ANA-S2-0041-2011

Fecha de resolución: 01-07-2011
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Dentro de un proceso de Rescisión de Contrato, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 010/2010 pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos: 

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la Secretaria del Juzgado Agrario de Monteagudo, recibió el expediente el 02 de diciembre de 2010, señalando audiencia de lectura de sentencia el mismo día a horas 17:30; resolución judicial que no fue notificada a las partes, suprimiendo así sus garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, privándole del derecho de presentar un incidente de nulidad contra dicho decreto.

2.- Alegan que el ANA S2ªNº 77/2010, anuló obrados, incluyendo parte de la audiencia complementaria expresamente dispuesta para la lectura de la sentencia, que debía anularse para luego fijar el día y hora para aquel mismo fin, extremo que no habría ocurrido y constituye una violación al debido proceso por expresa disposición del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo los arts. 115, 117, 119, 120 de la C.P.E. y 3-1) y 3) del adjetivo civil

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusan la mala valoración de la prueba, manifestando que en el considerando primero el juez indica que Eufemia Toro, esposa del demandado,  ha demostrado  su delicado estado de salud lo que constituiría el elemento subjetivo que configura la rescisión del contrato, revisadas estas pruebas,  son recetas y facturas por compra de medicamentos por la suma de cincuenta y tres bolivianos (para lo que no fue necesario vender el predio Timboy Cañon) y certificados médicos que recomiendan tratamiento sin señalar riesgo de muerte.

2.- Que la sentencia al referirse a la cláusula cuarta del contrato en lo que se refiere al precio convenido, ha distorsionado a fin de justificar el rechazo de la prescripción alegada como medio de defensa, violentando los arts. 90, 91, 375-2), 397, 401 del Cód. Pdto. Civ. y 450, 463, 1297 del Cód. Civ., incumpliendo la regla de la interpretación legal de los contratos. en cuanto a la común intención de las partes.

Solicitaron se Case la sentencia o en su caso se anulen obrados.

“(…)Asimismo, cabe aclarar que la notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso; el art. 137-2) del Cód Pdto. Civ. establece que se debe notificar en forma personal las actuaciones "...que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas."; en el caso de autos, el decreto en el que se señala audiencia pública de fecha 02 de diciembre de 2010 de fs. 139 vta, no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía dictar nueva sentencia obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que notificar a las mismas; empero, no se lo hizo, razón por la cual evidentemente se ha vulnerado el derecho a la comunicación procesal de las partes en proceso, por lo tanto se ha infringido las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso; en suma, con este actuar el juez de instancia ha vulnerado los arts. 137-2) del Cód. Pdto. Civ., 76 de la L. Nº 1715, normas procesales de orden público y de observancia obligatoria, incurriendo en nulidad por mandato de los arts. 90 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 86 de la L. Nº 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el referido art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.”

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que corresponde al Juez Agrario de Monteagudo, pronunciar decreto de "Cúmplase", señalando nuevo día y hora de reinstalación de audiencia, notificando y emplazando a las partes, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Tomando en consideración que el proceso oral agrario descansa sobre los principios de oralidad, inmediación, concentración, entre otros, ( art 76 de la Ley Nº 1715), y siendo uno de los principales actuados la sentencia, debe cumplirse con la misma observando las debidas formalidades y una de ellas es su pronunciamiento en audiencia previa notificación a las partes, en tal sentido se señaló día y hora de audiencia el mismo día que se habría emitido el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, evidenciándose que el decreto en el que se señala audiencia pública no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía dictar nueva sentencia, obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que notificar a las mismas, aspecto que no ocurrió, por lo que se habrían infringido las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso, incurriendo en nulidad por mandato de los arts. 90 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 86 de la L. Nº 1715.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Con decreto que señala audiencia de lectura de sentencia.

La notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso, en tal sentido, si se verifica la falta de notificación con el decreto en el que se señala audiencia pública en la que se debía dictar sentencia, vulnera el derecho a la comunicación procesal de las partes e infringe las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso, incurriendo en motivo de nulidad.

“(…)Asimismo, cabe aclarar que la notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso; el art. 137-2) del Cód Pdto. Civ. establece que se debe notificar en forma personal las actuaciones "...que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas."; en el caso de autos, el decreto en el que se señala audiencia pública de fecha 02 de diciembre de 2010 de fs. 139 vta, no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía dictar nueva sentencia obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que notificar a las mismas; empero, no se lo hizo, razón por la cual evidentemente se ha vulnerado el derecho a la comunicación procesal de las partes en proceso, por lo tanto se ha infringido las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso; en suma, con este actuar el juez de instancia ha vulnerado los arts. 137-2) del Cód. Pdto. Civ., 76 de la L. Nº 1715, normas procesales de orden público y de observancia obligatoria, incurriendo en nulidad por mandato de los arts. 90 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 86 de la L. Nº 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el referido art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Con decreto que señala audiencia de lectura de sentencia.

La notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso, en tal sentido, si se verifica la falta de notificación con el decreto en el que se señala audiencia pública en la que se debía dictar sentencia, vulnera el derecho a la comunicación procesal de las partes e infringe las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de oralidad, inmediación y publicidad del proceso, incurriendo en motivo de nulidad. (ANA-S2-0041-2011)