S E N T E N C I A No. 01/2011

Expediente: Nº 064/10

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Maximo Catari Loza

 

Demandados: Walter Gutiérrez Chura y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 20 de enero de 2011

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Máximo Catari Loza, adjuntado documentos consistentes en: Certificado emitido por DD.RR., folio real, tarjeta de propiedad, testimonio, formularios de pago de impuestos, fotografías e informes en originales, cursantes de fs. 1 a fs. 30 y mediante memorial de fs. 31 a fs. 34, señala que ante los constantes abusos cometidos en perjuicio de sus actividades agrícolas, con amenazas de perturbación de parte de comunarios de Huatajata, por lo cual, solicita tutela jurídica, argumentando los siguientes extremos:

Que, por los documentos que adjunta señala que son legítimos propietarios, conjuntamente su esposa Maria Huañapaco de Catari, de dos parcelas de terrenos, el primero con una superficie de 7.185 mts2 anexo y el segundo con una superficie de 5.565 mts2, haciendo una hectárea con doscientos setenta y cinco metros cuadrados, ubicados en el cantón Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, derecho oponible a terceros de acuerdo al Art. 1538 del Código Civil. Parcela de terreno que la vienen trabajando de manera personal desde 1986 y a la fecha la vienen poseyendo.

Que, los hechos materiales que causan la perturbación, son por el hecho de ser padre político de un ex Vicepresidente de la República, los sujetos que responden a los nombres de Walter Gutiérrez Chura, Vicente Quispe Chura, Juan Huañapaco Colquehuanca, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Victor Gutiérrez Huañapaco, Arturo Gutiérrez Chura, Gumercindo Quenta Marin, Angel Mamani Yapu e Hilda Mita Condori, conjuntamente otros comunarios se dan a la tarea de incentivar abusos en el ejercicio de su derecho y que, en una de las parcelas donde tenia sembrado haba, oca, y papa, entraron violentamente con un tractor removiendo el terreno y sembrando en el mismo haba y papa el miércoles 29 de julio de 2009, y en el segundo el lunes 12 de julio de 2010 y cuando ha pedido una explicación, le indicaron que no tiene derechos en las parcelas de terreno.

Que, otro acto de perturbación a su normal actividad agrícola fue, el no hacerle ingresar a sus parcelas hechos que puede comprobarse en la correspondiente inspección ocular conforme se ve en las fotografías y que de manera recurrente vienen realizando destrozos en las actividades que realiza conjuntamente su esposa y familia, poniendo en riesgo la integridad física de su persona y familia ya que se encuentran solos en la propiedad.

Que, los perturbadores manifiestan que no tiene derechos en la comunidad y que no cuenta con una justificación de asentamiento, son los argumentos con los cuales justifican sus actos delincuenciales de avasallamiento y perturbación, lo cual, no es cierto, ya que, si cuentan con documentos que acreditan su derecho propietario y por otro lado la insuficiencia de terreno no justifica que procedan a perturbar a otros propietarios, ya que, los Arts. 91 y 92 del D.S. 29215 de la Ley Nº1715, modificada e por ley Nº 3545, señalan claramente cuales son las tierras que pueden ser objeto de distribución.

Que, finalmente no encontrando mejores argumentos para efectuar esos actos ilegales los demandados manifiestan que no estaría cumpliendo con la función social, lo cual es falso, ya que siempre se ha cumplido con la función social y con los usos y costumbres. Y a pesar de la perturbación se encuentra en posesión cultivando haba y papa, y que la comunidad sabe que tiene su casa en la comunidad Huatajata y que vive en la comunidad, asimismo cumple con las obligaciones tributarias.

Que, por lo expuesto solicitan amparo en su posesión conforme lo establece el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, con la atribución que le confiere el Art. 39 num. 5 y 6 de la ley 1715 modificada por ley 3545 e interpone Interdicto de Retener la Posesión de dos parcelas que colindan, al norte con el camino antiguo a Tiquina, al sur con el lago al este con la Escuela Chiroto y al oeste con los terrenos de las Fuerzas Armadas, en contra de Walter Gutiérrez Chura, Vicente Quispe Chura, Juan Huañapaco Colquehuanca, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Victor Gutiérrez Huañapaco, Arturo Gutiérrez Chura, Gumercindo Quenta Marin, Angel Mamani Yapu e Hilda Mita Condori,

Que mediante auto de 5 de agosto de 2010, se dispone se oficie al INRA, a efectos de que informe si la parcela en litigio se encuentra comprendido en los alcances de la disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545. Cuyo informe emitido por la Dirección Departamental de La Paz, cursa a fs. 40 de obrados.

Que, mediante auto de 25 de agosto de 2010, se dispone que la parte demandante aclare su pretensión con referencia a la superficie demandada, y mediante memorial cursante a fs. 46 a fs. 48 de obrados, el demandante modifica su demanda a Interdicto de Recobrar la Posesión, asimismo manifiesta que la demanda es por la totalidad de la superficie, vale decir por 1.2750 has.

Que mediante auto de 1 de septiembre de 2010, de admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión y se corre traslado a los demandados, para que contesten en termino establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, los demandados adjuntando documentos consistentes en votos resolutivos, tarjeta de registro de propiedad y testimonio en originales y fotocopias legalizadas y mediante memorial cursante de fs. 63 a fs. 66, señalan que, el demandante falta a la verdad, acusando delitos imaginarios a personas inocentes y ante tales acusaciones hechas con el único afán de sorprender a las autoridades aduciendo ser propietario con documentos ilegales desde el tiempo que fungió como apoderado, ya que, a nombre de la comunidad gestiono la afectación y recuperación de terrenos que fueron de propiedad de la Unión Bautista Boliviana, mismas que estuvieron años abandonadas sin cumplir la función social, por lo cual, los propietarios a través de un acuerdo transacional renunciaron a su derecho, cediendo a favor de la comunidad Huatajata, la unidad educativa y el centro de salud.

Que, la ambición del demandante, su arrogancia y el menosprecio por su misma comunidad iniciando una serie de acciones ilegales, confundiendo su rol de apoderado, pensando que, es el quien tiene derecho absoluto sobre dichos terrenos, por lo cual, la comunidad procedió a revocar el poder. Y los terrenos que reclama como suyos, le pertenecen a toda la comunidad de Huatajata.

Que, ante tantos atropellos y abusos, los comunarios de Huatajata reunidos aprueban su expulsión y desconocimiento de la comunidad conforme consta del voto resolutivo de 5 de junio de 2010, sin embargo, pese a la expulsión dispuesta por la comunidad en claro desafío, el demandante junto a su familia y por la fuerza pretendieron hacer movimientos de tierra pretendiendo ocupar y sembrar los terrenos que reclama, siendo que son de propiedad de la comunidad, y todas su familias son quienes vienen cumpliendo las tareas de sembrado y cosecha en los mismos, es decir la función social que exige la Ley Nº 1715, familias que comparten la producción divididos en surcos y que es de conocimiento de comunidades aledañas al lago que tienen el problema del surcofundio. Y es descabellado que una persona pueda afirmar que es propietario de tan grande extensión de terrenos.

Que, conforme lo estable la Ley Nº 1715, que la fuente principal para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo y siempre que cumpla la función social que tiene que verificarse "in situ", cuando sus propietario y poseedores demuestren su residencia en el lugar, y no solo estar en posesión de una minima parte de la parcela, escondiendo descaradamente que esa minima parte es de la escuela, que la sembró por la fuerza y en claro desafío a la comunidad. Por lo cual, solicitan se declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión con costas mas pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 5 de octubre de 2010, se dispone la nulidad de las diligencias cursantes de fs. 76 y 77, debiendo procederse a notificar conforme a procedimiento, disponiéndose nuevo despacho instruido. Por lo cual, en cumplimiento del principio de Dirección y el debido proceso, nuevamente mediante auto de 12 de noviembre de 2010, se dispone la nulidad de las diligencias cursantes a fs. 102.

Que, mediante auto de 6 de diciembre de 2010, y en virtud del informe verbal del cursor, en sentido de que, los codemandados Gumercindo Quenta Marin, Angel Mamani Yapu e Hilda Mita Condori, no han respondido a la demanda, por lo cual, se dispone que, asuman defensa en el estado en que se encuentre el proceso y asimismo, se les señala domicilio procesal la Secretaria de Despacho del Juez Agrario. Y siendo el estado de la causa señalar audiencia preliminar, se dispone la misma para el 12 de enero de 2011, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 parágrafo II de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta cursa de fs. 130 a fs. 148 de obrados

Que, asimismo, efectuada la audiencia complementaria, etapa en la que se efectuó la inspección judicial, conforme también se evidencia del acta de fs. 149 a fs. 155, de obrados, a comparecencia de la codemandada, Hilda Mita Condori, quien manifestó que su nombre no es HILDA, su nombre correcto es CELDA, para cuyo efecto acredito la correspondiente cedula de identidad, consignándose el nombre correcto de CELDA MITA CONDORI, y verificados los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No ha probado que hubiera estado en posesión efectiva antes del despojo, mediante prueba documental, el demandante a acreditado derecho propietario, a través del folio real, así como los formularios de pago de impuestos. Los cuales no acreditan posesión propiamente, en cuanto a la prueba testifical, la misma a través de la declaración confesoria, no se ha probado su posesión, en cuanto a la declaración de testigos, las mismas fueron contradictorias respecto de la posesión en cuanto al inicio, así como en lo que se refiere al domicilio del demandante.

SEGUNDO: No ha demostrado el despojo, por cuanto no demostró haber estado en posesión antes de iniciar la demanda.

TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Han demostrado que el demandante no se encontraba en posesión anteriormente, muy por el contrario que son ellos quienes se encuentran en posesión desde hace mas de 15 años atrás.

SEGUNDO: Han demostrado no haber despojado al demandante, por cuanto el mismo no tenía ninguna posesión.

TERCERO: Han demostrado no haber despojado dentro del año de haber iniciado la presente demanda.

HECHOS NO PROBADOS

NINGUNO

CONSIDERANDO:

Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; y que, a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho propietario sobre la parcela agraria en litigio, mismos que fueron presentados por las partes, con prueba documental y prueba testifical.

Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, es planteado como acción para precautelar la posesión, conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, que señala, "Que quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión". En el presente proceso el demandante no se encontraba en posesión anterior de la parcela en litigio y que muy por el contrario son los demandados quienes se encontraban en posesión desde hace mas de 15 años atrás y según lo manifiestan ellos mismos así como los testigos de descargo, y verificada a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial solicitada por las partes, en la parcela en litigio.

Que, la posesión de los demandados en la actualidad cuenta con cultivos de papa, habas y quinua, quienes estarían divididos en surcos, conforme lo manifestaron los comunarios de Huatajata.

Que, la presentación de formularios de pago de impuestos, no constituye prueba literal por cuanto, la pequeña propiedad esta exenta del pago de impuesto conforme lo prevé el Art. 4 parágrafo III de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545, por lo cual no se considera prueba idónea, para demostrar la posesión de una parcela.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe demostrarse la existencia de cultivos.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Maximo Catari Loza contra Walter Gutiérrez Chura, Vicente Quispe Chura, Juan Huañapaco Colquehuanca, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Victor Gutiérrez Huañapaco, Arturo Gutiérrez Chura, Gumercindo Quenta Marin, Angel Mamani Yapu y Celda Mita Condori, referente a la parcela de aproximadamente 1,2750 ha, dividida en dos fracciones, ubicada en la comunidad Huatajata, cantón Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 35/2011

Expediente: Nº 3056-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Máximo Catari Loza

Demandados: Walter Gutiérrez Chura, Vicente Quispe Chura, Juan Huañapaco Colquehuanca, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Víctor Gutiérrez Huañapaco, Arturo Gutiérrez Chura, Gumercindo Quenta Marín,

Ángel Mamani Yapu y Celda Mita Condori.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: Sucre, 7 de junio de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 166 a 169, interpuesto por Máximo Catari Loza contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener modificado por interdicto de recobrar la posesión seguido por Máximo Catari Loza contra Walter Gutiérrez Chura, Vicente Quispe Chura, Juan Huañapaco Colquehuanca, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca, Víctor Gutiérrez Huañapaco, Arturo Gutiérrez Chura, Gumercindo Quenta Marín, Ángel Mamani Yapu y Celda Mita Condori, memorial de responde de fs. 173 a 175, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 166 a 169 de obrados, Máximo Catari Loza, interpone recurso de casación y nulidad, manifestando que ha sido despojado de dos parcelas de terreno donde vivía con su esposa y sembraba con mucho sacrificio al ser persona de la tercera edad recurría a ayuda complementaria para trabajar, preparando los lotes "A" y "Anexo" para sembrar haba y papa, posteriormente en fecha 26 de junio de 2009 y 6 de junio de 2010, algunas personan ingresaron violentamente avasallando su propiedad con tractores y yuntas aspecto que se evidencia por las fotografías cursantes a fs.19 a 27 de obrados.

De otro lado indica que el a quo no ha valorado la prueba cursante de fs. 1 a 18, asimismo que los demandados recién han aparecido el 2009 en su comunidad, actuando con prepotencia y sin permiso han sembrado en sus terrenos, de la misma manera indica que no ha tomado en cuenta que los testigos fueron obligados a chicotazos y con amenazas a declarar, estos testigos no son imparciales además tienen interés en las parcelas.

Continua manifestando que el juez no ha procedido a realizar una correcta valoración de la prueba toda vez que el recurrente indica haber probado su quieta, pacifica, pública y continuada posesión por más de 25 años en los terrenos objeto de la litis hasta que fue despojado el año 2009 y 2010, de la misma manera denuncia que han intentado expulsarle de su comunidad donde nació y ha vivido toda su vida, este intento de expulsión resulta ser la mejor prueba que respalda su posesión en el terreno.

Asimismo dice ser ilógico que el juez manifieste que el recurrente no demostró el despojo sufrido dentro del año, por cuanto no tendría ninguna posesión si él tenía sembrado ambos terrenos con quinua y papa tanto en el lote "A" y "Anexo", interponiendo la demanda de interdicto de recobrar la posesión en fecha 30 de agosto de 2010, es decir a los 30 días por lo que el juez no podía manifestar que está fuera del año, además los demandados nunca han trabajado dicha propiedad, y ellos tienen sus viviendas en la ciudad de La Paz, por lo que lamenta mucho que el juez haya caído en engaños de los testigos interesados, que en la inspección ocular ha podido comprobar estos extremos; que además los demandados han manifestado que nadie les puede hacer nada y van a conseguir que les den la razón y que paradójicamente esta afirmación se ha cumplido con la determinación del juez a quo.

Por último indica que ha sentido el agravio de la no valoración de las pruebas ofrecidas y que fueron ignoradas por el juez, donde prueban que si hubo despojo violento dentro del año, configurando a cabalidad la violación del principio de la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, se ha probado fehacientemente que la sentencia contiene violación interpretación errónea y aplicación indebida de las normas, donde no ha aplicado correctamente los arts. 1283 y 1296 del Cód. Civ., y el art. 397 de su procedimiento.

Concluye solicitando "QUE CASE SU RECURSO Y DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARE PROBADA LA DEMANDA..."

CONSIDERANDO : Que, por la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, es decir el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia con la facultad incensurable en casación, razón por la cual el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de a) - errores de hecho cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento autentico, o b) - errores de derecho que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En tanto que si se plantea la nulidad o casación en la forma, debe adecuar el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil, identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados.

En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, si bien hace mención a los arts. 1286, 1296 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento, solo lo hace de manera meramente referencial manifestando no haberlos aplicado correctamente, empero sin especificar en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo, incumpliendo el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., tampoco indica si la supuesta aplicación indebida de la citada normativa, corresponde a su recurso en el fondo o a su recurso en la forma; asimismo el recurrente indica la falta de valoración de sus pruebas documentales y testificales, manifestando que la resolución contiene aplicación errónea de las normas, que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, empero también denuncia sin presentar o evidenciar por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; además, el recurrente contradictoriamente en su petitorio solicita se case su propio recurso, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.

De otro lado el recurrente, plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca el fondo o la nulidad, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades de distinta naturaleza jurídica; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación en el fondo y la nulidad, únicamente se pronuncia equivocadamente en relación a la casación olvidándose del petitorio de la nulidad, además de no identificar ningún vicio que amerita la nulidad planteada, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, sumados al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs. 166 a 169, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.