S E N T E N C I A No.02/2011

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS ESTEBAN ARCE, GERMÁN JORDÁN, ARANI, TIRAQUE Y PUNATA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, seguido por JUSTINIANO QUISBERTH SALAZAR , mayor de edad, vecino de la ciudad de Cochabamba, con C.I.No.745900-Cbba y hábil por ley, en contra de JUSTO TERRAZAS VARGAS , mayor de edad, casado, vecino de la comunidad de Tolata Chico, comprensión de la provincia Punata, del departamento de Cochabamba, con C.I.No.815542-Cba y hábil por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Remberto Rivera Gumucio y de la parte demandada Dr. Elías García.

R E S U L T A N D O S :

I.- Que, Justiniano Quisberth Salazar, adjuntando literales de fs.1 al 23 y mediante memorial de fs.24 y 25 y vta de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que de acuerdo a la documentación que acompaña es propietario de dos lotes de terrenos agrícolas mas sus mejoras y construcciones de una casa, que conforman un solo cuerpo de 3 Has, ubicado en la comunidad de Tolata Chico, jurisdicción de Villa J.Q. Mendoza San Benito, provincia Punata y lo tiene por adjudicación judicial del Juez Instructor 2do de Punata, mediante escritura de 27 de marzo de 1998, registrado en DD.RR. Desde ésa fecha tomó posesión real corporal, alambrando todo perímetro, mejoró sus instalaciones equipando con muebles, herramientas, objetos que los utiliza cada fin de semana y trabajos de carpintería, jardinería, electricidad, etc.; sin embargo en mayo de 2009 se ausentó del país y a su vuelta el 2 de julio de de 2009, se sorprendió al ver el candado del garaje y el cerrojo de la puerta principal a la casa los habían roto y cambiado por otros, en ése momento Justo Terrazas y su familia con fuerza y violencia en las cosas habían ingresado a la casa y se instalaron para vivir, utilizando sus bienes muebles y enseres, argumentando que habían recibido la casa para cuidar de una señala desconocida y no quisieron salir, por lo que denunció a la policía de Punata, quien se constituyo en el lugar y pide que en sentencia se restituyan su inmueble, pago de daños y perjuicios y costas. Propone prueba literal, testifical, inspección judicial y provoca a confesión judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Justo Terrazas Vargas, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.31, adjuntando literales de fs.32 al 37 y mediante memorial de fs.38 y vta de obrados, responde argumentando que su persona se encuentra en el inmueble objeto del proceso, desde el 1 de enero de 2009, en mérito a un contrato de trabajo o cuidado de casa otorgado por Ivonne Chavarría Anze, en su condición de dueña, porque él los vendió por minuta de 23 de agosto de 1999. De acuerdo a los documentos, el demandante es propietario de dos fracciones de terrenos adjudicados en remate, pero corresponde a otros terrenos, porque la propiedad donde se encuentra ahora, ha adquirido el año 1998 y transferido a la señora Chavarría en agosto de 1999, mientras que el demandante se ha adjudicado los terrenos que refiere el año 1993, existiendo confusión en la identificación de los terrenos y pide que se declare improbada la demanda y probada la excepción. Propone prueba literal y testifical.

III .- En el memorial de responde de fs.38 y vta de obrados, el demandado opone excepción de impersonería, que ha sido resuelta en la primera audiencia, declarándose improbada, según el acta de fs.49 y 50 de obrados.

IV .- Se deja constancia que el proceso ha concluido con la dictación de la sentencia de fs.82 al 84 y vta, por el juez agrario anterior; misma que ha sido recurrido en casación y resuelto mediante auto nacional agrario de fs.110 y 111, anulando obrados, hasta que se pronuncie nueva sentencia y previo a la resolución de la causa, se reinstala la audiencia pública complementaria por decreto de fs.115, celebrada en el lugar del terreno a objeto de complementar la inspección judicial, conforme al acta de fs.116 y 117 de obrados.

V.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 10, 13, 14, 17 al 20, 21, 23, 42 al 47 y las testimoniales de: Inocencio Flores Nina, Vivian Melina Mosquera Brañez, Gladys Villarroel y Lidia Garnica Pérez. Por su parte el demandado ofrece como prueba de DESCARGO: se rechazan las literales de fs.32 al 37, por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las literales de fs.53 al 77 no han sido admitidos de acuerdo al Art.331 del Adjetivo Civil, conforme señala el Tribunal Agrario Nacional por Auto de fs.110 y 11 y las testificales de Estela Salazar de Terrazas, Bernardo Cámara Lara y Walter Eduardo Rossetti, cuyas declaraciones y la inspección judicial ofrecida por el actor y la complementaria decretado de oficio, cursan por actas de fs.78 al 81 y de fs.116 al 118 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.40, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.49 y 50 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y el responde por el demandado y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto de la prueba. Para el actor debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido sobre dicho predio por parte del demandado ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección. Para el demandado debe demostrar: 1) que no ha despojado al demandante y su posesión es por contrato. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria celebrada en el lugar del terreno (Tolata Chico-Punata), luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E RA N D O :

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme al objeto de la prueba fijado y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:

1.- El predio agrario objeto de demanda, consta de dos viviendas y terreno laborable, de la extensión superficial de dos hectáreas y media más o menos, ubicado en la comunidad de Tolata Chico, jurisdicción del municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba. Se trata de una sola propiedad de topografía plana con pendiente, cuyas colindancias son al Norte Trifón Torrico, al Sud espectador Escobar y Luís Revollo, al Este Familia Claros antes de Rossetti y al Oeste Casiano Claros, conforme se ha demostrado por las literales de fs.23, reconocidos por ambas partes en audiencia y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- De acuerdo al testimonio de escritura pública de fs.1 al 10 de obrados, se acredita que el señor Juez Instructor Segundo de Punata, Dr. Roger Ayala Vargas, dentro del proceso ejecutivo seguido por los representantes de la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Limitada en contra de Justo Terrazas Vargas y Estela Salazar de Terrazas, en rebeldía de estos últimos, otorga en venta judicial a favor de Justiniano Quisberth Salazar, dos fracciones de terrenos agrícolas, de la extensión superficial de 3 Has, adquiridos por los ejecutados de Simona Vargas Baldelomar, sobre los documentos registrados en DD.RR a fojas y partida No.377 en fecha 20 de mayo de 1988 y de fojas y partida No.749 en fecha 21 septiembre de 1988, suscrito mediante documento de 10 de enero de 1997, debidamente protocolizado ante la Notaría de Fe Pública No.2 de la ciudad de Punata, en fecha 27 de marzo de 1998. Ambas fracciones de terrenos en la fecha se encuentran fusionados en una sola propiedad; hechos corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- El demandante Justiniano Quisberth Salazar, desde el momento que se adjudica judicialmente el predio (10 enero de 1997), comienza a introducir mejoras, colocando puertas metálicas de rejas, al ingreso de la propiedad, así como a la entrada de la vivienda principal; hizo perforar un pozo profundo, colocando una bomba sumergible, hace instalación de energía eléctrica; manteniendo la propiedad en forma permanente, limpiando la maleza con peones, introduce muebles e instrumentos de trabajo encontrados en diferentes ambientes de las viviendas, reconocidos por el actor y admitidos por el demandado en la oportunidad de la inspección complementaria; corroborados por las literales de fs.13 y 14, 17 al 21, fotografías de fs.42 al 45 y las testimoniales, confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Justo Terrazas Vargas ingresa al predio objeto de demanda en enero de 2009 en ausencia del actor y violentando en las cosas. Se instala en la vivienda principal del lado Norte con su familia y su yerno Bernardo Cámara Lara ocupa la otra vivienda con granja del lado Sud; trae una pareja de trabajadores de nombres Zenón Mamani y Emiliana y sus dos hijos, quienes viven en uno de los ambientes de la granja desde marzo de 2010, conforme señala la propia trabajadora. Se presume que el demandado para ingresar a la casa, tuvo que cortar los soportes de una puerta metálica de rejas, colocada por el actor, conforme quedan todavía los restos en la pared, luego siembra alfa alfa en una pequeña fracción en el lado Sud y otras parcelas con sembradíos de maíz en brote, papa y cebolla, de hacen una semana y un mes atrás; hechos reconocidos por el propio demandado en la inspección complementaria, corroborados por las fotografías de fs.42 al 46, informe de fs.47 y las testificales, verificados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Si bien los predios adjudicados por el actor ahora fusionados en una sola propiedad, no coinciden sus colindancias actuales con las consignadas en la escritura de venta judicial; pero está plenamente acreditado que se trata del mismo bien embargado, rematado y transferido posteriormente a favor de Justiniano Quisberth Salazar, en cuanto se refiere a su extensión, ubicación y demás características, así como los registros de los títulos, que han servido de antecedentes para dicha venta judicial; conforme se puede evidenciar en la última parte de la Cláusula Cuarta de la minuta de venta judicial, que señala de manera textual "...comprendiendo la venta con todos sus usos, costumbres, servidumbres, construcciones y mejoras en general sin exclusión alguna..."; hechos verificados en el aviso de remate, acta de remate y la minuta de transferencia, cursantes en las literales de fs.1 al 10, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- El demandado Justo Terrazas Vargas manifiesta en su responde haber ingresado al predio objeto de demanda, a través de un contrato de trabajo o cuidador y/o como administrador según informe de fs.47 de obrados, suscrito con una tal Ivonne Chavarría quien sería la supuesta dueña; pero al respecto no existe ninguna prueba, menos se apersona ésta tercera interesada, conforme era su obligación. (Mismos elementos probatorios).

7.- Se deja claramente establecido que las literales de fs.32 al 37 y de fs.53 al 77 de obrados no son tomados en cuenta, porque los primeros no cumplen con las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y los segundos no han sido admitidos por el juez agrario anterior, de acuerdo a las previsiones del Art.331 del Adjetivo Civil, conforme señalan los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante a fs.110 y 111 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada en la presente causa.

2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, la acción interdicta de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.

A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba fijado para las partes.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior del actor sobre el predio objeto de demanda.

Justiniano Quisberth Salazar, desde el momento que se adjudica en venta judicial los predios fusionados ahora en una sola propiedad, el 10 de enero de 1997; a partir de ése momento ingresa al predio introduciendo mejoras, consistentes en el colocado de puertas metálicas de rejas, tanto a la entrada de la propiedad como al ingreso de la vivienda principal, hace perforar un pozo profundo equipado con bomba sumergible, la instalación de energía eléctrica, limpieza de la maleza con peones, implementa muebles y herramientas de trabajo. Es decir, ha mantenido la propiedad desde hacen más de 10 años atrás (10 de enero de 1997), de manera continuada, pacífica y no interrumpida, utilizando como propiedad de descanso de los fines de semana, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos anteriormente; esto significa que el actor ha probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo); es decir, tenía el corpus y el ánimus, quien se mantenía realizando actividades propias de dueño o propietario, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el EMPLEO DE LA FUERZA IRRESISTIBLE PARA APODERARSE DE LA COSA por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que SE REALIZAN EN AUSENCIA DEL POSEEDOR, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie Justo Terrazas Vargas, en enero del año 2009 en ausencia de Justiniano Quisberth Salazar, ingresa al predio objeto de demanda, violentando las puertas de ingreso a la propiedad y de la vivienda, donde se instala con su familia en la vivienda del lado Norte y su yerno Bernardo Cámara Lara en la vivienda del lado Sud, tiene una pareja de trabajadores quienes también viven en la casa de la granja y en los terrenos siembra alfa alfa, maíz, papa y cebolla, sin respetar la posesión del actor, a quien no deja ingresar a la propiedad, conforme reconoce el propio demandado en su responde, textual "...ya que mi persona se encuentra en el inmueble objeto de presente proceso, desde el 1 de enero de 2009, en mérito a un contrato de trabajo o cuidado..."; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

El demandado ingresa de hecho al predio junto a su familia en enero de 2009, con el argumento de un supuesto contrato de trabajo o cuidado y se mantiene hasta la fecha inclusive, posicionándose en la vivienda y en los terrenos hace sembrar diferentes productos como alfa alfa y maíz y otros recientemente éste año 2011. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la especie, el demandado ha privado al actor, por dos épocas de siembra (2009 y 2010), impidiendo que realice sus actividades agrícolas normales, hechos que implican una disminución en sus ganancias, por lo que también el actor ha demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

4.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:

A.- Que no haya despojado al actor de los terrenos en litis.

Justo Terrazas Vargas ingresa a la propiedad en ausencia y violentando las puertas metálicas de rejas y se instala en ella con su familia, hechos que constituyen en actos de despojo.

B.- Que se encuentra en posesión en mérito a un contrato de trabajo suscrito con la propietaria.

Si el demandado no ha demostrado su ingreso en virtud de un contrato de trabajo o cuidador. Además la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, como en el caso presente, no da lugar para amparar, conforme previene el Art.1462-III del Sustantivo Civil.

5.- CONCLUSIÓN: Justiniano Quisberth Salazar, tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hacen más de 10 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, sin que persona alguna hubiese reclamado; hasta que en enero del año 2009, Justo Terrazas Vargas junto a su familia, ingresan a la propiedad en ausencia de actor y de manera violenta, donde se instalan en las dos viviendas y hace sembrar alfa alfa, para conejos Cuis y de castilla que tiene en la granja y otros productos en las parcelas pequeñas y no deja al actor ingresar al predio. Consiguientemente la actitud del demandado está reñido por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía el actor sobre el predio reclamado; o sea, el demandante ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteado por el actor, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess Carvalho).

Mientras tanto el demandado, no ha demostrado ninguno de los argumentos de su defensa, conforme era también su obligación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión, en todas sus partes, planteado por Justiniano Quisberth Salazar por memorial de fs.24 y 25 y vta de obrados; consiguientemente se dispone que el demandado Justo Terrazas Vargas, restituya el predio agrario, ubicado en la comunidad de Tolata Chico, jurisdicción del municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de DOS HECTAREAS Y MEDIA más o menos, cuyas colindancias son al Norte Trifón Torrico, al Sud espectador Escobar y Luís Revollo, al Este Familia Claros antes de Rossetti y al Oeste Casiano Claros, a favor de Justiniano Quisberth Salazar, dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, conforme previenen el Art.612 y 613 del Adjetivo Civil, con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitado por el actor averiguables en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Punata capital de la provincia Punata, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día jueves diecisiete de febrero del año dos mil once.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 42/2011

Expediente : Nº 3080-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Justiniano Quisberth Salazar.

Demandados: Justo Terrazas Vargas.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130, interpuesto por Justo Terrazas Vargas, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Justiniano Quisberth Salazar contra Justo Terrazas Vargas, memorial de responde de fs. 132 a 136, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 129 a 130, de obrados, Justo Terrazas Vargas, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando primero, que el juez agrario de Punata, al dictar la sentencia ha infringido lo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al año en el que deben intentarse las acciones interdictas, con excepción del interdicto de adquirir y la denuncia de daño temido; que conforme a los fundamentos de la sentencia en el punto "B" a fs. 123 indica que el demandante habría cumplido con el despojo, segundo presupuesto para la procedencia de su acción, dando a la fecha de eyección el 1º de enero de 2009 sin tomar en cuenta que la demanda se presenta el 4 de enero de 2010, fuera del plazo establecido por el mencionado art. 592 del Cód. Pdto. Civ., por lo que ha precluido su derecho de accionar el interdicto de recobrar la posesión.

En el punto dos indica que en la presente acción no se ha cumplido con el requisito establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, al no existir ninguna certificación emitida por el INRA, sobre si el predio se encuentra en etapa de saneamiento o no, para determinar la competencia del juez, aspecto que constituye un vicio de nulidad conforme al art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

En el tercer punto del recurso, indica que la sentencia está parcializada y forzada a favor del demandante al no tomar en cuenta la declaración testifical de cargo y descargo, pues indica que se trata de una sola propiedad cuyas colindancias se encuentran demostradas a fs. 23, reconocidas por ambas partes en audiencia, en contradicción con la afirmación de la verificación realizada en el acta de fs. 118, que dice que respecto a las colindancias, éstas no coinciden con el terreno adjudicado por el actor, aspecto que demuestra que la sentencia no ha valorado correctamente esta prueba.

El cuarto punto indica que no se ha valorado correctamente la prueba del demandante que en la cláusula cuarta del testimonio de fs. 2 establece que el actor se adjudicó dos fracciones de terreno con una superficie de Tres Hectáreas y las colindancias claramente establecidas, que no coinciden con la propiedad en litigio que cuenta con una extensión de 25,488 mt2 cuyas colindancias son distintas según el acta de inspección de fs. 118, lo que indica que el actor se ha adjudicado otra propiedad y no la que posee el demandado.

Por último concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional examinando y analizando con mayor detalle pueda casar la sentencia declarando improbada la demanda o en su defecto, anular el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional ha establecido en la uniforme jurisprudencia, que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho que para su consideración debe cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, que dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

En el caso de autos el recurso de casación de fs. 129 a 130, se encuentra planteado en el fondo, empero los argumentos que expone corresponden a un recurso en la forma, así como los términos de su redacción y argumentos expuestos se hallan dirigidos a buscar la nulidad de obrados, efecto que responde al recurso de casación en la forma que no fue interpuesto, careciendo por lo tanto de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado que es recurso de casación en el fondo, confundiendo ambos institutos del recurso extraordinario de casación; es decir el fondo con la forma, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debio ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación únicamente en el fondo, solicita erróneamente además de la casación que: "... en su defecto, ANULAR EL PROCESO reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo...", cual si la nulidad fuere efecto del recurso de casación en el fondo, que no lo es.

Asimismo, el recurso incumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien cita como vulnerados los arts. 90 y 592, del Cód. Pdto. Civ., así como la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, empero, no fundamenta, menos específica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error de los artículos mencionados, ya que como se tiene dicho el recurso está planteado en el fondo y los argumentos del recurso están redactados de manera confusa solicitando erroneamente la nulidad del proceso cual si se tratara de un recurso planteado en la forma; asimismo, hace mención a que estas normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que su incumplimiento está penado con nulidad, cual si el efecto de la casación en el fondo fuera la anulación, como se tiene dicho confundiendo el fondo con la forma.

Por otro lado, el recurso de casación en el fondo al solicitar erróneamente la nulidad de obrados por no haber cumplido con el "...requisito establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", no toma en cuenta que el presente proceso ya fue sometido a un control de legalidad mediante el Auto Nacional Agrario S1ªNº 82/2010, en el que se ha identificado el vicio más antiguo, anulándose el proceso hasta el momento procesal de dictar nueva resolución, razón por la cual resulta improcedente esta petición formal, toda vez que en recurso de casación o nulidad no corresponde revisar actuados o resoluciones de igual jerarquía y pronunciadas por el mismo tribunal.

Todas estas desinteligencias descalifican el recurso, que sumado al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación interpuesto en el fondo no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130, interpuesto por Justo Terrazas Vargas, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Monttaño

Vocal sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S..