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, en contra de Carlos Masai Umpi, Lorgio Masai Umpi, Eduardo Masai Umpi, Miguel Masai Umpi, Teofilo Cabello Meneses, Carlos Arrazola, Gualberto Medina, Nestor Villca Mamani y Felipe Rodríguez, afirmando que el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, tiene personalidad jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural Nº 493/04, de 27 de octubre de 2004, manifestando que su Sindicato es propietario de terrenos ubicados en la comunidad Laguna Corazón Sur, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, actualmente saneada y titulada a nombre de su Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, cuyas tierras afirman que la trabajan y hacen cumplir la función económico social, aclarando que viven en el lugar con sus familias y se dedican a la agricultura y a la ganadería, teniendo sembradíos de caña de azúcar, frejol, maíz, plantas frutales como mandarinas, naranjas, tamarindos, y parte de sus tierras se encuentran mecanizados, tienen pastizales sembrados y cultivados, ganado vacuno, porcino, lanar, perros, gallinas que son de los afiliados de dicho Sindicato, manifestando asimismo que son legítimos propietarios de dichas tierras y tiene Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-002453 de 25 de noviembre de 2008, propiedad comunitaria inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.15.1.03.0000062 a nombre de su Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, de 26 de mayo de 2009, con una superficie de 5737.1398 Has. (Cinco mil setecientos treinta y siete hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados), que la trabajan los socios del referido Sindicato que superan los 120 afiliados, donde cada socio o afiliado tiene su respectiva parcela de terreno donde trabaja.

Que, asimismo afirman que un grupo de personas inescrupulosas que se dedican a avasallar tierras ajenas, comercializar y traficar tierras refiriéndose a Carlos Masaí Umpi, Lorgio Masaí Umpi, Eduardo Masaí Umpi, Miguel Masaí Umpi, Teófilo Cabello Meneses, Carlos Arrázola, Gualberto Medina, Nestor Villca y Felipe Rodríguez, juntamente con sus secuaces, contratados por los demandados, afirmando que el 5 de septiembre de 2009, armados con machetes, palos y con armas de fuego, con violencia en las personas y con fuerza en las cosas, rompiendo alambrados y cercas, quemaron sus casas, avasallaron y tomaron gran parte de sus tierras y amenazan con quitarles más tierras, procedieron a quemar sus pastizales sembrados, quemaron sus gallineros con gallinas, quemaron sus aguanas de hamacas de tejidos, se entran en las noches a sus casas, se roban sus víveres, andan en grupos armados, atemorizan al que encuentran y los agreden, les pegan con chicote simbao, cuando les encuentran solos trabajando en sus parcelas les echan huasca, siendo los afectados Francisco Torrico Coquea con 10 hectáreas avasalladas y le han quemado sus gallineros y pastizales, José Luis Ramírez Tórrez con 28 hectáreas avasalladas y los demandados le están encerrando con alambre y sufre de amenaza permanente, a Pablo Padilla Rodas le quemaron sus plantaciones de árboles frutales y sufre de amenaza y amedrentamiento, a Aurelio Torrico Moye le amenazaron de quitárselo sus tierras, a Pedro Villca Téllez le quemaron su casa y sus plantas frutales, a Flora Parra de Cipe le quemaron todas sus plantas frutales y le avasallaron toda su parcela con mejoras y 28 hectáreas de barbecho, a Benedicto Paniagua Mejía le avasallaron 28 hectáreas de tierra trabajada y quemaron sus plantas frutales, Mariano Nina Sequita sufre de amenazas de quitarle sus tierras y le echaron huasca con simbao, Paulina Huata de Chumacero sufre de amenazas y de quitarle toda su parcela de terreno y le saquearon sus cosas y enseres de su casa, Pedro Apase Maemo sufre amenaza de quitarle toda su parcela de terreno, lo corretean y no lo dejan trabajar, Juan Cruz Condori sufre atropello permanente y amenaza de quitarle toda su parcela y no lo dejan trabajar y Alberto Ribera Temo sufre de amenaza de quitarle su parcela de terreno y no lo dejan trabajar, señalando que los afectados y demandantes no pueden trabajar con tranquilidad no tienen seguridad en sus propias tierras, siendo que es un derecho del campesino de poder trabajar las tierras y la obligación de hacer cumplir la función económico social a la tierra, en cambio los demandados sólo se dedican al tráfico de tierras, afirmando que acompañan documentos, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y se les ampare judicialmente en su derecho propietario y posesión con costas, daños y perjuicios, honorarios profesionales. En el otrosí 1ro aclaran que la superficie invadida y amenazada es de 700 hectáreas que se encuentran ubicadas en el lado norte de la propiedad de su Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, aclarando que la parte afectada avasallada al este colinda con terrenos del Sindicato Agrario El Carmen, al oeste colinda con la propiedad San Jorge, al norte colinda con tierras fiscales y al sur con sus mismas tierras. En calidad de prueba documental de cargo acompañan las cursantes de fs. 4 a 85 de obrados.

Que, asimismo, realizada las observaciones a la demanda mediante providencia de fs. 91, la parte demandante aclara que el demandante es el Sindicato Laguna Corazón Sur representado por Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas y reformula la demanda por demanda reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble; asimismo aclaran que la superficie avasallada por los demandados es de 700 hectáreas que colindan al este con el Sindicato Agrario El Carmen, al oeste con propiedad San Jorge, al norte con tierras fiscales y al sur con sus mismas tierras; finalmente aclaran que también se demanda desocupación de sus tierras ocupadas por la fuerza y con violencia y también demandan la entrega de sus tierras afectadas, afirmando que para que la acción reivindicatoria sea efectiva deben entregar y restituir los demandados las tierras a sus legítimos propietarios. En el otrosí 2do del citado memorial se aclara que uno de los codemandados es Felipe Rodríguez, siendo que en realidad dicha persona es Felipa Rodríguez, acompañando fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 228/2004.

Que, admitida la demanda se corre en traslado a la parte demandada, habiéndose primeramente apersonado Felipa Rodríguez Juchani oponiendo la excepción de impersonería en el demandado, pidiendo se rechace la demanda y declarando probada la excepción planteada e improbada la demanda principal con costas, honorarios profesionales y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Que, posteriormente mediante memorial cursante de fs. 177 a 183 de obrados, Carlos Masaí Umpi, Lorgio Masaí Umpi, Eduardo Masaí Umpi y Miguel Masaí Umpi, contestan la demanda afirmando que en 1970 se asentaron en el predio denominado Sindicato Laguna Corazón Sud, donde ingresaron 94 familias oriundas de Guarayos, y se pusieron a trabajar cultivando maíz, arroz, yuca, etc., respetando las áreas no aptas para el cultivo agrícola, la fauna y flora para no desequilibrar la ecología y el ecosistema, afirman que al principio eran solo cuatro familias los Moirenda, Masaí, Iraipi y Umpi, posteriormente se acoplaron nuevas familias donde recién se conformó el Sindicato Laguna Corazón Sud a la cabeza de Pío Umpi Iraipi, dentro del cual estaban Lorgio Masaí y Carlos Masaí; en la década de 1990 fueron llegando personas del Beni con quienes se convivió pacíficamente; del interior del país llegaron a partir de 1997 para vivir dentro del predio indicado, pero en 2001 llegan los que ahora son los demandantes que pretenden desalojarlos de sus tierras, pero que a la cabeza de Francisco Torrico Coquea, con el apoyo de las autoridades provinciales entran a avasallar su predio por encima de sus asentamientos antiguos que datan desde 1970 y lo hacen para que el INRA los valore como trabajos realizados por ellos para que sean dotados de dicho predio mediante saneamiento.

Que, asimismo manifiestan que fueron notificados con una demanda por demás mentirosa donde los demandantes indican que el 9 de septiembre de 2010 los demandados entraron armados con la finalidad de avasallar el predio que los demandantes habitan, supuestamente rompiendo alambres, cercas, quemando casas y que habrían tomado sus tierras amenazándoles quitarles más tierras, pero que los demandantes son más de 100 (cien) personas y ellos menos de 10 (diez) personas, afirman ser proporcionalmente inferiores en número para hacer todos esos destrozos; asimismo indican que es falso que se dedican al tráfico de tierras y que nunca han trabajado allá, que tienen antecedentes penales manifestando que es todo falso. Por otro lado manifiestan que plantean acción reivindicatoria siendo que para la procedencia de ésta acción deben concurrir de manera simultánea, inexcusable e indivisible y no pueden darse en forma aislada, siendo ellos el tener: 1. Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2. Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3. Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio; y 4. Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo. Afirman que los demandantes no cumplen con la condición segunda al no haber tenido nunca la posesión real y efectiva sobre su predio, y la condición tercera al no haber los demandantes perdido posesión alguna, afirmando que además de ser originarios, son poseedores de esas tierras desde 1970 y los ahora demandantes entran en el lugar desde el año 2000 y con artimañas consiguen la titulación, estando ellos (los demandados) dentro del sindicato nombrado como integrantes del mismo haciendo mención entre otros al plano del Sindicato Laguna Corazón Sud, levantado en mayo de 1984 por topógrafo del C.N.R.A. con una superficie de 4.198.1340 Has. (Cuatro mil ciento noventa y ocho hectáreas con mil trescientos cuarenta metros cuadrados); afirman también que dentro de las pruebas que presentan los demandantes cursantes a fs. 76 a 78 vta. existen documentos donde se demuestra que sus personas en el año 1994 fungían como dirigentes del Sindicato Laguna Corazón, sosteniendo que ello indica que siempre estuvieron trabajando en sus predios y no así los demandantes; asimismo manifiestan que ellos les han dado cabida en su comunidad, que ellos son los que les han discriminado por ser oriundos Guarayos, de su comunidad y su zona agraria Pagwazu del cual los demandantes quieren despojarles sin haber estado ellos nunca en posesión de los mismos, señalando asimismo que se trata de una venganza ya que a Francisco Torrico Coquea le planteó una denuncia por la quema de sus potreros, su chaqueado, sus postes para alambrar y ha cortado juntamente con otros afiliados los alambres y quemado su reja destruyendo el sacrificio de muchos años y no encontrando otro argumento realiza la demanda, pidiendo se tome en cuenta lo señalado por el Art. 22 num. 2, 23, 26 y 29 de la Declaración de las Nacional Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevado a rango de ley de la República como Ley 3760, donde establece que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido y finalmente piden se dicte sentencia declarado improbada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, acompañando en calidad de prueba de descargo las cursantes de fs. 128 a 161 de obrados.

Que, por su parte los demandados Carlos Arrázola Barrios, Teófilo Cabello Meneses, Juan Gualberto Medina Limpias y Nestor Villca Soliz, mediante memorial cursante a fs. 262 a 264 vta., contestan la demanda afirmando que por la documentación que adjuntan en calidad de prueba preconstituida se evidencia que son poseedores y propietarios de una extensión superficial de 1506 Has. (Mil quinientas seis hectáreas) ubicadas en la Comunidad Santa Clara, del polígono 4 dentro de la demanda de la TCO Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentran asentados y posesionados por la COPNAG, que es la demandante de la TCO Guarayos y que dichas tierras les pertenecen ancestralmente, en los que afirman encontrarse en posesión quieta, pacífica, continuada y pública desde 1990 y contestada la demanda, reconvienen negando acción y derecho, pidiendo el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y se reconozca la inexistencia de derechos de los demandantes que pretenden apoderarse con violencia de sus terrenos intentando despojarles de sus tierras y mejoras introducidas en dichos predios como desmonte, sembradíos de pasto y preparación de tierras para la siembra de maíz, arroz, yuca, caña, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal con costas, pago de daños y perjuicios y honorarios profesionales. Realizada las observaciones a la demanda reconvencional mediante providencia de fs. 265 y vta., los nombrados demandados, mediante memorial de fs. 272 a 273 vta. subsanan parcialmente la demanda según providencia de fs. 274, y que hasta el vencimiento del plazo otorgado no han subsanado todas las observaciones a la demanda, por lo que mediante providencia de fs. 284 se tuvo por no presentada la demanda reconvencional por parte de Carlos Arrázola Barrios, Teófilo Cabello Meneses, Juan Gualberto Medina Limpias y Nestor Villca Soliz.

CONSIDERANDO:

Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, dando cumplimiento a cada una de las actividades, es así que en la actividad 3 se declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado opuesta por Felipa Rodríguez Juchani y en la actividad 4, se hizo los esfuerzos necesarios para que las partes lleguen a un avenimiento para poder concluir de manera extraordinaria el proceso, sin que las mismas hubiesen llegado a un acuerdo, por lo que se dio por agotada la conciliación, por consiguiente se pasó al desarrollo de la quinta actividad, donde se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:

La parte demandante deberá demostrar: 1) Tener derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda con antecedente de dominio en un título ejecutorial, 2) Haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función social la parte demandante en la superficie de 700 Has. (Setecientas hectáreas) del predio objeto de demanda; 3) Haber perdido la parte actora la posesión que ejercía sobre la superficie de 700 Has. (Setecientas hectáreas) del predio objeto de demanda, a consecuencia del despojo por parte de los demandados; y 4) Que los demandados sean poseedores o detentadores sin título que acredite que los mismos tengan derecho propietario sobre la superficie de 700 Has. (Setecientas hectáreas) del predio objeto de demanda.

La parte demandada deberá demostrar: 1) Estar en posesión de la superficie objeto de demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble con anterioridad a la parte demandante; 2) Que, los demandantes entraron a avasallar el predio objeto de demanda por encima de los asentamientos antiguos de los demandados; y 3) Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

El Tercero Interesado deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, testifical, pericial e inspección judicial que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados, con relación a la superficie de 700 Has. (Setecientas hectáreas con cero metros cuadrados), según la demanda.

I. HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

1)Por la prueba documental de cargo cursante de fs. 23 a 25 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial original emitido el 25 de noviembre de 2008, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7151030000062 de 26 de mayo de 2009, así como en la matrícula real en original y plano de ubicación en fotocopia legalizada, se acredita el derecho propietario del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, por dotación mediante proceso agrario con expediente Nº I-13526, sobre la superficie de 5737.1398 Has. (Cinco mil setecientos treinta y siete hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados), de los cuales forman parte las 700 hectáreas demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

2)Por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 305 y 320 vta., prueba pericial de fs. 381, 385 y 387 y parte pertinente del acta de inspección judicial cursante de fs. 351 y vta., 352 y vta., 353 y vta. y 354, los demandantes han probado que los afiliados del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, José Luis Ramírez (parcela 006), Pedro Villca (parcela 003) y Benedicto Paniagua (parcela 001) fueron despojados de la totalidad de sus parcelas el año 2004, Francisco Torrico Coquea (parcialmente de la parcela 008 entre el año 2004 y 2005) y Flora Parra (toda su parcela el 2010).

3)Por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 305 y vta., 307 a 308, 320 vta., 323, prueba pericial de fs. 381, 385 y 387 y parte pertinente del acta de inspección judicial cursante de fs. 350 a 354 vta. los demandantes han probado que parte de los demandados, es decir Carlos Masaí Umpi con dos parcelas de a 30 hectáreas, una en conflicto con Francisco Torrico Coquea y la otra según la prueba pericial de fs. 385 a nombre de su esposa Milka Guirapoigua, en conflicto con José Luis Ramírez y por otro lado Lorgio Masaí Umpi también con dos parcelas, una de 30 hectáreas en conflicto con Pedro Villca, donde en la inspección judicial realizada en el predio afirmó que era de su esposa, pero que en la prueba pericial de fs. 381 y 385 extrañamente figura a nombre de Asencio Iraipi y la otra parcela también de 30 hectáreas en conflicto con Flora Parra. Los demandados Carlos y Lorgio Masaí Umpi resultan ser poseedores o detentadores sin título que acredite que los mismos tengan derecho propietario, sobre una superficie total aproximada de 120 Has. (ciento veinte hectáreas), de las 700 Has. (Setecientas hectáreas) demandadas de reivindicación desocupación y entrega de inmueble del predio de mayor superficie del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur.

Por la parte demandada:

1)Por la prueba testifical de descargo cursante a fs. 317 y vta, 319, 322 y vta., 333 y vta., 335, prueba pericial de fs. 381y 385 y parte pertinente del acta de inspección judicial de fs. 350 a 351 y vta., 353 vta. y 354, se ha probado parcialmente que el demandado Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi tenían posesión y cumplimiento de la función social anterior al despojo, en el caso de Carlos Masaí en 25 Has. (veinticinco hectáreas) según la versión recogida en la inspección judicial y 21.3168 Has. (veintiún hectáreas con tres mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados) según la prueba pericial de fs. 385, sobrepuestas a la parcela de Francisco Torrico Coquea, que a su vez éste último volvió o mantiene su posesión y viene cumpliendo la función social en las otras 25 hectáreas, asimismo con relación al demandado Lorgio Masaí Umpi, que afirma que la parcela es de su esposa, donde dice estar en posesión desde el año 1984, donde posteriormente entró en posesión Pedro Villca, sin determinarse desde cuando, pero que estuvo en posesión antes y durante el tiempo en que estuvo desempeñándose como dirigente entre el 2001 al 2003, y un año después hasta el 2004, donde fue despojado por Lorgio Masaí, quién actualmente tiene posesión a nombre de su esposa, dando cumplimiento a la función social en la parcela sobrepuesta a Pedro Villca.

2)Por la prueba testifical de descargo cursante a fs. 317 vta., 317 y vta., 319, 322 y vta., 333 y vta. y parte pertinente del acta de inspección judicial de fs. 351 y vta. y 353 vta. los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi han demostrado parcialmente haber sido avasallados el primero en parte Francisco Torrico Coquea y el segundo por Pedro Villca, por encima de los asentamientos antiguos de los nombrados demandados.

3)Por la prueba testifical de descargo cursante a fs. 317 y vta, 319, 322 y vta., 333 y vta., 335 y parte pertinente del acta de inspección judicial de fs. 350 a 351y vta., 353 vta. y 354, los demandados han desvirtuado parcialmente que los demandantes hayan tenido posesión y cumplimiento de la función social en las superficies poseídas y en conflicto con la parcela de Francisco Torrico Coquea en 25 (veinticinco hectáreas) y en el caso de la parcela en conflicto con Pedro Villca antes de su ingreso años antes al 2001; asimismo los demandados han desvirtuado que los demandantes hayan perdido las 700 hectáreas, toda vez que la mayor parte de las mismas se encuentran en posesión de los afiliados del Sindicato demandante y de terceras personas que no fueron demandadas.

Por el Tercero Interesado:

No existen hechos probados.

II. HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante:

1.Tomando en cuenta que el derecho propietario y el despojo deben ser coetáneos, es decir que al momento del despojo el demandante debe tener la calidad de propietario y no ser un simple poseedor, en el presente caso, según la prueba testifical de fs. 305 y 320 vta., así como por el acta de inspección judicial de fs. 351, 352 y vta. y 353 y vta., se establece que el despojo fue entre el 2004, 2005 y a comienzos del 2007, es decir antes de que la parte demandante sea propietaria de los predios que demanda, ya que en ese entonces la parte demandante aún no tenía derecho propietario oponible frente a terceros como es el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, por tanto sus integrantes aún eran poseedores con derechos espectaticios al estar sometido su predio a proceso de saneamiento en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que recién adquiere su derecho propietario, según la prueba documental cursante de fs. 23 a 25 de obrados, el 25 de noviembre de 2008, con la emisión del Título Ejecutorial e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7151030000062 el 26 de mayo de 2009, así como en la matrícula real en original y plano de ubicación en fotocopia legalizada, con los cuales se acredita el derecho propietario del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, por dotación mediante proceso agrario con expediente Nº I-13526, sobre la superficie de 5737.1398 Has. (Cinco mil setecientos treinta y siete hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados), en forma posterior al despojo parcial, de las cuales forman parte las 700 hectáreas demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, no llegándose a probar en parte que el despojo haya sido el 5 de septiembre de 2009 según la demanda de fs. 87.

2.Por otro lado no han demostrado haber perdido la posesión sobre las 700 hectáreas sino sólo una parte, donde los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, ocupan según el acta de inspección judicial cursante a fs. 350 y vta., 351 y vta., 352 y vta., 353 vta. y 354 y la prueba pericial de fs. 381 y 385, una superficie de aproximadamente 120 Has. (ciento veinte hectáreas), aunque existen algunas parcelas ocupadas por terceras personas, pero que no son demandadas.

3.Finalmente, la parte demandante no ha demostrado que los demandados Eduardo Masaí Umpi, Miguel Masaí Umpi, Teófilo Cabello Meneses, Gualberto Medina Limpias, Carlos Arrázola, Nestor Villca y Felipa Rodríguez, sean poseedores o detentadores de las 700 hectáreas del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Por la parte demandada:

1.Tomando en cuenta que a partir de la obtención del título ejecutorial del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur el derecho de propiedad sobre su predio objeto de demanda es colectiva y por tanto el demandado Lorgio Masaí Umpi, no ha desvirtuado haber despojado el 2010 al Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, respecto a la parcela de su integrante Flora Parra, ya que no existen pruebas que demuestren que en dicha parcela el nombrado demandado haya estado en posesión antes de la titulación el 25 de noviembre de 2008 e inscripción en Derechos Reales el 26 de mayo de 2009 del derecho propietario de la parte demandante, ya que el rozado, chaqueado y siembra de aproximadamente 4 a 5 hectáreas, datan solamente del 2010, según la prueba pericial de fs. 385 y acta de inspección judicial de fs. 354 de obrados.

2.El demandado Carlos Masaí Umpi no ha demostrado estar en posesión de la parcela sobrepuesta a José Luis Ramírez, con anterioridad al nombrado afiliado del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur.

3.Los demandados no han desvirtuado que los afiliados del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, José Luis Ramírez (parcela 006), Pedro Villca (parcela 003) y Benedicto Paniagua (parcela 001) fueron despojados de la totalidad de sus parcelas el año 2004, Francisco Torrico Coquea (parcialmente de la parcela 008) entre el año 2004 - 2005 y Flora Parra de la parcela 002 el año 2010.

4.Los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, no han desvirtuado que son poseedores o detentadores sin título, el primero de dos parcelas de a 30 hectáreas, una en conflicto con Francisco Torrico Coquea y la otra a nombre de su esposa Milka Guirapoigua en conflicto con José Luis Ramírez; y el segundo también de dos parcelas de a 30 hectáreas, una en conflicto con Pedro Villca y el otro con Flora Parra, sobre una superficie total aproximada de 120 Has. (ciento veinte hectáreas), de las 700 Has. (setecientas hectáreas) demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble del predio de mayor superficie del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur.

Por el Tercero Interesado.

El tercero interesado no ha desvirtuado ninguno de los puntos fijados por la parte demandante al no haberse apersonado al proceso.

CONSIDERANDO:

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en el auto de fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda y las contestaciones a la misma, corresponde que éstas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado que establecen que "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades."

De igual manera, siendo el predio objeto de demanda una propiedad comunaria, corresponde su valoración de acuerdo al Art. 41, parágrafo I, numeral 6 de la Ley 1715, considerando que "Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles."

Asimismo, corresponde valorar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley 1715, haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria se encuentran previstos por un lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir que "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta." y por otro en el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.

En el presente caso, por el tipo de propiedad que es colectiva, pero de acuerdo a sus usos y costumbres, cada socio del Sindicato demandante tiene su respectiva parcela donde trabaja la misma, siendo parte despojada antes de la obtención del derecho propietario e inscripción en derechos reales y parte en forma posterior a la obtención del derecho propietario; asimismo, el problema no se trata de un conflicto interno entre miembros del Sindicato demandante, sino entre miembros del Sindicato y terceros que son los demandados, en consecuencia conforme al Art. 10, parágrafo II, inc. c) de la Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, el caso no se encuentra dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino conforme al inc. d) de la misma Ley, dentro de la competencia de la Jurisdicción Agraria, y que para la tutela, se encuentra sujeto al cumplimiento de la función social, es decir a la verificación de que se encuentran destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, conforme manda el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715.

En consecuencia, corresponde establecer el valor probatorio de cada una de ellas:

La parte demandante:

1)Por la prueba documental cursante de fs. 23 a 25 de obrados, consistente en Título Ejecutorial original emitido el 25 de noviembre de 2008, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7151030000062 de 26 de mayo de 2009, así como en la matrícula real en original y plano de ubicación en fotocopia legalizada, se acredita el derecho propietario del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, por dotación mediante proceso agrario con expediente Nº I-13526, sobre la superficie de 5737.1398 Has. (Cinco mil setecientos treinta y siete hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados), de los que forman parte las 700 hectáreas demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1296 parágrafo I, 1311 parágrafo I, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2)Por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 305, 320 vta., prueba pericial de fs. 381, 385 y 387 y parte pertinente del acta de inspección judicial cursante de fs. 351 y vta., 352 y vta., 353 y vta. y 354, los demandantes han probado que los afiliados del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, José Luis Ramírez (parcela 006), Pedro Villca (parcela 003) y Benedicto Paniagua (parcela 001) fueron despojados de la totalidad de sus parcelas el año 2004, Francisco Torrico Coquea (parcialmente de la parcela 008 entre el año 2004 y 2005) y Flora Parra (toda su parcela el 2010), por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715 y con relación a la prueba testifical de cargo cursante a fs. 321 y 323, con relación al año que ingresaron los demandados donde señalan que entraron recién hace dos años entraron a trabajar, al no coincidir con la información recogida en la inspección judicial, además de ser los testigos parte interesada en el proceso, de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715, se le resta el valor probatorio en lo que contradiga al resto de las pruebas producidas en el proceso. De igual manera, no se consideran la prueba pericial de fs. 380 y 387 en lo referido al sector B del Sindicato Laguna Corazón Sur, así como la prueba de inspección judicial de fs.354 vta a 355 vta. en lo que se refiere al mismo sector B, que se encuentra fuera del área demando y donde se hizo la inspección y peritaje por error, siendo el área demandada únicamente el sector A, de fs. 381, que comprende el área delimitada en la demanda de fs. 88 vta. en el otrosí 1 y memorial de subsanación a fs. 302 vta., a sí como en el plano de fs. 26 de obrados.

3)Por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 305 y vta., 307 a 308, 320 vta., 323, prueba pericial de fs. 381, 385 y 387 y parte pertinente del acta de inspección judicial cursante de fs. 350 a 354 vta. los demandantes han probado que parte de los demandados, Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi resultan ser poseedores o detentadores sin título que acredite su derecho propietario sobre una superficie total aproximada de 120 Has. (ciento veinte hectáreas), de las 700 Has. (Setecientas hectáreas) demandadas del predio de mayor superficie del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, es decir Carlos Masaí Umpi con dos parcelas de a 30 hectáreas, una de ellas en conflicto con Francisco Torrico Coquea y la otra a nombre de su esposa Milka Guirapoigua en conflicto con José Luis Ramírez y por otro lado Lorgio Masaí Umpi también con dos parcelas de a 30 hectáreas, una de ellas a nombre de su esposa, en conflicto con Pedro Villca, donde en la inspección judicial realizada en el predio afirmó que era de su esposa, pero que en la prueba pericial de fs. 381 y 385 extrañamente figura a nombre de Asencio Iraipi, que de acuerdo al Art. 1333 del Código Civil, sobre el nombre de éste último identificado en la prueba pericial, se le resta su valor probatorio, ya que en la inspección judicial no se le identificó como poseedor de la parcela en conflicto con Pedro Villca, sino a Lorgio Masaí quién afirmó que era de su esposa y Asencio Iraipi se identificó simplemente como vecino, conforme consta en la parte pertinente del acta de inspección judicial cursante a fs. 353 vta. y la otra parcela se encuentra en conflicto con Flora Parra, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

La parte demandada:

1.Los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, por la prueba testifical de descargo cursante a fs. 317 y vta., 319, 322 y vta., 333 y vta., 335, prueba pericial de fs. 381 y 385 y acta de inspección judicial de fs. 350 a 351y vta., 353 vta. y 354, han probado parcialmente que tenían posesión y cumplimiento de la función social anterior al despojo a la parte demandante, en el caso de Carlos Masaí en 25 Has. (veinticinco hectáreas) según la versión recogida en la inspección judicial y 21.3168 Has. (veintiún hectáreas con tres mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados) según prueba pericial de fs. 385, sobrepuestas a la parcela de Francisco Torrico Coquea, quién a su vez mantiene su posesión y viene cumpliendo la función social en las otras 25 hectáreas; asimismo Lorgio Masaí Umpi, se encuentran en posesión desde el año 1984, donde posteriormente entró en posesión Pedro Villca, sin determinarse desde cuando, pero que estuvo en posesión antes del 2001 hasta el 2004 donde fue despojado por Lorgio Masaí, que actualmente tiene posesión a nombre de su esposa, dando cumplimiento a la función social en la parcela sobrepuesta a Pedro Villca, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2.Asimismo, los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, por la prueba testifical de descargo cursante a fs. 317 vta., 317 y vta., 319, 322 y vta., 333 y vta. y parte pertinente del acta de inspección judicial de fs. 351 y vta. y 353 vta. han demostrado el primero haber sido avasallado parcialmente por Francisco Torrico Coquea y el segundo por Pedro Villca, por encima de los asentamientos antiguos que tenían los nombrados demandados antes de que los demandados ingresen a dichos predios, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

3.Finalmente, los demandados por la prueba testifical cursante a fs. 317 y vta, 319, 322 y vta., 333 y vta., 335 y parte pertinente del acta de inspección judicial de fs. 350 a 351y vta., 353 vta. y 354, han desvirtuado parcialmente que los demandantes hayan tenido posesión y cumplimiento de la función social en las superficies poseídas y en conflicto con la parcela de Francisco Torrico Coquea en 25 (veinticinco hectáreas) y en el caso de la parcela en conflicto con Pedro Villca antes de su ingreso años antes del 2001; asimismo los demandados han desvirtuado que la parte demandante haya perdido las 700 hectáreas demandadas, toda vez que la mayor parte de las mismas se encuentran en posesión de los afiliados del Sindicato demandante y de terceras personas que no fueron demandadas, siendo la posesión de los demandados Carlos Masaí y Lorgio Masaí en aproximadamente 120 Has. (ciento veinte hectáreas), por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO:

Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se tiene demostrado:

Por la parte demandante:

1.Ha demostrado tener derecho propietario mediante el Título Ejecutorial original de 25 de noviembre de 2008, inscrito en Derechos Reales el 26 de mayo de 2009, sobre la superficie de 5737.1398 Has. (Cinco mil setecientos treinta y siete hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados), de los que forman parte las 700 hectáreas demandadas de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

2.Han probado que los afiliados del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, José Luis Ramírez (parcela 006), Pedro Villca (parcela 003) y Benedicto Paniagua (parcela 001) fueron despojados de la totalidad de sus parcelas el año 2004, Francisco Torrico Coquea (parcialmente de la parcela 008 entre el año 2004 y 2005) antes de que la parte demandante obtenga su derecho propietario y solamente Flora Parra fue despojada de su parcela el 2010 cuando ya el Sindicato era propietaria del predio.

3.Han probado que parte de los demandados, Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi resultan ser con sus esposas poseedores o detentadores sin título que acredite su derecho propietario sobre una superficie total aproximada de 120 Has. (ciento veinte hectáreas), de las 700 Has. (Setecientas hectáreas) demandadas del predio de mayor superficie del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur.

La parte demandada:

1.Los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, han probado parcialmente que tenían posesión y cumplimiento de la función social anterior al despojo a la parte demandante, en el caso de Carlos Masaí en 25 Has. (veinticinco hectáreas) según la inspección judicial y 21.3168 Has. (veintiún hectáreas con tres mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados) según prueba pericial, sobrepuestas a la parcela de Francisco Torrico Coquea del Sindicato Laguna Corazón Sur, quién a su vez conserva su posesión y viene cumpliendo la función social en las otras 25 hectáreas de la parcela en conflicto; asimismo Lorgio Masaí Umpi, se encuentran en posesión desde el año 1984, donde posteriormente habría entrado en posesión Pedro Villca antes del 2001, hasta el 2004 donde fue despojado por Lorgio Masaí, que actualmente tiene posesión a nombre de su esposa, dando cumplimiento a la función social en la parcela sobrepuesta a Pedro Villca, integrante del Sindicato Laguna Corazón Sur.

2.Asimismo, los demandados Carlos Masaí Umpi y Lorgio Masaí Umpi, han probado haber sido avasallados el primero parcialmente por Francisco Torrico Coquea y el segundo por Pedro Villca, por encima de los asentamientos antiguos de los nombrados demandados.

3.De igual manera, los demandados han desvirtuado parcialmente que los demandantes hayan tenido posesión y cumplimiento de la función social en las superficies poseídas y en conflicto en parte con la parcela de Francisco Torrico Coquea en 25 (veinticinco hectáreas) y en el caso de la parcela en conflicto con Pedro Villca antes de su ingreso años antes del 2001; asimismo los demandados han desvirtuado que la parte demandante haya perdido las 700 hectáreas demandadas, toda vez que la mayor parte de las mismas se encuentran en posesión de los afiliados del Sindicato demandante y de terceras personas que no fueron demandadas, siendo la posesión de los demandados Carlos Masaí y Lorgio Masaí en aproximadamente 120 Has. (ciento veinte hectáreas)

Finalmente se concluye que la parte demandante ha cumplido parcialmente con la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 1453 parágrafo I del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituida por el Art. 23 de la Ley 3545, para probar su demanda de acción reivindicatoria y la otorgación de tutela al derecho de propiedad y posesión agrarias.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Pailón, administrando justicia agraria, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que ejerce FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, cursante de fs. 86 a 90 y memorial de subsanación, reformulación y ampliación de demanda de fs. 102 a 103, interpuesta por el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, representado por Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, el predio ubicado en la comunidad Laguna Corazón Sur, cantón Santa María o Nueva Esperanza, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en contra de Lorgio Masaí Umpi, sobre la parcela 002 de aproximadamente 30 Has. (Treinta hectáreas) asignada a Flora Parra de Sipe, de las aproximadamente 700 Has. (setecientas hectáreas) demandadas del Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, en consecuencia se ampara a la parte demandante sobre dicha parcela, debiendo desocupar y entregar la misma el demandado Lorgio Masaí Umpi, una vez cosechada la siembra luego de ejecutoriada la sentencia e IMPROBADA EN PARTE la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, cursante de fs. 86 a 90 y memorial de subsanación, reformulación y ampliación de demanda de fs. 102 a 103, interpuesta por el Sindicato Agrario Laguna Corazón Sur, representado por Francisco Torrico Coquea, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, sobre el resto de la superficie demandada resultante de la resta de la superficie tutelada del predio ubicado en la comunidad Laguna Corazón Sur, cantón Santa María o Nueva Esperanza, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en contra de Carlos Masai Umpi, Lorgio Masai Umpi, Eduardo Masai Umpi, Miguel Masai Umpi, Teofilo Cabello Meneses, Carlos Arrazola Barrios, Juan Gualberto Medina Limpias, Nestor Villca Soliz, y Felipa Rodríguez Juchani, con costas a favor de los demandados con excepción de Lorgio Masaí Umpi.

Con relación al tercero interesado COPNAG, el presente fallo no le afecta.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, en la fecha.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

Juez Agrario de Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 43/11

Expediente : 3078-RCN-2011

Proceso : Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de inmueble

Demandante : Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur"

Demandados : Miguel Masaí Umpi, Eduardo Masai Umpi, Lorgio Masaí Umpi, Carlos Masaí Umpi, Teófilo Cabello Meneses, Carlos Arrazola, Gualberto Medina, Néstor Vilca Mamani y Felipa Rodríguez

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Pailón

Fecha : Sucre, 5 de julio de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 405 a 409 vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso sobre Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de inmueble seguido por Francisco Torrico Coque, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, en representación del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur" contra Miguel Masaí Umpi, Eduardo Masai Umpi, Lorgio Masaí Umpi y Carlos Masaí Umpi, las respuestas de fs. 414 a 419, 426 a 427 y 429 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Francisco Torrico Coque, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, en representación del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur" por memorial de fs. 405 a 409 vta. interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 01 de 16 de febrero de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, haciendo una relación de los antecedentes respecto de la sentencia pronunciada por el juez a quo señala que la misma fue emitida en forma parcializada, sin tomar en cuenta y hacer una compulsa y análisis serio de la prueba aportada favoreciendo a los demandados al declarar probada en parte la demanda en flagrante perjuicio y violación del art. 56 parte I y II de la C.P.E. relativo a las garantías de los sagrados derechos a la propiedad individual y colectiva del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur". Posteriormente, haciendo una relación pormenorizada de la personalidad jurídica del Sindicato que representan así como los antecedentes del derecho propietario que tiene el Sindicato respecto de los terrenos ubicados en la comunidad Laguna Corazón Sur objeto de la presente litis, así como de todo el proceso agrario en cuanto se refiere a las partes, a las audiencias llevadas a cabo, la prueba de cargo y de descargo presentada y por último a la sentencia recurrida señalando que se ha violentado el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 119-I y II y 180- I y II de la C.P.E., así como los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 del Cód. Pdto. Civ en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, tergiversándose los alcances y aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Concluyen solicitando que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y dicte resolución declarando probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble en todas sus partes, restituyendo los derechos quebrantados y conculcados con la sentencia recurrida, con costas.

Que corrido en traslado el recurso interpuesto, es contestado por los demandados Carlos Masaí Umpi, Lorgio Masai Umpi, Eduardo Masaí Umpi y Miguel Masaí Umpi por memorial de fs. 414 a 419 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso, quedando firme la sentencia recurrida, con costas; Carlos Arrazola Barrios, Néstor Vilca Soliz, Teófilo Cabello Mences y Juan Gualberto Medina Limpias por memorial de fs. 426 a 427 pidiendo se confirme la sentencia, con costas y Felipa Rodríguez Juchani por memorial de fes. 429 a 430 vta. pidiendo se declare improcedente el recurso, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 405 a 409 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, como si se tratara de un memorial en conclusiones, acusando haberse violado el art. 56 parte I y II de la C.P.E. relativo a las garantías de los sagrados derechos a la propiedad individual y colectiva del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur", haberse violentado el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 119-I y II y 180- I y II de la C.P.E., así como los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 del Cód. Pdto. Civ en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, tergiversándose los alcances y aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ.

Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego no señalan ni explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba de cargo y de descargo, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 405 a 409 vta., interpuesto por Francisco Torrico Coque, Felipe Nina Marcani y Joe Felipe Pérez Rojas, en representación del Sindicato Agrario "Laguna Corazón Sur", con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño