AAP-S2-0034-2019

Fecha de resolución: 04-06-2019
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Dentro del proceso de restitución de uso y aprovechamiento de aguas y pago de daños y perjuicios, el Tribunal Agroambiental sostiene que el recurso de casación carece de argumentos de hecho y de derecho y hace referencia a que el mismo ya fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 30/2018 de 03 de abril de 2018, Anulando Obrados hasta fojas 201 inclusive y ordenando que el Juez Agroambiental de Quillacollo continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional y dejado sin efecto, por la Sentencia Constitucional No. 02/2019 de 27 de marzo de 2019, que concede la tutela respecto al debido proceso y deniega en cuanto al derecho a la propiedad agraria.

Por lo que el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a la resolución constitucional señalada, emite nueva resolución respecto al recurso de casación interpuesto, que impugna el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró probada la excepción de incompetencia e improbadas las excepciones de falta de personería o impersonería, el cual es objeto de recurso de casación interpuesto por la parte demandante; sin embargo no se consigna ningún fundamento de hecho y de derecho que sustente el recurso interpuesto, ni contestación al mismo.

“En el presente caso, el Recurso de Casación interpuesto por los señores Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza contra el auto definitivo de 09 de enero de 2018 de fojas 201 a 2013 de obrados que tiene carácter de sentencia toda vez que corta todo procedimiento ulterior; los recurrentes no fundamentan de manera clara y precisa, por lo que no cumple con los requisitos que exige el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta citar las leyes infringidas, sino que debe señalar la manera y forma de la violación, fuera de que también debe indicarse si el juzgador ha incurrido en error de hecho o de derecho. El recurso de Casación no constituye una instancia más de los jueces, sino que se expresa como una demanda nueva sometida a "reglas formales" especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso establecidas por el artículo 258 numeral 2) del Código Adjetivo tantas veces citado”.

“En mérito a los antecedentes expuestos, y sin ingresar al fondo del caso que nos ocupa, debido a que la fundamentación no es clara y no cumple con los requisitos que indica el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de última instancia se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 220 parágrafo I numeral 4) del Código Procesal Civil y artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715 en relación al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por el régimen supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715”.

Dentro del proceso de restitución de uso y aprovechamiento de aguas y pago de daños y perjuicios, se emitió auto interlocutorio definitivo mediante el cual el juez de la causa declara probada la excepción de incompetencia e improbadas las excepciones falta de personería o impersonería y cosa juzgada y dispone el archivo de obrados; determinacion que fue objeto de recurso de casacion, emitiendose el Auto Agroambiental Plurinacional No. 30/2018 de 03 de abril de 2018 que anula obrados ordenando que el Juez Agroambiental continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión, fallo agroambiental que fue objeto de amparo constitucional, concediendo la tutela el Juez de garantias respecto al debido proceso y denegando con relación al derecho de propiedad agraria, con los argumentos que: el recurso de casación en la especie no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, para determinar que se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos (...) presupuesto del artículo 274 num. 3 del C.P.C y que la ausencia de los requisitos insertos en el artículo 274 num 3 del C.P.C. acarrean la declaratoria de improcedencia del recurso conforme lo que manda el artículo 277, aplicable por el régimen de supletoriedad que impone el artículo 78 de la Ley 1715.

En cumplimiento de la resolucion constitucional, se emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 34/2019 de 4 de junio de 2019, que declara improcedente el recurso de casación de autos; con el argumento que los recurrentes no fundamentan de forma clara y precisa su impugnación, ni señalan cómo se produjo el error de hecho y de derecho, por lo que el Tribunal se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En materia agroambiental, cuando el recurso de casación carece de argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales pueda pronunciarse el Tribunal, corresponde declarar Improcedente el recurso interpuesto.

Se contextualizará la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de casación en materia agroambiental y con la línea jurisprudencial respecto a la aplicación de los principios pro actione y pro homine en recursos de casación que no cuentan con la técnica recursiva necesaria pero que acusan agravios; una vez se hayan revisado todas las fichas concernientes.


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