ANA-S2-0038-2011

Fecha de resolución: 22-06-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 02/2011 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Alegan que en la sentencia recurrida, no se observó el procedimiento para el desarrollo del proceso conforme establecen los art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., 76,79 y 84 de la L. Nº 1715, ya que la autoridad judicial habría aceptado la sustitución de testigos sin haber puesto en conocimiento de su parte dicha sustitución, vulnerándose el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 15, I-II, así como los arts. 83-5 de la L. Nº 1715 y 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo:

1.-  Realizando un resumen pormenorizado de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, acusaron la no aplicación de los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ., además de no haberse considerado en la valoración de la prueba lo dispuesto por los arts. 397- I y II, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1283 y 1286 del Cód. Civ., indicando  que el juzgador ha valorado la prueba aportada por la parte demandante, consistente en un documento que acredita derechos propietarios, vulnerando la esencia y espíritu de los interdictos.

Solicitó se Case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

 

“(…)corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 64 a 66, se observa que los recurrentes en escuetas líneas se limitan a señalar que el juzgador ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 15, I-II, así como los arts. 83-5 de la L. Nº 1715 y 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ, sin fundamentar su solicitud.”

“(…)cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, conforme lo dispone el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, así como la prueba documental aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.”

 

 

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTES los recursos de Casación en la forma y en el fondo, debido a que los recurrentes en escuetas líneas se limitaron a señalar que el juzgador ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 15, I-II, así como los arts. 83-5 de la L. Nº 1715 y 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ, sin fundamentar su solicitud, además si bien efectuaron la cita de algunas normas, no explicaron en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demostraron con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ni explicaron de qué manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitaron a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Interdicto de Recobrar la Posesión.

Cuando en un recurso de casación se efectúa la cita de algunas normas sin explicar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni se demuestra con documentos o actos auténticos la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; tampoco se explica de qué manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose el memorial a realizar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida, no procede el recurso planteado.

“(…)cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, conforme lo dispone el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, así como la prueba documental aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Recobrar la Posesión

Para plantear un recurso de casación, no es suficiente que el recurrente cite un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, sin establecer de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, más aun si se impugna la valoración de prueba.