SENTENCIA Nº 02/2011

PROCESO: DICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

 

DEMANDANTE: PAULINA ADRIANA VILLENA ALCOBA

 

DEMANDADA: BARBARITA MAMANI MEJÍA

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 17 DE ENERO DE 2011

 

HORA: 17:00

 

JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de fs 17 a 18, contestación negativa y reconvención de fs. 51 a 53, contestación a la reconvención de fs. 64 a 65, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.--

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 17 a 18 Paulina Adriana Villena Alcoba representada por Hermógenes Choque Alzu, demanda Interdicto de Recobrar la posesión contra Barbarita Mamani Mejía de un terreno rústico denominado San José de Chaguaya, de 9,0384 Has., ubicado en el Cantón Chaguaya, Prov. Arce del Dpto. de Tarija, manifestando que dicho terreno perteneció a su padre Ángel Villena a cuya muerte fue declarada su heredera. Barbarita Mamani Mejía vivió en el terreno como esposa de un pariente hasta hace 4 años cuando se fue a la Argentina y en lugar de entregar el terreno lo donó a la comunidad, pero en junio de 2010 retornó de la Argentina y cuando la actora se encontraba cultivando el terreno, ingresó a la fuerza y con intención de apropiarse del terreno procedió a regarlo, pues cuando la actora llegó al terreno no le permitieron ingresar y le agredieron con palos y piedras lo mismo que al tractorista, procediendo a sembrar en el terreno cultivado por la actora despojándola de su posesión por lo que dirige la demanda contra Barbarita Mejía, solicitando en definitiva, se declare probada la demanda en todas sus partes disponiendo la entrega del bien, sea con costas y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento.-

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 51 a 53 Barbarita Mamani Mejía contesta negativamente la demanda y reconviene por Interdicto de Retener la Posesión a tiempo que manifiesta que Ángel Villena, en vida dispuso que su difunto esposo Línder Rueda trabajara el terreno litigioso habiéndoselo donado, por lo que desde hace muchos años lo han trabajado primero por su esposo y luego por ella y sus hijos. A Paulina Adriana Villena no la conocen porque vive en la Argentina y jamás ha trabajado la tierra. Su persona e hijos tuvieron que ausentarse a la Argentina por motivos de salud de su esposo quien incluso falleció pero dejaron el terreno a Pastor Carrazana para que lo cuide y cultive, pero la actora le ha hecho tantos problemas hasta sacarlo siendo falso que hubiera donado el terreno, como también es falso que hubiera sacado del terreno a la actora con palos y piedras, con quien tuvo problemas fue con el tractorista.- Fundamenta su demanda reconvencional diciendo que su actividad junto a la de su esposo fue netamente agrícola y trabajaron esos terrenos ya en vida de Ángel Villena, lo sembraron durante muchos años de manera continua, lo cercaron, participan con aportes a la comunidad en trabajos para el riego, por lo que en definitiva solicita en sentencia se declare proba da la demanda interdicta de retener la posesión y el reconocimiento de daños y perjuicios y con costas.-

CONSIDERANDO III : Que de fs. 64 a 65 Hermógenes Choque contesta negativamente la demanda reconvencional por Paulina Adriana Villena manifestando que es totalmente falso que Ángel Villena haya dispuesto la propiedad a favor de Linder Rueda y que este junto a su familia lo hayan trabajado puesto que éste lo entregó a una persona de la comunidad De Barrientos y a su muerte el terreno quedó abandonado ya que la demandada se fue a la Argentina mas o menos el 2005 por lo que la actora retomó las actividades en el terreno a veces personalmente y otras por Lindolfo Arias Ruiz y Jorge Zambrana con quien hizo construir una habitación con techo de calamina en interior del terreno, la demandada nunca poseyó el terreno por lo que no puede pretender retenerlo. Por los fundamentos expuestos niegan la reconvención y solicitan que en sentencia se declare probada la demanda interdicta de recobrar la posesión disponiendo que la demandada restituya el terreno, con costas y perjuicios, bajo apercibimiento de lanzamiento e improbada la demandada interdicta de retener la posesión.-

CONSIDERANDO IV : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asignan a cada medio los Arts.1321, 1330 y 1334 todos del Cod. Civil con relación a los arts. 404 pgr. .II, y 476 de su procedimiento, a la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se llegó a la conclusión que la actora demostró:

1.POSESIÓN AGRARIA EFECTIVA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO EN EL MOMENTO DEL DESPOJO mediante la inspección judicial fs. 75, la confesión judicial (fs. 94 y 95) las declaraciones testificales de Rolo Federico Arias Jaime (fs. 75 a 76), Antonia Jaime Orozco (fs.76 vlta a 77), Juan Ubaldo Gallardo (fs.85-86) y Marina Choque Gutiérrez (fs. 86-87)

2.DESPOJO SUFRIDO POR LA ACTORA POR HECHOS DE LA DEMANDADA , Por las declaración confesoria provocada y espontánea de la demandada vertida al contestar la demanda y durante la inspección judicial, las declaraciones testificales de Rolo Federico Arias Jaime,(fs.75 -76), Antonia Jaime Orozco (fs.76 vlta. a 77), Juan Ubaldo Gallardo (fs.85 a 86)

3.TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, por los testigos de citados supra.

La demandada no desvirtuó las aseveraciones que fundamentan la demanda, tampoco demostró los fundamentos de su reconvención.-

CONSIDERANDO V: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Es necesario, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia del bien que reclama. Coincidente con esa definición, el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma- En cambio , la procedencia del interdicto de retener la posesión está supeditada a que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales. A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título.- b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa del interdicto de recobrar la posesión, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes y sea contra la voluntad no viciosa del poseedor. c) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto, y, por último además de los respectivos presupuestos específicos citados para cada interdicto es requisito común que los actos o hechos que le sirven de causa se hayan producido dentro el año anterior a la instauración de la demanda, puesto que transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución o amparo pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.-

CONSIDERANDO VI : Que, En el caso de autos la actora principal demostró:

1 Su posesión en el momento del despojo, ) mediante la confesión de la demandada quien manifiesta que en enero de 2010 cuando ella regresó encontró que Paulina Adriana Villena hizo hacer únicamente la casa, el terreno estaba sembrado por su inquilino Jorge Zambrana quien en mayo ya recogió la cosecha y le devolvió el terreno, al contestar la demanda confiesa que hace 4 año s cuando viajó a la Argentina dejó el terreno en poder de un vecino quien no pudo trabajar porque Paulina Adriana Villena se lo quitó para luego alquilarlo a Lindolfo Arias, extremo ratificado por los testigos Rolo Federico Arias Jaime, Antonia Jaime Orozco, Juan Ubaldo Gallardo quienes manifiestan que desde el 2004 Paulina Adriana Villena Alcoba se encuentra en posesión del terreno ya que Barbarita Mamani Mejía e hijos se fueron a la Argentina por motivos de salud de su esposo Linder Rueda, en ese entonces la actora se hizo cargo del terreno y trabajó a medias con Antonia Jaime Orozco y su esposo Lindolfo Arias durante dos años, después lo hizo con Federico Arias, quien lo ratifica al testimoniar que en 2007 trabajó a medias con la actora y después en la misma condición trabajó con Jorge Mariano Zambrana hasta 2010, asimismo manifiesta este testigo, que por aquel entonces Paulina Adriana Villena estaba construyendo una casita, misma que ya concluida fue vista por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial y ratificado por el informe prestado por Jorge Mariano Zambrana a requerimiento de la juzgadora durante la inspección y por los testigos Juan Ubaldo Gallardo y Marina Choque Gutiérrez, estos actos que sumados al pago de impuestos a partir del 2005 incluso por gestiones pasadas, según consta de los formularios cursantes de fs. 6 a 10 demuestran la posesión de la actora ejercida sobre el terreno litigioso desde 2005 hasta 2010.

b) El despojo y forma del mismo, sufrido por la actora se materializa con el regado del terreno primero y después consolidado con la apedreadura propinada al tractorista contratado por la actora para luego no permitir su ingreso al terreno y cultivarlo y sembrarlo tal cual constatamos durante la inspección judicial y se muestra por la demandada en las fotografías de fs. 42 a 44 como por las declaraciones de todos los testigos que afirman que después de desalojar a Paulina Adriana Villena, Barbarita Mamani sembró papa, no permitiendo el ingreso de la primera al terreno.-

c) Tiempo, el despojo se produjo entre junio o julio de 2010, dos o tres meses antes de la instauración de la demanda o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil cumpliéndose de esa manera la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.-

CONSIDERANDO IV: Que, la demandada no demostró los puntos señalados como objeto del interdicto de retener demandado reconvencionalmente, si bien se encuentra en posesión actual del terreno es precisamente consecuencia del despojo perpetrado por ella, pues así lo confesó en la inspección judicial cuando dijo que volvió de la Argentina en el mes de julio de 2010, añadiendo a través de su abogado que volvió a Tarija después de mas de dos años de haber estado en la Argentina, ratificado por los testigos y las autoridades de la comunidad, lo que demuestra que antes del surgimiento del conflicto, la demandada Barbarita Mamani Mejía no estuvo en posesión por lo menos los tres años anteriores, por lo que no se cumple el primer presupuesto haciendo imposible la concurrencia de los otros dos consecuentemente innecesario mayor análisis por lo que corresponde resolver:

POR TANTO; la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley falla: declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión en todas sus partes incoada por Paulina Adriana Villena Alcoba e IMPROBADA la demanda por Interdicto de retener la posesión incoada reconvencionalmente por Barbarita Mamani Mejía consecuentemente se dispone:

1.La restitución a favor de la actora por la demandada dentro el término de 15 días y bajo apercibimiento de desapoderamiento, del terreno en litigio de 9,0384 Has con una habitación, ubicado en la Comunidad de San José de Chaguaya, cantón Chaguaya Prov. Arce del Departamento de Tarija.-

2.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

3.Se condena al pago de costas por la demandada en función de lo pautado por el art. 594 del código de procedimiento civil.-ANÓTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 33/2011

Expediente: Nº 3046-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Paulina Adriana Villena Alcoba.

Demandada: Barbarita Mamani Mejia.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 13 de mayo de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 104 a 108, interpuesto por Barbarita Mamani Mejia, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Paulina Adriana Villena Alcoba, contra Barbarita Mamani Mejia, reconvenido por esta última por interdicto de retener la posesión, memorial de responde de fs. 112 a 113 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 104 a 108 de obrados, Barbarita Mamani Mejia, interpone recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar manifiesta que la demandante vive en la República Argentina, que el comprador del terreno objeto de la litis, Hermogenes Choque actúa también como apoderado con mentiras y mala fe, en tal circunstancia considera que no se puede amparar con la resolución recurrida a una persona que vive en otro país más aún si no cumple con el art. 2 de la Ley INRA, peor todavía con la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional que en su art. 169 establece que la tierra es de quien la trabaja, siendo la situación de la demandante, de una supuesta y negligente propietaria que jamás supo trabajar la tierra.

Continúa indicando que la falta de posesión de la actora se encuentra demostrada mediante las documentales que cursan a fs. 45 y 49 en las que las autoridades cantonales de San José de Chaguaya indican que la demandante no vive en la comunidad, que vive en la República Argentina y que nunca participó con aportes ni trabajo alguno, esta prueba tiene el valor que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., sin embargo la juez en su sentencia no tomó en cuenta.

Menciona también que la juez al pronunciar la sentencia ha puesto por encima de la prueba literal la prueba testifical donde los testigos favorecieron manifiestamente a la actora, estas declaraciones no pueden ser creíbles porque los testigos solo saben por comentarios, por lo que la a quo no ha valorado la prueba conforme determina el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la prueba literal consistente en los contratos no muestran deterioro por lo que se puede ver que fueron labrados recientemente y en papel nuevo sin ningún deterioro por el transcurso del tiempo, pero sin embargo aparecen como si fueron suscritos el primero, en fecha 30 de enero de 2006, y el otro, en fecha 9 de febrero de 2008, estos actos de mala fe constituyen una burla para las autoridades; los contratos de alquiler suscritos por la actora les lleva a determinar que nunca estuvo en posesión física y real, cuando la ley agraria indica que la tierra es para quien la trabaja de manera directa y no a través de terceras personas peor si el fruto de ese alquiler es disfrutado en otro país.

Por otro lado manifiesta que se vulneró el derecho a la defensa de la recurrente cuando no pudo asistir a la audiencia en la ciudad de Tarija en fecha 7 de enero del presente, donde los testigos de la actora manifestaron todo a su antojo, con mentiras y falsearon la verdad a gusto contradiciendo lo que dicen las pruebas documentales respecto a los contratos de alquiler.

Para la segunda audiencia de fecha 11 de enero indica que no se le notificó, no obstante de haber señalado domicilio procesal, y con el fin de favorecer a la parte demandante, se suspendió la mencionada audiencia al ver que no llevaron sus testigos, con el pretexto de que no se notificó a las partes para la audiencia; en fecha 12 de enero del presente se llevó a cabo la audiencia recibiendo la declaración de los testigos de cargo, en esta oportunidad indica que solicitó una prórroga o que se considere señalar nuevo día y hora de audiencia para que declaren los testigos de la demandada, solicitud que fue rechazada, sacramentándose así la inclinación manifiesta de la juez para la demandante.

Por último manifiesta que el título ejecutorial está a nombre de Ángel Villena y la declaratoria de herederos fue tramitada a nombre de Ángel Villena Cazón, personas diferentes ante la disposición del art. 9 del Cód. Civ., esta norma es de orden público y de cumplimiento obligatorio por lo que no se puede administrar justicia con esas contradicciones, indica también que la picardía y astucia de la demandante ha sorprendido a la juez a quo, razón por la cual pide al Tribunal de Alzada que analice y "RESUELVA LO QUE FUERA DE LEY, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CAUSA Y EN EL FONDO DECLARANTO ASI TAMBIEN LA PERMANENCIA DE MI PERSONA EN DICHO TERRENO Y SEA CON COSTAS".

CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

En el caso de autos el recurso de casación y nulidad no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien el recurso cita como vulnerados los arts. 76, 84 y 87 de la L. Nº 1715, 3-3) del Cód. Pdto. Civ., y 1287 y 1289 del Cód. Civ., empero, no fundamenta, menos específica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error de los artículos mencionados, tampoco especifica si estos artículos vulneran el fondo o la forma de la resolución impugnada; asimismo, hace mención a normativa constitucional como los arts. 116 y 120 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, normas de las que tampoco especifica en qué consiste su vulneración falsedad o error; también hace referencia al art. 169 del mismo cuerpo legal constitucional, el mismo que se refiere al impedimento o ausencia del Presidente y no al principio agrario de " La tierra es de quien la trabaja" como erradamente señala la recurrente en su memorial de recurso de casación y nulidad; a mas de estas desinteligencias que descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715, efectúa un petitorio contradictorio e incongruente ya que solicita "...SE RESUELVA LO QUE FUERA DE LEY, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CAUSA Y EN EL FONDO DECLARANDO ASI TAMBIEN, LA PERMANENCIA DE MI PERSONA... ", cual si el efecto de la casación en el fondo fuera la anulación, confundiendo el fondo con la forma.

De otro lado la recurrente, si bien plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca la nulidad o el fondo, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación en el fondo y la nulidad, únicamente se pronuncia en relación a la nulidad olvidándose del petitorio en el fondo, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, sumados al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 104 a 108, interpuesto por Barbarita Mamani Mejia, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.