PROCESO No. 1/2011: MENSURA Y DESLINDE
DEMANDANTE : VIRGINIA DEISY TAVOLARA DE CABRERA
DEMANDADOS : JOSE DESTRE POSTIGO Y JUDDITH JACKELINE ANTELO | |
AUTO No.- 1 | |
A, 15 de febrero del 2011. |
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de Fs. 66 a 67 de obrados, adjuntando documental de Fs. 16 a 65 del expediente, se apersona José Destre Postigo, manifestando que ha sido notificado legalmente con la demanda de Mensura y Deslinde, equivocadamente interpuesta en mi contra por la señora Virginia Deisy Tavolara de Cabrera, demanda que me permito responder en termino de ley, conforme al Art. 79-I y II de la ley 1715, al mismo tiempo de oponer excepción de acuerdo al artículo 81 de la ley 1715, con relación al articulo 336 N.1 del procesal civil, en base a las siguientes consideraciones de orden legal.-
I.- Contesta Demanda.- Señor Juez en amparo del artículo 79-1 y 2 de la ley 1715 me permito responder a la presente demanda de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y de derecho.-
1.-Resulta Señor Juez, que mi persona conjuntamente con mi esposa, poseemos una propiedad urbana denominada "Santo Domingo", debidamente urbanizada de conformidad a la ordenanza municipal Nº020/2008 - 09 de fecha 3 de Diciembre del 2008, con relación a la certificación de fecha 10 de mayo del 2008, amparado en la ordenanza municipal 046/2007 - 08 de fecha 10 de octubre del 2007 y de conformidad a la ley del 30 de octubre del 1908, ley de 1 de Diciembre de 1909 y la ley del 4 de Diciembre de 1912 con relación al artículo 105-1 y artículo 106 del Código Civil, la misma que se aprueba una extensión superficial de 1500.611.00 mt2 , que se encuentran ubicada sobre la carretera Riberalta Santa María, dentro del Cantón Ivón, de la Primera Sección de la Prov. Vaca Diez, del departamento del Beni, propiedad que reconoce las siguientes colindancias, al norte con la carretera Riberalta -Santa María, al sur con la propiedad de José Destre Postigo, al este con la Comunidad La Unión y al oeste con la Propiedad del Sr. Rodolfo Ribera Porcel, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derecho Reales de la Provincia Vaca Diez según testimonio Nº0157/2009 de fecha 26 de febrero del 2009.
2.- Así mismo señala la sobre posición de parte de mi propiedad a la demandante siendo que mi propiedad se encuentra con todos los documentos al día, en orden e inscrito en Derechos Reales, con ordenanzas municipales de urbanización, documentaciones que el articulo 1287,1289 y 1296 del código Civil con relación al artículo 399-1del procedimiento Civil, le asigna la fuerza probatoria, así mismo Señor Juez, debo manifestar que mi propiedad jamás a colindado con la demandante, mas al contrario mis únicos colindantes en dichos vértices que demanda la sobre posición es colindante con la propiedad denominada "Florencia", de propiedad del Señor Rodolfo Ribera Porcel, la misma que se encuentra debidamente inscrita en Derecho Reales bajo la partida Nº798 de fecha 30 de Septiembre de 1998, y actualmente con la matricula computarizada Nº8.02.1.040000072 vigente de fecha 30 de Septiembre del 2009 y la Comunidad denominada "La Unión", los mismos que son corroborados mediante la firma de las actas de buenas colindancias, una de fecha 15 de Septiembre del 2008 de la
misma fecha, a lo que protesto en su oportunidad presentar los originales.
Por todo lo manifestado tengo a bien contestar a la presente demanda de mensura y deslinde interpuesta por la demandante, pidiendo que en sentencia se sirva declarar improbada.
Además debo manifestar Señor Juez que la demanda se ampara en el artículo 79 del procesal civil, siendo que dicho articulado se refiere a los procesos de beneficios de gratuidad, como también se ampara en el articulo 39 - I , Nº 3 y 5 el mismo que señala que las competencias de los jueces agrarios es para fundos agrarios y no propiedades urbanas y urbanizadas como en el presente caso.
Que conforme al artículo 79-I y II de la Ley 1715, su autoridad debió correr en traslado, y no directamente señalar audiencia y demás actuados procesales señalados en el proveído de fecha 17 de enero del 2001 el mismo que vulnera mi derecho a la legítima defensa y al debido proceso.
Excepción de incompetencia.- Señor Juez, la demandante con una serie de argumento baladíes , pretende sorprende a su autoridad impetrando la respectiva mensura y deslinde, sobre su fundo denominado " San Antonio", argumento de manera totalmente equivocada que mi mencionada propiedad se encuentra en sobre posición a la propiedad de la demandante, al que debo manifestar a su autoridad que mi propiedad se encuentra dentro del radio urbano, de conformidad a la certificación del sistema de catastro que es propiedad urbana de fecha 10 de Mayo del 2008, como también amparan tal aseveración en la ley del 30 de Octubre de 1908, como también la adicción a dicha ley como así también en la ley de 01 de Diciembre de 1909, ley del 4 de Diciembre de 1912 y las ordenanzas municipales que reglamentan el ordenamiento urbano según leyes ya enunciadas, como ser ordenanza municipal 42/1988 de fecha 4 de Noviembre de 1988 ordenanza municipal Nº14/2001 de fecha 24 de Abril del 2001 ordenanza municipal Nº046/2007-08, de fecha 10 de Octubre del 2007 ordenanza municipal Nº021/2008-09, de fecha 15 de Noviembre del 2008, debo manifestar a su alta justificación que por la documental que me permito adjuntar se demuestra de manera clara y fehaciente que el mencionado fundo de mi propiedad se encuentra como propiedad urbana, resultando de esta manera que su autoridad es incompetente en razón del territorio, para conocer la presente causa.
Por los extremos expuestos y relacionados, amparados en el articulo 81-1 Nº1, de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996 y de su reglamento en su artículo 390, decreto supremo 29215 en su artículo 1 y decreto supremo 3819 de fecha 27 de agosto de 1954, elevado a la ley el 29 de Octubre de 1956 en su artículo 10, con relación al artículo 336 nº1 del procesal civil, correlación al artículo 90 del procesal civil que señala que las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que mediante el presente planteo la excepción de incompetencia de su autoridad en razón del territorio. Pidiendo a su rectitud
imprimir el trámite correspondiente para en definitiva declarar improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas de mi parte, ya que el articulo Nº122 de la Constitución Política del Estado señala "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" sea con las formalidades de ley.
En la via incidental, y en observancia de los Arts. 149 y 152 del Cód. De Proced. Civil, mediante providencia de Fs.68, se corrió traslado a la parte demandante, para que se pronuncie al respecto.
La parte demandante mediante memorial de Fs. 73 a 74de obrados, se pronuncio en tiempo hábil, manifestando en lo referente a la excepción de incompetencia en razón del territorio, planteada por José Destre Postigo, tengo a bien responder la misma bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Como es de conocimiento general de la población y de acuerdo a las normas de creación del radio urbano de la ciudad de Riberalta, el mismo alcanza a un radio de 5 kilómetros a su alrededor.
2.- Las Ordenanzas Municipales: 42/88 de fecha 04 de noviembre de 1988; 14/2001 de fecha 24 de abril de 2001; 10/2006-2007 de fecha 9 de junio de 2006; 046/2007-08 de fecha 10 de octubre de 2007 ( A la fecha abrogada); 021/20078-2009 de fecha 15 de noviembre de 2008, que cursan de fs. 35 a 44 de obrados, no fueron homologadas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en la forma y condiciones establecidas en el Art. 8 de la ley 2028( a la fecha derogado), Art. 8 de la ley 1669, Arts. 27 y 31 del Decreto Supremo No. 24447, la Resolución Suprema No. 222631 y la ley Ley del Medio ambiente, dado este hecho, siendo condición sine qua non por parte de los municipios el fiel cumplimiento de estas normas para crear, modificar o ampliar radios urbanos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tal sentido las propiedades San Antonio y Santo Domingo siguen considerándose como propiedades rurales, por tanto la competencia del Juzgado Agrario tal cual determina el Art. 30 y 39 de la ley 1715 modificada por la ley 3545.
3.- en lo referente a la Ordenanzas Municipales 020/2008/2009, sobre aprobación de la urbanización Santo Domingo que cursa a Fs. 45, 46, 47 de obrados, se debe indicar que previamente debería haberse declarado área urbana para que el municipio pueda aprobar la misma, además de cumplir con los requisitos exigidos por la leyes, pero como se evidencia por la propia documentación presentada por José Destre Postigo, esta urbanización incumple todas las formalidades de rigor, para su aprobación ya que como indique en el párrafo precedente ninguna de las Ordenanzas Municipales se encuentran homologadas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que la propiedad denominada Urbanización Santo Domingo aun se encuentran en el área rural.
4.- En lo referente a la certificación del sistema de catastro que cursan a Fs. 48 de obrados, en fotocopia simple, indica entre otros aspectos que el fundo rustico denominado Santo Domingo, se encuentra en el radio Urbano de la ciudad de Riberalta, acuerdo a la Ordenanza Municipal No. 046/2007-20078 de fecha 10 de octubre de 2007, se evidencia por las mismas documentación que cursa a fs. 40 y 41 de obrados presentado por el propio incidentalista, la referida ordenanza se encuentra abrogada y como la certificación es una simple fotocopia, no tienen valor legal alguno.
5.- Conforme lo indicado en los párrafos precedente, por las pruebas aportadas por mi poder dante adjuntadas a la demanda de fecha 13 de enero de 2011 consistente en la fotocopia legalizada de Plano de la propiedad; fotocopia legalizada de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0010/2003; Titulo Ejecutorial SPP-NAL-009472 (original); Certificado de Emisión de titulo Nros. SSP-NAL-009472 (ORIGINAL) y la Matricula computarizada 8.02..1.01.0004825 emitida por DD.RR (original) que cuenta con la fe probatoria que otorgan los Art. 399 y 401 del C.P.C 1289 y 1296 del C.C.., con meridiana claridad establecen que el predio San Antonio se encuentra situado en el área rural del municipio de Riberalta y que la propiedad del Sr. José Destre es colindante a esta. Asimismo por el informe emitido por el Director del Sistema de Catastro con Cite No. DSC.-DESP.NO. 0079/2010 y el plano de referencia, se evidencio una sobré- posición entre los predios San Antonio y Santo domingo.
Por lo expuesto habiéndose demostrado fehacientemente que el predio san Antonio se encuentra en el área rural del municipio de Riberalta y que José destre postigo y Judith antelo Taborga de destre son colindante con mi predio solicito a su proba autoridad que en audiencia se declare improbada la excepción de incompetencia en razón de territorio debiéndose en consecuencia proseguirse con la demanda de mensura y deslinde sea todo de conformidad al art. 30,39,78,83 de la ley Inra modificada por la ley de Reconducciòn comunitaria de la Reforma Agraria, art. 154 parágrafo
I y 155 del código procedimiento Civil.
OTROSI. Para su consideración solicitamos que, en base al principio de comunidad de la prueba, documento la presente respuesta en base a las literales que cursan de Fs. 1 a Fs. 12, y de Fs. 35 a fs. 48 de obrados.
CONSIDERANDO: Que de la relación de los antecedentes citados, así como de los actuados del proceso, resulta evidente, que dentro del proceso, se llevo a cabo la inspección ocular de la propiedad San Antonio, y la propiedad del incidentista José Destre Postigo, donde se pudo evidenciar las características del terreno que son netamente agrarios tal como consta en el acta de Fs. 142 y Vlta; a efecto de verificar la Jurisdicción en razón del Territorio, se determino oficiar al Honorable Alcalde Municipal a efecto que certifique por la sección correspondiente, hasta donde llegaba el radio urbano, y si este contaba con la homologación de ley, tal como consta a Fs. 77, 78; El Honorable Alcalde Municipal de Riberalta Certifica que mediante Ordenanza Municipal 010/90 que el radio urbano de la Ciudad de Riberalta desde el punto inicial empieza desde la plaza 3 de febrero y abarca 5 kilómetros de radio, bajo la ley del 30 de octubre de 1908, misma que sigue vigente ya que no fue abrogada por otra ordenanza municipal, actuados que cursan a Fs. 156, 157, 158 a 159, 164,; asimismo se dispuso con la facultad que otorga el Art. 378 al suscrito juzgador de oficio se realice un peritaje por el I.G.M. con el único punto que se le señalo, que de acuerdo con las certificaciones realizadas por la H.A.M. si las propiedades San Antonio de la demandante y la propiedad del incidentista Santo Domingo se encuentran fuera o dentro del Radio Urbano de la Ciudad de Riberalta, pericia que arrojo que las propiedades tanto del demandante de la Mensura y Deslinde como la del Incidentista se encuentran fuera del radio urbano de la ciudad de Riberalta, actuados que cursan a Fs. 179 a 183 de obrados; toda vez que la uniforme jurisprudencia resuelta por nuestro máximo Tribunal Constitucional son vinculante cito la siguiente S.C. No. 0378/2006-R , que amanera de ilustración se extraen las siguientes líneas:
III.3. El caso que se revisa En el caso que se analiza, la Jueza de Instrucción recurrida, por Auto de 20 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por los demandados en el proceso interdicto, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido co-recurrido por Auto de Vista de 11 de junio de 2005, autoridades judiciales que sustentaron su respectiva determinación sobre la base de una certificación de la Alcaldía Municipal, en el sentido de que la propiedad objeto del litigio se encuentra en un área de expansión urbana prioritaria aprobada según OM 72/99-HC, de 22 de octubre de 1999, misma que de acuerdo al informe de las autoridades del Ministerio de la Presidencia, no fue homologada a través de Resolución Suprema; vale decir, que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana. En ese contexto, se ha lesionado la garantía del debido proceso instituida por el art. 16 de la CPE, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal "(...) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SC 0489/2003-R, de 15 de abril); así como la seguridad jurídica entendida como: "la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio..." (SC 0739/2003-R, de 4 de junio).
Cabe aclarar que la presente Sentencia constituye una modulación de la línea sentada a través de la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, citada por los recurrentes y que resolvía un caso análogo, modulación que se sustenta en los fundamentos precedentemente anotados .
POR TANTO : En Aplicación a lo dispuesto en el Art. 154 Parag. I del C.P.C., habiéndose tramitado la Excepción de falta de Competencia del suscrito Juzgador en razón del territorio en la vía Incidental se declara IMPROBADA tal como consta en la certificación de Fs. 156, 157, ordenanza municipal No.10/90 de Fs. 158 a 159, y 164 emitida por el Honorable Alcalde Municipal de Riberalta Mauro Cambero Destre, certificaciones que son corroboradas por el informe del I.G.M de Fs. 179 a 183, inspección ocular de Fs. 142 y Vlta., valor probatorio que le otorgan los arts. 1.296, 1.334 del Código Civil, concordante con los Art. 374 Núm. 3 y 4, 427, 441 del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, donde se demuestra que el suscrito juzgador es competente para conocer el presente proceso al estar la propiedad San Antonio de Virginia Deisy Tavolara de cabrera, fuera del radio urbano de la ciudad de Riberalta, a mas que el titulo ejecutorial de propiedad de la demandante se ha sometido al saneamiento de propiedades agrarias tal como manda la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, con costas y multa de Bs. 50.-, que deberá hacer efectivo en la Caja Judicial, el incidentista José Destre Postigo; previa noticia de partes, en sus domicilios señalados.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Riberalta Dr. Johnny Moreno Mendoza
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 37/2011
Expediente: Nº 3074-RCN-2011
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Virginia Deisy Tavolara de Cabrera.
Demandado: José Destre Postigo
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 190 a 193 vta., interpuesto por José Destre Postigo, contra el Auto de fs. 184 a 186 vta, pronunciado por el Juez Agrario de Riveralta, dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por Virginia Deisy Tavolara de Cabrera contra José Destre Postigo, memorial de responde de fs. 196 a 198, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 190 a 193 vta. de obrados, José Destre Postigo, interpone recurso de casación y nulidad impugnando el Auto de fecha 15 de febrero de 2011, haciendo mención a los antecedentes del proceso como la demanda, la contestación y la presentación de la excepción de incompetencia, también hace referencia a las pruebas aportadas al proceso, sin aclarar si dirige al fondo o a la forma hace una relación de la normativa en cuanto a los municipios, la creación del Departamento del Beni, la fijación del Radio Urbano, hasta concluir con las Ordenanzas Municipales.
Posteriormente bajo el título de "AGRAVIOS", denuncia la violación de preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, el acceso a la justicia, manifestando que nunca se cito con la demanda a Jackeline Antelo Taborga de Destre, por lo que se vulnero su derecho a la defensa, indicando también la violación del precepto constitucional establecido en el art. 122 que sanciona con nulidad los actos de las autoridades que usurpen funciones que no emanen de la ley, así como la vulneración del art. 178 del mismo cuerpo legal constitucional, sin ninguna fundamentación hace referencia a los principios de la administración de justicia.
De otro lado denuncia otras ilegalidades indicando que el art. 39-3) de la L. Nº 1715 establece que los jueces agrarios tienen competencia sobre mensura y deslinde, sin embargo esta facultad está limitada a fundos rústicos, sin abarcar a las propiedades urbanas.
Manifiesta también que otras disposiciones vulneradas constituyen los arts. 82 y 83-3) de la L. Nº 1715, ya que no se señaló audiencia para resolver la excepción planteada, dejando en indefensión al recurrente, que lejos de ser un proceso oral agrario, se convirtió en proceso ordinario civil por los constantes traslados, desconociendo la característica de la oralidad y la especialidad en franca vulneración a la guía de procedimientos agrarios.
También indica que la parte resolutiva del auto impugnado cita los arts. 1296 y 1334 del Código Civil, cuando el art. 78 de la L. Nº 1715 ( Régimen de Supletoriedad) está regulado únicamente para las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el Código Civil, por lo que los artículos mencionados en la inspección ocular no se encuentran permitidos por el procedimiento oral agrario.
Por último concluye pidiendo case el proceso, determinando la incompetencia del Juez Agrario o en su caso declare nulos los actos procesales y ordene la tramitación ante el tribunal llamado por ley.
CONSIDERANDO : Que, por la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, es decir el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto que si se plantea la nulidad o casación en la forma, debe adecuarse el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil, identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados.
En el caso de autos, el recurrente plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca el fondo o la nulidad, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades de distinta naturaleza jurídica; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, además de que argumenta como vicio de nulidad la vulneración de un derecho ajeno de una persona que no participó en el proceso y no un derecho propio.
De otro lado, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, al no estar debidamente discriminada que parte del recurso se refiere al recurso de casación y que parte ataca la nulidad, entonces no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en relación a cuál de los recursos interpuestos, si bien menciona violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, mencionando la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (Casación) o al recurso en la forma (Nulidad), a mas de que tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo si en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., además, el recurrente erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.
Por último corresponde aclarar que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en el caso que nos ocupa el auto impugnado no define la causa ni la concluye, por el contrario al declarar improbada la excepción de falta de competencia, el juez de la causa continua conociendo y tramitando el proceso, razón por la cual en uso del art. 262-3, del mencionado adjetivo civil, debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo adjetivo civil, mas aun si la propia L. Nº 1715 en su art. 85 establece imperativamente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior ; consiguientemente el citado auto recurrido al no cortar procedimiento ulterior conforme se tiene analizado supra, no admite recurso de casación. Asimismo el recurrente debía haber usado los recursos o suscitar conflicto de competencia que la ley le franquea.
Por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs. 190 a 193 vta., con costas.
Se llama la atención al Juez de instancia por conceder el recurso contra un auto interlocutorio que no se encuentra comprendido dentro los casos señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. y por el contrario se encuentra dentro del art. 85 de la L. Nº 1715
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.