AUTO DEFINITIVO 11/2011

Demandante: Carmen Beatriz Quinteros Tambo y Elías Rojas Salinas

 

Demandada: María Bertha Orellana de Pérez

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

 

Fecha: 24 de enero de 2011.

 

Se resuelve en la fecha por la carga procesal que existe en el juzgado por las diferentes audiencias en los procesos orales.

VISTOS: Revisado los antecedentes que cursa en obrados dentro la demanda de Nulidad de documento interpuesto por Carmen Beatriz Quinteros Tambo y Elías Rojas Salinas contra María Bertha Orellana de Pérez, se acredita que la parte demandada al momento de responder a la demanda plantea la acción reconvencional de Evicción y Saneamiento con los términos expuestos en el OTROSI 1 del memorial y que revisada la misma mereció la providencia de 24 de noviembre de 2010 mediante la cual se dispone que la parte reconvencionista debe cumplir con lo dispuesto para el Art. 327 numerales 5, 6,7 y 9 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentar sobre lo dispuesto por el Art. 80 de la Ley 1715..

Que, en cumplimiento de lo dispuesto y dentro el plazo establecido la parte reconvencionista mediante memorial de 30 de noviembre de 2010 con la suma cumple lo extrañado conforme a los términos y argumentos indica: a) La cosa demandada es claro y concreto, la entrega del lote de terreno con una extensión superficial de 2000 m2 según minuta de transferencia de 23 de agosto de 2007 que los vendedores tenían en un plazo de 30 día para entregarme la documentación respectiva. b) Haciendo referencia a la minuta y en documento privado de reajuste de precio de venta en fecha 23 de agosto de 2007 mediante la cual los vendedores se comprometieron a entregarme los planos debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya en el plazo de 30días. c) La evicción se debe entender como la privación total o parcia del derecho patrimonial que sufre el comprador o su sucesor universal en virtud de un vicio de ese derecho patrimonial adquirido, aun en la partición de bienes comunes y otros fundamentos y derechos expuestos. d) Amparando de conformidad a los Arts. 614,617, 621 y 624 del C.C. y Art. 348 del C.P.C. art. 39 numeral 8 y 80 de la Ley 1715 interpongo la acción reconvencional de Evicción y Saneamiento de Ley con la entrega del lote de terreno de 2000m2 por los argumentos expuestos.

En lo que se refiere a la fundamentación de la Acción reconvencional conforme a lo previsto por el Art. 80 de la Ley 1715 al igual que en materia civil será admisible solo cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda ,requisito con el que se ha cumplido para la admisión de la presente demanda, por lo que el presente proceso debe ventilarse por ante su autoridad como juez agrario del Distrito de Quillacollo pues la minuta de transferencia de 23 de agosto de 2007 debidamente reconocido, se pide es el de evicción y saneamiento, entrega de lote de terreno, documentos y títulos de dicha propiedad, que ha sido emergente del proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por la parte ahora demandados.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 80 de la Ley 1715 textualmente señala:" La reconvención serán admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas a las invocadas en la demanda"

Por lo expuesto, el Art. 80 está referida a la conexitud material lo cual significa que las pretensiones deducidas en la reconvención tienen que derivar de la misma relación procesal o sea conexas con las invocadas en la demanda por lo que la parte demandada al contestar a la demanda podrá por medio de la reconvención formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante de donde se tiene que la acción deducida en la reconvención con las acciones de saneamiento y evicción debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda y si bien la finalidad que persigue tiene que ser inversa a lo que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidad sobre las pretensiones de género común y que en el caso que nos ocupa una acción de nulidad de documento y una acción de evicción y saneamiento constituye acciones contradictorias pues la primera pretende defender o proteger un derecho propietario mientras que la segunda plantea la entrega del inmueble y otros por la documentación suscrita y que ahora está sujeta a una resolución judicial, de donde se deduce que ambas acciones tienen naturaleza diferente aun cuando tengan por objeto el mismo bien.

Por consiguiente la reconvención o mutua petición es la pretensión que deduce el demandado contra su demandante tomando el proceso singular en doble por la calidad de demandado y demandante que se reúne para las acciones justiciables y por ello la reconvención debe resolverse con sentencia al igual que la acción principal.

De lo expuesto deducimos que al contestar a la demanda el demandado podrá por medio de la reconvención formular la acción o acciones que crea que la competen respecto del demandante. Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la acción principal, por consiguiente, no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carece de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza; en el caso presente se pretende la nulidad de un documento de compra y venta suscrita entre las partes en conflicto y por otra se pretende la entrega del inmueble y otros por el mismo documento suscrito entre las partes, lo cual al momento de dictar sentencia pueden resultar contradictorias para ambas acciones que nos conducirían a una nulidad de obrados que puede accionar cualquiera de las partes después de la sentencia para cada una de las acciones interpuestas.

POR TANTO: Por lo ampliamente expuesto y de conformidad al Art. 80 de la Ley 1715 donde establece que la reconvención solo será admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocada en la demanda, extremos que no se da en el caso de Autos por lo que a fin de evitar incidentes o nulidades posteriores SE RECHAZA LA ACCION RECONVENCIONAL EVICCION Y SANEAMIENTO interpuesta por la parte demandada por no ser admisible, debiendo proseguir con la tramitación de la causa principal. Notifique Oficial de Diligencias.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40 /2011

Expediente: Nº 3063-RCN-2011

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Carmen Beatriz Quinteros Tambo y Elías Rojas Salinas.

Demandada: María Bertha Orellana de Pérez.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 vta., interpuesto por María Bertha Orellana de Pérez, contra el Auto Definitivo 11/2011, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Carmen Beatriz Quinteros Tambo y Elías Rojas Salinas, contra María Bertha Orellana de Pérez, memorial de contestación de fs. 128 a 131 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 123 a 124 vta., de obrados, María Bertha Orellana de Pérez, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación y errónea interpretación del art. 80 de la L. Nº 1715, por parte del Juez a quo quien ha tergiversado en su interpretación el espíritu del citado artículo de la L. Nº 1715, al considerar que la demanda y la acción reconvencional, tienen que estar dirigidas a dilucidar pretensiones de género común, en el caso que nos ocupa de la acción principal nulidad de documento se deducen que ambas acciones tienen naturaleza diferente aun cuando tengan por objeto el mismo bien; el juez a quo al rechazar la acción reconvencional de evicción y saneamiento, ha interpretado mal la mencionada ley, atentando contra los derechos constitucionales, la igualdad jurídica ante la ley y el ejercicio de sus derechos fundamentales como persona.

Manifiesta que el juez a quo al rechazar la acción reconvencional y considerar que la demanda y la referida acción reconvencional constituyen acciones contradictorias que podrían acarrear incidentes y nulidades posteriores, ha violado y aplicado erróneamente el art. 80 de la L. Nº 1715; indica también que, de la demanda de nulidad de minuta de transferencia y documento de aclaración de precios interpuesta, emerge la acción reconvencional de evicción y saneamiento de ley y entrega de lote de terreno, la clausula cuarta de la mencionada minuta de transferencia establece la evicción y saneamiento, por lo cual no existe contradicción, la reconvención nace fruto de la demanda de nulidad, es decir existe conexión.

Señala que se tiene que tomar en cuenta a las garantías constitucionales como el derecho a la justicia, defensa y el debido proceso referido por el art. 115 de la C.P.E.

Asimismo en el recurso de casación se hace referencia a otra normativa constitucional; empero, sin acusar su vulneración.

Finalmente interpone recurso de casación en el fondo contra el auto definitivo 11/2011 de fecha 24 de enero de 2011, aduciendo el ilegal rechazo de la acción reconvencional, por lo que solicita revocar dicho auto definitivo y ordenar la admisión de su demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Asimismo el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso .

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda a fs. 9 a 13 de obrados, observada la demanda, ésta es admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2010, citada la parte demandada, ésta contesta y reconviene a fs. 67 a 72 de obrados; la acción reconvencional en merito al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., es observada mediante providencia que cursa a fs. 73, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en los numerales 5), 6), 7) y 9), concediéndole el plazo de 6 días para la respectiva subsanación de su demanda; empero, el juez omite disponer en sentido que el demandado reconvencionista aclare el tipo de acción que deduce, en merito a que la reconvención versa sobre "evicción y saneamiento de ley, entrega de lote de terreno (...), de los documentos y títulos de propiedad del terreno registrados..." siendo la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento al tenor del art. 336-5 del Cód. Pdto. Civ., (Citación previa al garante de evicción) de ser una excepción y no una acción en sí misma, resultando esclarecedor dicho artículo en relación a la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento.

En ese sentido al no estar claramente determinada la acción reconvencional el Juez a quo a tiempo de realizar la observación de la demanda reconvencional debió observar también que tipo de acción deduce el impetrante, en forma conjunta a las otras observaciones en la providencia que cursa a fs. 73 de obrados, cumpliendo así su rol de director del proceso, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y consolidados, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391).

Por otro lado, el Juez por Auto de fs. 95 vta. a 96, rechaza la demanda reconvencional, sin tomar en cuenta que este pronunciamiento no solo debe estar sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. Tampoco toma en cuenta que la trascendencia de dicho acto procesal es de vital importancia, teniendo como uno de sus pilares el principio de congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que el Auto Definitivo pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, estando asemejado en los efectos jurídicos que conlleva la sentencia.

En esa línea, en el caso de autos se tiene que la acción reconvencional versa sobre "Evicción y saneamiento de ley, la entrega del lote de terreno (...) entrega de documentos y títulos de propiedad registrados..." ; entonces las pretensiones del demandado en su acción reconvencional no es una sola, por el contrario al contener varias pretensiones el Auto Definitivo debió resolver todas y cada una de ellas y no referirse únicamente a la primera de Evicción y Saneamiento dejando sin pronunciamiento a las peticiones de Entrega de Lote de Terreno, Entrega de Documentos y Títulos de propiedad del Terreno; estas imprecisiones definitivamente son causales de nulidad, esto por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho anteriormente establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso . Al dictar el juez un Auto Definitivo incongruente, sin resolver todas las pretensiones de la acción reconvencional ha viciado de nulidad resultando una resolución "infra petitio", por lo tanto ha infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de Casación.

Por todo lo analizado precedentemente, el Juez a quo ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 90 y el art. 254-4) del mencionado Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 73, inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo, observar la demanda reconvencional en relación a la subsanación de todos los defectos que contiene, incluido el de la acción reconvencional que deduce, observando la normativa agraria y civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Quillacollo la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.