ANA-S2-0037-2011

Fecha de resolución: 22-06-2011
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En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra Auto No.1 de 15 de febrero de 2011, pronunciado por el Juez Agrario de Riberalta, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncia la violación de preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, el acceso a la justicia, manifestando que nunca se cito con la demanda a Jackeline Antelo Taborga de Destre, por lo que se vulnero su derecho a la defensa, indicando también la violación del precepto constitucional establecido en el art. 122 que sanciona con nulidad los actos de las autoridades que usurpen funciones que no emanen de la ley, así como la vulneración del art. 178 del mismo cuerpo legal constitucional, sin ninguna fundamentación hace referencia a los principios de la administración de justicia.

2. Denuncia otras ilegalidades indicando que el art. 39-3) de la L. Nº 1715 establece que los jueces agrarios tienen competencia sobre mensura y deslinde, sin embargo esta facultad está limitada a fundos rústicos, sin abarcar a las propiedades urbanas.

3. Manifiesta también que otras disposiciones vulneradas constituyen los arts. 82 y 83-3) de la L. Nº 1715, ya que no se señaló audiencia para resolver la excepción planteada, dejando en indefensión al recurrente, que lejos de ser un proceso oral agrario, se convirtió en proceso ordinario civil por los constantes traslados, desconociendo la característica de la oralidad y la especialidad en franca vulneración a la guía de procedimientos agrarios.

4. También indica que la parte resolutiva del auto impugnado cita los arts. 1296 y 1334 del Código Civil, cuando el art. 78 de la L. Nº 1715 ( Régimen de Supletoriedad) está regulado únicamente para las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el Código Civil, por lo que los artículos mencionados en la inspección ocular no se encuentran permitidos por el procedimiento oral agrario.

"(...) el recurrente plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca el fondo o la nulidad, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades de distinta naturaleza jurídica; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, además de que argumenta como vicio de nulidad la vulneración de un derecho ajeno de una persona que no participó en el proceso y no un derecho propio".

"(...) el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, al no estar debidamente discriminada que parte del recurso se refiere al recurso de casación y que parte ataca la nulidad, entonces no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en relación a cuál de los recursos interpuestos, si bien menciona violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, mencionando la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (Casación) o al recurso en la forma (Nulidad), a mas de que tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo si en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., además, el recurrente erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente".

"(...) corresponde aclarar que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en el caso que nos ocupa el auto impugnado no define la causa ni la concluye, por el contrario al declarar improbada la excepción de falta de competencia, el juez de la causa continua conociendo y tramitando el proceso, razón por la cual en uso del art. 262-3, del mencionado adjetivo civil, debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo adjetivo civil, mas aun si la propia L. Nº 1715 en su art. 85 establece imperativamente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior ; consiguientemente el citado auto recurrido al no cortar procedimiento ulterior conforme se tiene analizado supra, no admite recurso de casación. Asimismo el recurrente debía haber usado los recursos o suscitar conflicto de competencia que la ley le franquea".

"(...) el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso Casación, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca el fondo o la nulidad, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades de distinta naturaleza jurídica; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, además de que argumenta como vicio de nulidad la vulneración de un derecho ajeno de una persona que no participó en el proceso y no un derecho propio.

2. El recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.

3. El recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

Cuando se plantea un recurso de casación, que pretende la nulidad de obrados, sin identificar cual es el vicio que amerite tal determinación, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo.

"(...) el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, al no estar debidamente discriminada que parte del recurso se refiere al recurso de casación y que parte ataca la nulidad, entonces no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en relación a cuál de los recursos interpuestos, si bien menciona violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, mencionando la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (Casación) o al recurso en la forma (Nulidad), a mas de que tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo si en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., además, el recurrente erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cumplimiento de obligación

Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva,  no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.