VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Nicanor Cuchallo Gonzales mediante memorial de responde de fs. 12 al 14, opone excepciones de incompetencia, impersonería, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, argumentando que ya existe un acuerdo entre los herederos de la familia calderón y Dorotea Colque con la comunidad de Challhua Mayu sobre el conflicto mediante una transacción de fecha 27 de septiembre de 2010; corrido en traslado a la parte demanda, responde señalando que las mismas no proceden porque su persona tiene la capacidad suficiente, así como el juzgador tiene competencia y que la litis pendencia no corresponde por qué no se abría adjuntado documentación respectiva sobre otro proceso con respecto a la conciliación no existe acuerdo alguno y tampoco cosa juzgado y que en obrados no consta y otros argumentos manifestados en su responde

Que, revisado los antecedentes, según acta de fs, 4 y fs. 27 y 28 de obrados, Dorotea Colque vda. De calderón y sus hijos arriban a una conciliación con los dirigentes de la comunidad de Challhuamayu en este juzgado dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por ella en contra de Oscar Ponciano Condori y Vidal Cuchallo, homologado por auto de 29 de enero de 2008. Conforme también reconoce y acepta la parte actora en su memorial de demanda de fs. 5 y 6 de obrados. Posterior a este acuerdo también suscribe, un acta de transacción que es entre las partes sobre la apertura de caminos en el sindicato de Challhuamayo en fecha 27 de septiembre de 2010 conforme reza por acta de fs. 10 y el libro de actas adjunto en la fecha y que cursa a fs. 92 de dicho libro.

Que, la competencia tiene que ver con la potestad específica para intervenir en determinadas causas y la incompetencia significa, la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos, porque precisamente le falta dicha aptitud; como en la especie, no es el caso porque este juzgado tiene plena competencia para conocer las acciones posesorias.

Que la personería es un presupuesto procesal para la existencia real de una relación procesal valida y la impersonería tiene que ver con la insuficiencia de la representación insuficiente o convencional o lega, en autos tampoco es el caso, sino según los argumentos del demandado tiene que ver con la legitimación e interés en el proceso.

Que con respecto a la conciliación y cosa juzgada, son presupuestos materiales de un proceso, que según Couture tiene autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial, en este caso el acta de conciliación suscrito por la parte actora y los representantes de la comunidad de Challhu Mayu tienen esa calidad, por disposición del art 181-4) del Adjetivo Civil, cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad e irreversibilidad en otro proceso posterior; como en el caso de autos se pretende revisar la misma.

Que, por determinación del art 179 y 190 de la Constitución Política del Estado y 159 de la Ley del Órgano Judicial se reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía con la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el art 192-I de la Constitución Política del Estado y 162 de la Ley del Órgano Judicia, como en el caso presente se ha suscrito el acta de transacción, ratificando el acta de conciliación suscrito anteriormente en este juzgado, cuyos puntos acordados deben ser obedecida por las partes, cuyos derechos y obligaciones deben ser cumplidos ante instancias sindicales y no judiciales, caso contrario se ingresa en la nulidad establecida por el Art. 122 de la Constitución del Estado vigente.

Que, por disposición del art 81- 4) y 5) de la Ley del Servicio de Refirma Agraria, viabiliza la excepción de conciliación y cosa juzgada opuestas por el demandado.

POR TANTO .- De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas se declaran PROBADAS las excepciones de conciliación y cosa juzgada e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia e impersonería, así como la excepción de litispendencia pendencia, opuestas por el demandado Nicanor Cuchallo Gonzales en su memorial de responde de fs. 12 a 14 de obrados; consiguientemente se dispone el archivo de obrados con costas. Arrímese a sus antecedentes la prueba literal ofrecida por el demandado en audiencia, debiendo devolver el libro de actas una vez legalizado los documentos pertinentes y sea bajo constancia. REGISTRESE.

Seguidamente el abogado de la parte demandante, manifiesta que interpondrá el recurso de casación correspondiente. Con lo que termina el acto firmando en constancia los presentes, el señor Juez y la suscrita secretaria que da fe.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 36/11

Expediente : 3059-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Dorotea Colque Fernández

Demandado : Nicanor Cuchallo Gonzales

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial :Punata

Fecha: Sucre, 7 de junio de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 83 vta. interpuesto por Dorotea Colque Fernández, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido contra Nicanor Cuchallo Gonzales la Cooperativa ahora recurrente, la respuesta de fs. 416, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Dorotea Colque Fernández, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Definitivo de 26 de enero de 2011 cursante de fs. 74 vta. a 75 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, manifestando que debido al apresuramiento de deshacerse del caso el juez a quo a emitido el mencionado auto incurriendo en la conculcación de disposiciones legales que rigen la materia al declarar probada las excepciones de conciliación y cosa juzgada, vulnerándose los arts. 115-II de la C.P.E., 1, 2, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 3 caso 4) de la L.O.J., 253 inc. 1), 254 inc. 4), 397-I, II y 476 del Cód. Pdto. Civ., señala que el juez ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber considerado una conciliación a la que se arribó en un otro proceso de interdicto de retener la posesión iniciada de su parte contra Oscar Ponciano Condori y Vidal Cuchallo Rosa conciliación que data de mucho tiempo atrás, con otras personas y en otra clase de proceso, indicando además que su persona no firmó nunca ningún acta de transacción y que el a quo declara la excepción de cosa juzgada sin fundamento alguno existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 81-I inc. 5 de la L. Nº 1715, además de ser un fallo contradictorio, violando el art. 190 de la C.P.E. porque la jurisdicción y competencia de las autoridades naturales o justicia comunitaria no está normada ni reglamentada como la judicatura agraria que tiene claramente establecida su jurisdicción y competencia agraria. Señala que el juzgador otorgó más de lo pedido por la parte demandada.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o se case el auto impugnado, disponiendo la prosecución de la tramitación del proceso conforme a derecho, con costas e imposición de multa.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Nicanor Cuchallo Gonzáles por memorial de fs. 86 a 90 vta., en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 83 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso la recurrente si bien acusa la infracción de varias disposiciones legales, sin embargo de manera desordenada efectúa una relación de antecedentes procesales respecto de las excepciones de conciliación y cosa juzgada planteadas por el demandado así como del proceso de interdicto de retener la posesión en los cuales el Juez Agrario de Punata basó el Auto Definitivo de 26 de enero de 2011.

Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego tampoco señala en que consiste el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la que hubiere incurrido el juzgador.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo y en la forma en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 83 vta. interpuesto por Dorotea Colque Fernández, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassensteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño