SENTENCIA 02/2011

Expediente: Nº 1042/2010

Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión

Demandante: Pastora Medina Vda. de Vargas

Demandados: Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 28 de enero de 2011

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Pastora Medina Vda. de Vargas, contra Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de noviembre de 2010 presentado por Pastora Medina Vda. de Vargas demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: El Testimonio de Derecho Reales de una transferencia de Lote de terreno que evidencia que los Sres. Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo en fecha 15 de noviembre del año 2000 transfirieron a favor de la señora Sebastiana Medina Sánchez un lote de terreno de una extensión superficial de 2.000 m2, ubicada en la zona de Sumunpaya Colcapirhua de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 26 de febrero de 2010 en la que se declara heredera legal a Pastora Medina Vda. de Vargas a sucesión de su hermana fallecida Sebastiana Medina Sánchez, con la provisión ejecutoria de fecha 19 de marzo de 2010 que declara expresamente ejecutoriado el Auto de fecha 26 de febrero de 2010, ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos y auto de ejecutoria respecto al bien inmueble registrado.

Ocurre que en vida mi hermana Sebastiana Medina Sánchez compro un lote de terreno de un extensión superficial de 2000 m2 ubicado en la zona de Sumunpaya Colcapirhua de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba con las siguientes colindancias. Al Norte con un camino vecinal; al Sud con Honorato Escalera, al Oeste con Alejandro Quispe y al Este con rio Valverde, compra realizada a los señores Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carillo en fecha 15 de noviembre del año 2000 habiendo registrado en DD. RR. En fecha 5 de enero de 2001, encontrándose en posesión pacifica y continuada del terreno que compro por más de nueve años sin que nadie perturbe su posesión, realizando actividades agrícolas haciendo trabajar en compañía el terreno con la siembra de alfa alfa, maíz y haba; habiendo falleció el 2 de noviembre del año 2009, lamentablemente mi hermana Sebastiana Medina Sánchez no dejo descendencias, por lo que mi persona fue declara heredera respecto al bien inmueble lote de terreno de 2.000 m2, habiendo registrado mi derecho como heredera en DD.RR. en fecha 7 de julio de 2010, acto que también pretende ser desconocido por los Sres. Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo quienes ante el fallecimiento de mi hermana Sebastiana Medina Sánchez se dieron a la tarea de ingresar al terreno la última semana del mes de noviembre de 2009 realizando actos perturbatorios como el sacado de las cercas existentes de alambre de púa con bolillos y el sacado de molles existentes que delimitan o separan el terreno, del terreno de estos vendedores toda vez que son colindantes al lado Oeste, habiendo también procedido al arado del terreno.

Por lo expuesto procedentemente y siendo que en vida mi hermana Sebastiana Medina Sánchez tuvo posesión pacifica y continua en el terreno por más de nueve años existiendo en consecuencia la conjunción de posesión en mi favor como sucesora establecida por el Art. 92 del Código Civil y amparado en el art. 39 In. 7 de la Ley 1715, y Art. 607 del C.PC planteo el Interdicto de Recobrar la Posesión solicitando a su autoridad que en sentencia se declare probada la demanda , disponiendo la restitución del bien inmueble con pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de noviembre de 2010 a fs. 21 vlta. corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a los demandados los Alejandro Quispe C. y Felicidad Zerda C. responde a la demanda mediante memorial de 2 de diciembre de 2010 cursante a fs. 31 a 32 exponiendo: Hemos sido citados con la demanda y estando de esta manera a derecho contestamos negativamente a la referida demanda, del predio en el cual nos encontramos en posesión bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Nuestras personas como esposos nos encontramos en posesión pacifica y continuada en nuestro terreno hace 29 años atrás, sembrado como es de costumbre cada año en todo el terreno, productos como ser maíz, alfa alfa, maíz forrajero, avena ya que como contamos con una granja leche, la producción es netamente destinado a la alimentación de nuestra vacas, este nuestro terreno como cuenta con riego todo el año generalmente sembramos dos veces al año. Nos extraña de sobre manera que la Sra. Pastora Medina Vda. de Vargas haya interpuesto la demanda sobre nuestra propiedad, a la referida señora no la conocemos, jamás ha estado en nuestro terreno o sea nunca ha sembrado en el mismo, no entendemos su proceder. A la Sra. Sebastiana Medina S. si la conocimos hace unas 10 años atrás, acudimos a ella para poder prestarnos dinero para mejorar nuestra granja lechera, para dicho fin le ofrecimos en garantía nuestros terreno por lo que tampoco quiso suscribir un documento de préstamo y por asesoramiento de su abogado suscribimos un documento de transferencia de una parte de nuestro terreno simplemente como garantía, con la condición de que si no cumplíamos con la referida obligación recién haría efectiva la transferencia, nuestras personas durante años hemos pagado puntualmente los intereses parte del capital y nos sorprendimos cuando el año 2006 aproximadamente recién nos enteramos de que la Sra. Sebastiana Median S. habría registrado la transferencia a su nombre el año 2001 sorprendiendo nuestra buen fe y no cumpliendo el trato que teníamos cuando conversamos nos manifestó que solo era para asegurar la devolución del dinero. La Sra. Sebastiana Medina tampoco nunca ha estado en posesión de nuestro terreno, nunca ha sembrado porque teníamos un acuerdo verbal ya que se cancelaba regularmente el interés acordado, por lo indicado se declare improbada la demanda y se nos mantenga en la posesión y otros.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 3 de diciembre de 2010 a fs. 33 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: El numeral 1 como la alegación de hechos nuevos por las partes; continuando con el numeral 2 y 3 y sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso por las partes; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4; posteriormente en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el Acta de la Audiencia de fs. 35 y 36 Asimismo se señalo la Audiencia Complementaria de cuyos actuado cursa el Acta de Audiencia a fs. 45 y también corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales, el Acta de Inspección judicial y las declaración de a las confesiones provocadas respectivamente, por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en las audiencias en lo pertinente al objeto de la prueba se tiene:

Que, conforme a la prueba admitida el predio objeto de la demanda se encuentra en la zona de Sumunpaya Colcapirhua con una superficie de 2000 m2 que se encuentra dentro los siguientes limites: Al Norte con un camino vecinal, al Sud con el terreno de Honorato Escalera, al Este con el Rio Valverde u una plantación de cañahuecas y al Oeste con el terreno de Alejandro Quispe tal como se acredita por la Inspección Judicial y el Plano de fs. 9.

Que, conforme a la prueba documental y testifical se tiene acreditado que el terreno motivo de la demanda fue adquirido por Sebastiana Medina Sánchez y posteriormente por sucesión hereditaria corresponde ese derecho a Pastora Medina Vda. de Vargas tal como se tiene acreditado por el documento de fs. 3, fs.39 y 40 respectivamente.

Que, por la prueba testifical que cursa a fs. 39 se acredita que Sebastiana Medina trabaja en compañía con Luis Gutiérrez quien cortaba alfa alfa haciendo mantenimiento y regando el terreno, además que también trabajo con Pastora Medina lo afirmado a fs. 40 señala que también en el terreno trabajo en compañía Demetrio Arce así como Cristóbal Ferrufino y finalmente el testigo de fs. 42 indica: que trabajo en compañía para Sebastiana Medina sembrando maíz, alfa alfa mesclado con haba y avena quien también refiere que el terreno fue trabajado por Felipe Villarroel y Cristóbal Ferrufino hasta el mes de noviembre del 2009 asimismo los testigos de fs. 49 y 51 refieren sobre el trabajo en compañía de las personas citadas y la fallecida Sebastiana Medina y este último con Pastora Medina.

Por otra parte corresponde señalar que conforme a la documentación acompañada consistente en una minuta de transferencia con su respectivo registro ahora acreditada por el Testimonio cursante a fs. 2 resulta cierto que los demandados han transferido el inmueble a Sebastiana Medina por lo resulta evidente que los demandados han perdido la posesión real, efectiva y continua sobre el terreno objeto de la demanda por transferencia efectuada, además que las declaraciones testificales de descargo sobre la posesión que indican de los demandados quedan desvirtuadas, como efecto de la venta por cuanto si bien señalan que vieron en el terreno trabajando al demandado es que el mismo era simple detentador además si fuere cierto lo manifestado por los testigos de descargo de que se encuentra trabajando en el terreno es por una supuesta posesión por la unión del terreno de propiedad del colindante con el terreno de la actora por cuanto los demandados son colindantes y ex propietarios del terreno, por tanto con lo señalado queda probado la posesión del terreno a favor de la demandante por relación de continuidad y conjunción.

Que, del análisis y contenido de las respuesta de los testigos de cargo y descargo al haber sembrado el terreno el demandado que le corresponde por derecho propietario y mas el terreno objeto de la demanda ha producido la eyección o el despojo y precisamente a los pocos días o mes del fallecimiento de la Titular del terreno haciendo en consecuencia desparecer con este trabajo de sembrado conjunto al unir ambos terrenos ha desaparecido todo signo de separación de los predios que según algunos testigos existan alambrado y algunas plantas de molle y que en la inspección judicial no se pudo verificar sin embargo se puede considerar como un elemento importante la disposición de la tomas de agua para riego que para la parte actora la toma de agua de riego para el terreno se encuentra en la parte Noreste y la toma de agua para riego para la parte demandada también está en la parte Norte pero no a mucha distancia de la primera toma es decir casi en el límite propietario señalado en la inspección judicial tal como consta a fs. 36, en consecuencia se tiene probada el despojo.

Que, conforme a los testigos de cargo y descargo el sembrado de maíz y otros actos materiales se efectuaron en el plazo previsto por el Art. 592 del C.P.C. y más o menos por la fecha señalada en la demanda referida no con tanta precisión por los testigos sobre este punto pero coincidente en el mes y año quedando probada la prueba fijada en el proceso.

Por su parte la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de contrario mas si consideramos que no existe documento alguno que desvirtué la venta efectuada por los demandados a favor de la parte demandante así como no existe prueba de alguna acción interpuesta por los demandados al tener conocimiento que el año 2006 se enteraron del registro del documento de venta del año 2001 en consecuencia los argumentos expuestos al contestar a la demanda no son cierto ni evidentes.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Por lo que debemos convenir que en las acciones interdictas el bien jurídico que se tutela es la posesión y no así el derecho propietario tal como se tiene establecido también por la jurisprudencia agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas.

En consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del bien inmueble en sujeción al Art. 613 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once

REGÍSTRESE .

Fdo.

Dr. José Pérez Mejía Juez Agrario de Quillacollo

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 38/11

Expediente : 3071-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante : Pastora Medina Vda. de Vargas

Demandados : Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda de Carrillo

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 64 a 66, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Pastora Medina Vda. de Vargas contra los ahora recurrentes Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda de Carrillo, la respuesta de fs. 68 a 70, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda de Carrillo por memorial de fs. 64 a 66 interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando, en la forma, que al dictarse la sentencia recurrida no se observó el procedimiento para el desarrollo del proceso conforme establecen los art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., 76,79 y 84 de la L. Nº 1715, toda vez que el juez aceptó la sustitución de testigos sin haber puesto en conocimiento de su parte dicha sustitución, vulnerándose el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 15, I-II, así como los arts. 83-5 de la L. Nº 1715 y 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ

En el fondo, acusan la no aplicación de los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ., además de no haberse considerado en la valoración de la prueba lo dispuesto por los arts. 397- I y II, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1283 y 1286 del Cód. Civ., realizando un resumen pormenorizado de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo producida en el proceso, señalan que el juez al dictar la resolución recurrida no ha considerado a cabalidad la declaración testifical de los testigos de cargo y de los de descargo; indicando además que el juzgador ha valorado la prueba aportada por la parte demandante, consistente en un documento que acredita derechos propietarios, vulnerando la esencia y espíritu de las demandas de interdicto de recobrar o retener la posesión.

Concluyen solicitando se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por la demandante Pastora Medina Vda. de Vargas por memorial de fs. 68 a 70 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso, subsistente la sentencia recurrida y condenando en costas a los recurrentes..

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 64 a 66, se observa que los recurrentes en escuetas líneas se limitan a señalar que el juzgador ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 15, I-II, así como los arts. 83-5 de la L. Nº 1715 y 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ, sin fundamentar su solicitud.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, conforme lo dispone el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, así como la prueba documental aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 64 a 66 interpuesto por Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda de Carrillo, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño