AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 034/2019
Expediente: Nº 3024-RCN-2018
Proceso : Restitución de Uso y Aprovechamiento de Aguas
y pago de Daños y Perjuicios
Demandantes : Demetrio Galarza Vaquera y Nemecio Carvajal
Galarza
Demandados : Gerónimo Serapio Muriel y Otros
Distrito : Cochabamba
Asiendo Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, 04 de junio de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso extraordinario de casación que cursa en obrados de fojas 216 a 217 vlta., interpuesto contra el Auto Definitivo de 09 de enero de 2018 de fojas 201 a 202 vlta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo que declara probada la excepción de incompetencia e improbadas las excepciones de falta de personería o impersonería y cosa juzgada; planteada dentro la demanda de "Restitución de Uso y Aprovechamiento de Agua y Resarcimiento de Daños y Perjuicios", a instancia de Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza contra Gerónimo Serapio Muriel y Otros ; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Acompañando prueba preconstituida en fojas 44, los señores DEMETRIO GALARZA VARQUERA y NEMECIO CARVAJAL GALARZA, mediante memorial de fojas 45 a 49, inician demanda de Restitución de Uso y Aprovechamiento de Agua y Pago de Daños y Perjuicios, dirigiendo la acción contra GERÓNIMO SERAPIO MURIEL, VALERIO MEJÍA MURIEL, EMETERIO ANTEZANA, MARCIAL GALARZA, CELSO PARRA, REMIGIO CUBA MAMANI Y MARCELINA JALDIN ABASTO.
El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante auto de 19 de octubre de 2017 que corre a fojas 66 de obrados, admite la demanda y corre en traslado a los nombrados demandados para que contesten y respondan conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 - II) de la Ley 1715.
Por memorial de fojas 185, los demandados Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Valerio Mejía Muriel, Emeterio Antezana, Marcelino Garlarza, Remigio Cuba, Celso Parra y Marcelina Jaldin, todos miembros del "Sindicato y Comunidad Agrario de Linku" , por una parte y por otra, Celso Parra y Marcelina Jaldín como personales naturales; RESPONDEN A LA DEMANDA OPONIENDO EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA, FALTA DE PERSONERIA O IMPERSONERIA Y COSA JUZGADA.
Por auto de 09 de enero de 2018 cursante a fojas 201, el juez de la causa declara PROBADA la excepción de incompetencia e IMPROBADAS las excepciones falta de personería o impersonería y cosa juzgada y a mayor abundamiento dispone el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada por las parte.
Los demandantes Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carbajal Galarza, por memorial de fojas 216 a 217 vlta., amparados en lo previsto por el artículo 87 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, recurren de casación contra el auto de 9 de enero de 2018. Que tramitado y remitido el recurso, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicta el Auto Agroambiental Plurinacional No. 30/2018 de 03 de abril de 2018 ANULANDO OBRADOS hasta fojas 201 inclusive, ordenando que el Juez Agroambiental de Quillacollo continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión.
Sobre la Sentencia Constitucional No. 02/2019 de 27 de marzo de 2019:
Sin embargo de todo ello, el Titular del Juzgado Público Mixto Civil Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Sipe Sipe - Quillcollo, actuando como Juez de Garantías Constitucionales, ante la interposición de un Acción de Amparo Constitucional a instancia de Gerónimo Serapio Muriel Maldonado y Otros, mediante Sentencia Constitucional No. 02/2019 de 27 de marzo de 2019, concluye: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Demetrio Galarza Varqruera y Nemesio Carbajal Galarza, ha sido presentado por escrito ante el Juez Agroambiental que dictó la Resolución cuya casación se pretende, cumpliéndose con el artículo 274 nm. 1 del C.PC.; Segundo.- Que dicho recurso no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, para determinar que se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos (...) presupuesto del artículo 274 num. 3 del C.P.C.- Tercero.- La ausencia de los requisitos insertos en el artículo 274 num 3 del C.P.C. acarrean la declaratoria de improcedencia del recurso conforme lo que manda el artículo 277, aplicable por el régimen de supletoriedad que impone el artículo 78 de la Ley 1715, dispone, recibidos los obrados el Tribunal Supremo de Justicia bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a 10 días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente código, y de no ser así dictará resolución declarando improcedente el recurso (...). Con los argumentos anotados el Juez de Garantías CONCEDE en parte la acción tutelar en lo que respecta al debido proceso y DENIEGA con relación al derecho a la propiedad agraria; disponiendo: 1. La nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2 n° 30/2018 de 03 de abril de 2018; y, 2. Que los actuales magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitan una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la resolución.
El artículo 129 parágrafo V, de la Constitución Política del Estado, en forma imperativa, dispone: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación...".
Por su parte, el artículo 40 parágrafo I) del Código Procesal Constitucional, hace saber: "Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código".
Por lo que en mérito a las normas transcritas y por la vinculariedad de las resoluciones constitucionales para todos los tribunales; lo que corresponde es adecuar el presente Auto Agroambiental Plurinacional a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 02/2019 de 27 de marzo de 2019.
CONSIDERANDO II:
Sobre las formalidades que debe cumplir el Recurso de Casación:
La disposición contenida en el artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715, previene: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de Instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". Remitiéndonos a la norma adjetiva civil nombrada, es decir, al artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en forma clara y precisa en cuanto a los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, indica: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recu4rso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memorial o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Se advierte que el Recurso de Casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho que la ley reserva para el litigante perdidoso, a efecto de que en el tribunal superior se invalide la sentencia o el auto definitivo.
En el presente caso, el Recurso de Casación interpuesto por los señores Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza contra el auto definitivo de 09 de enero de 2018 de fojas 201 a 2013 de obrados que tiene carácter de sentencia toda vez que corta todo procedimiento ulterior; los recurrentes no fundamentan de manera clara y precisa, por lo que no cumple con los requisitos que exige el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta citar las leyes infringidas, sino que debe señalar la manera y forma de la violación, fuera de que también debe indicarse si el juzgador ha incurrido en error de hecho o de derecho. El recurso de Casación no constituye una instancia más de los jueces, sino que se expresa como una demanda nueva sometida a "reglas formales" especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso establecidas por el artículo 258 numeral 2) del Código Adjetivo tantas veces citado.
En mérito a los antecedentes expuestos, y sin ingresar al fondo del caso que nos ocupa, debido a que la fundamentación no es clara y no cumple con los requisitos que indica el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de última instancia se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 220 parágrafo I numeral 4) del Código Procesal Civil y artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715 en relación al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por el régimen supletoriedad del artículo 78 de la Ley 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los artículos 189 - 1) de la Constitución Política del Estado, 4 - 2) de la Ley 025, 87 - IV) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin entrar a considerar el fondo, declara:
1.IMPROCEDENTE el recurso de casación intentado por Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza contra el auto de 9 de enero de 2018.
2.Con costas y costos de conformidad a lo previsto por el artículo 223 - V - 1) de la Ley 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda