SENTENCIA No. 12/2010

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por LEÓNIDAS MENDIETA FERRUFINO, mayor de edad, preceptor jubilado, agricultor, domiciliado en Pasorapa, con C.I.No.765210-Cba y hábil por ley, en contra de los demandados: DOROTEO TAPIA CABRERA Y JULIANA MENDIETA DE MESA, mayores de edad, casados, agricultor y vecino de Pasorapa el primero y ama de casa, vecina la ciudad de Cochabamba y con C.I.No.821122-Cba la segunda y hábiles por ley.

Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho y de la parte demandada Dr. Marcos J. Cabrera Quiroga y Dr. Grover Montaño García.

RESULTANDOS:

I.- Que, Leónidas Mendieta Ferrufino, adjuntando literal de fs.l y mediante memorial de fs.3 y 4 de obrados, demanda interdicto de retener la posesión, manifestando que desde el año 1979 a la fecha se encuentra en posesión de manera continuada e ininterrumpida, de una fracción de terreno de cultivo temporal de la extensión superficial de 1.4000 Has, ubicado en el lugar de "La Thajra o Zotal", localidad de Pasorapa, provincia Campero, del departamento de Cochabamba; en principio tenía una superficie menor y luego fue ampliado quitando matorrales y arbustos para convertir en terreno cultivable; así mismo ha colocado cercos de alambres de púa y espinos en toda la periferia, donde ha cultivado año tras año maíz, para el mantenimiento de su familia y el mercado local, cumpliendo la función social. El día miércoles 30 de junio de 2010 a horas 8 o 9 am, Doroteo Tapia Cabrera, Ramón Pereira y otro, procedieron a cortar un árbol de algarrobo añejo de tallo alto, que se encontraba dentro de su parcela, del cual sacaron postes para plantar y estirar el alambre de púa en todo el frente del acceso del lado Sud, en forma paralela al cerco de espinas y rejilla de ingreso, dejando sin entrada, todo por encargo de Juliana Mendieta de Meza; quienes se han dado a perturba sistemáticamente mediante actos materiales a la posesión que ejerce hacen 40 años atrás. Aclara que los días 14 y 15 de septiembre de 2009, Doroteo Tapia Cabrera con ayuda de un peón, se dio al trabajo de chaquear parte del terreno motivo de este proceso por encargo de Juliana Mendieta de Meza, del cual hizo denuncia al corregidor de Pasorapa, quien hizo suspender los trabajos y pide se ampare en su posesión, el cese de las perturbaciones y el retiro de los cercos de alambre de púa, bajo conminatoria de ley. Propone prueba documental, testifical e inspección judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de Fs.4 vta de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Doroteo Tapia Cabrera y Juliana Mendieta de Meza, ésta última después de su citación personal y legal conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs.5 vta, adjuntando literales de fs.6 al 17 y por memorial de fs. 18 y 19 de obrados, responde arguyendo que no es cierto que el demandante hubiese estado en posesión del predio, durante 40 años y no le han perturbado su persona y Doroteo Tapia; porque a la muerte de sus progenitores sus hermanos Lili Elba, Leónidas, Juliana y Esther Mendieta Ferrufino, se hicieron declarar herederos conforme el testimonio de 26 de enero de 1993; luego comparecieron ante el Corregidor de Pasorapa, para que realice el levantamiento de mojones sobre el perímetro de la propiedad "El potrero" y el sorteo respectivo, conforme la última parte de dicha acta, suscrita en fecha 8 de agosto de 1999. Existe otro documento privado de 17 de junio de 2008, para precisar la división y sirva de base para la titulación individual, suscrito por Leónidas Mendieta y su persona mandó realizar una limpieza de la parte que le corresponde y posterior cercado mediante alambre de púa y una puerta con candado y el demandante intenta hacer pastar su ganado en su propiedad y pretende fungir como dueño y pide se declare en sentencia improbada la demanda. Propone prueba literal y testifical.

III.- El co-demandado Doroteo Tapia Cabrera pese a su legal y personal citación con la demanda, conforme a la diligencia de fs.5 de obrados, no responde menos opone excepción alguna.

IV.- El actor produce como prueba de CARGO la literal de fs.l y las testifícales de: Mario Barriga Arandia y Gerardo Covarrubias. Por su parte la co-demandada Juliana Mendieta produce como prueba de DESCARGO: las documentales de fs.6 al 17, rechazadas por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil, según autos cursantes por actas de fs.34 y 35, 49 al 52 de obrados y las testimoniales de: Octavio Salazar Ríos y Casimiro Quezada Florido, cuyas declaraciones y la inspección judicial solicitada por el actor, cursan por acta de fs.49 al 52 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.21 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.34 y 35 de obrados, ingresándose al desarrollo del juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y la defensa de la co-demandada y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar la posesión actual sobre el predio objeto de demanda; 2) los actos o amenacen de perturbación sobre dicho predio por parte de los demandados mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación. PARA LOS DEMANDADOS: los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Thajra-Pasorapa-Campero); luego se decreta cuarto intermedio para que finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERADNO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- El predio agrario objeto de demanda, se halla ubicado en la comunidad de Thajra, jurisdicción del municipio de Pasorapa, provincia Campero del departamento de Cochabamba, tiene la extensión superficial de una hectárea y media más o menos, cuyas colindancias son al Norte la quebrada de Pasorapa, al Sud camino vecinal Pasorapa-Toyota, al Este Elva Mendieta y al Oeste Benedicta Vda. de Álvalrez; la propiedad tiene dos áreas laborables y otro al medio de pastoreo con arbustos de algarrobos; hechos demostrados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Dicho predio en principio fue trabajado por Juan Mendieta padre del actor y de la co-demandada Juliana Mendieta, (fallecido hacen más de 13 años atrás); luego a continuado trabajando Leónidas Mendieta, haciendo producir año tras año maíz, en forma continuada y no interrumpida hasta la fecha inclusive, conforme se observan los surcos y rastrojos de chalas. La propiedad en su conjunto es una sola, constituida por dos fracciones de terrenos laborables una en el lado Sud y otra en el lado Norte de media hectárea cada una más o menos y al medio hay un área de pastoreo con arbustos de algarrobos; hechos demostrados según informe de fs.l, reconocidos por los demandados en la audiencia complementaria, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Leónidas Mendieta Ferrufino, desde el momento que fallece su padre hacen más de 12 años atrás, mantiene el predio objeto de litigio, con cercos de setos vivos y secos de ramas de algarrobos, sobre los linderos del lado Sud y Norte; así también del lado Oeste mantiene los cercos con setos vivos y ramas secas a medias, es decir, de la mitad hacia el lado Sud mantiene el actor y al lado Norte su colindante Benedicta Vda. de Álvarez. De la misma forma tiene cercos en el lindero del lado Este del predio con postes y alambres de púas, igualmente a medias; o sea, de la mitad hacia el lado Norte a colocado el actor y al lado sud su colindante Casimiro Quezada junto a su esposa Elva Mendieta (ésta hermana del actor), quienes mantienen dichos cercos en forma permanente; conforme admiten y reconocen los mismos demandados en la audiencia complementaria, corroborados de manera contundente por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- La co-demandada Juliana Mendieta de Meza, en septiembre del año pasado 2009, a través de su vaquero Doroteo Tapia Cabrera, procedió al chaqueo en el área de pastoreo cortando arbustos de algarrobos, dentro del predio objeto de litigio y en una superficie de 700 M2 más o menos, trabajos que han sido suspendidos por ordenes del Corregidor de Pasorapa Ulises Ferrufino, conforme reza por informe de fs.l de obrados, que luego fue concluido el trabajo por un peón del actor. De la misma forma Doroteo Tapia también por encargo de Juliana Mendieta a fines de junio del presente año 2010, procedió a cortar un árbol de algarrobo añejo de tallo grueso, dentro del terreno en litigio; de cuyo tronco han sacado postes para realizar el cercado del lindero del lado Sud con alambre de púas, a la orilla del camino vecinal Pasorapa-Toyota y paralelo al cerco de setos vivos y ramas secas de algarrobos de data antigua puestos por el actor del lado Sud. El demandante tiene colocado un portón de palos de madera de data antigua en el cerco del lado Sud y la co-demandada también hizo colocar otro portón en el cerco de alambrado, obstruyendo el ingreso del actor. Así mismo el co-demandado Doroteo Tapia, ha hecho un chiquero en la esquina del lado Sudoeste entre los cercos de ramas secas. Hechos reconocidos por los propios demandados en su responde y en la audiencia complementaria, informe de fs.l, corroborados por las testifícales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Doroteo Tapia Cabrera, desde hacen dos años atrás trae ganado vacuno perteneciente a la co-demandada Juliana Mendieta, al predio objeto de litis, en época de chalar, pero Leónidas Mendieta no deja que pasten las vacas, sino los vota hacia fuera; hechos reconocidos por los demandados y corroborados por el informe de fs.l y las testificales y la inspección judicial cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Juliana Mendieta de Meza, no ha ingresado en ningún momento al terreno objeto de demanda, pese a la partición de herencia al que hace referencia, quien vive en la ciudad de Cochabamba desde muy joven; más por el contrario Leónidas Mendieta es quien trabaja y mantiene la propiedad en toda su integridad, como dueño de manera continuada y no interrumpida cultivando maíz y en época de chalar trae su propio ganado vacuno y caballar, conforme se observa por los excrementos en el predio y mantiene los cercos con ramas secas de algarrobos y de alambrado; conforme afirma el corregidor en su informe de fs.l, hechos reconocidos por los propios demandados, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.49 al 52 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor en la presente causa.

2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continúa y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.l 66 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una fimción social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el Art.l66 y 169 ambos de la Carta Magna Boliviana (anterior) y Art.394-II y 397 (actual) y Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:

4.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio objeto de demanda por parte del actor.

Leónidas Mendieta, desde hacen más de 12 años atrás, viene poseyendo de manera efectiva la integridad del predio objeto de demanda, sembrando maíz generalmente y en época de cosecha trae su ganado vacuno y caballar al chalar y mantiene la propiedad debidamente con cercos de setos vivos y ramas secas de algarrobos en los linderos del lado Sud, Norte y Oeste y del lado Este con postes y alambres de púas, inclusive hasta la fecha; en consecuencia el actor tiene posesión permanente, pacífica y continuada, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre el predio.

Las normas Constitucionales y agrarias vigentes garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida; por cuanto el actor ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual en la totalidad del predio.

B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión del actor, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, LA INTRODUCCIÓN DE GANADO AL PREDIO; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; LA OBSTRUCCIÓN DE PASO o de acueducto" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, LA INTRODUCCIÓN A LA HACIENDA; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; O AQUELLO QUE IMPIDA EL INGRESO Y EL GOCE DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL" En el caso de autos, efectivamente Juliana Mendieta a través de su vaquero el codemandado Doroteo Tapia, en septiembre de 2009 procede a chaquear, cortando arbustos de algarrobos en el área de pastoreo, en una superficie de 700 M2 más o menos y a fines de junio del presente año 2010, procede a cortar un árbol añejo de algarrobo de tallo grueso, de cuyo tronco sacaron postes para cercar el lindero del lado Sud con alambre de púas; conforme reconocen los propios demandados en su responde y la audiencia complementaria, verificados en la inspección judicial, que aún existen vestigios de algarrobos en retoño y los postes sacados del tronco de algarrobo una parte están tirados en el terreno; en consecuencia estos hechos materiales constituyen por si sólo en actos de perturbación a la tranquila y pacífica posesión del actor que pretenden interrumpir las actividades normales y propias que viene desarrollando en el predio; razón por la cual también se ha probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Ya se ha dicho que los hechos se producen en septiembre del año 2009, sobre el chaqueo de una parte del área de pastoreo y a fines de junio del presente 2010, han cortado un árbol anejo de algarrobo y luego constituyeron un nuevo cerco con postes y alambres de púas en el lindero del lado Sud, paralelo al cerco antiguo de setos vivos y ramas secas de algarrobos que tiene el actor, hechos verificados en la inspección judicial; por lo que también se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

5.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde. Al respecto ninguno de los demandados han desvirtuado los hechos de la demanda, más por el contrario confesaron los actos de perturbación en la posesión del actor.

6.- EN CONCLUSION, el actor desde hacen más de 12 años atrás tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio objeto de litis en su integridad hasta la fecha inclusive; pese a que los demandados ingresaron a la propiedad del actor chaqueando una parte del área de pastoreo en septiembre del año pasado 2009; luego cortaron un árbol añejo de algarrobo a fines de junio del presente año 2010, construyendo un cerco nuevo en el lindero del lado sud con postes y alambres de púas, paralelo al cerco antiguo que tiene el predio; en consecuencia el demandante ha cumplido con los presupuestos para la procedencia de su acción; es decir, ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.l), con relación al Art.602 del Adjetivo Civil. Mientras que los demandados no han probado su posesión conforme era también su obligación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, cursante a fs.3 y 4 de obrados, interpuesta por Leónidas Mendieta Ferrufino; en consecuencia se ampara al actor en la posesión que tiene sobre la totalidad del predio agrario, ubicado en la comunidad de Thajra, jurisdicción del municipio de Pasorapa, provincia Campero del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de una hectárea y media más o menos, cuyas colindancias son al Norte la quebrada de Pasorapa, al Sud camino vecinal Pasorapa-Toyota, al Este Elva Mendieta y al Oeste Benedicta Vda. de Álvalrez y se ordena a los demandados Juliana Mendieta de Meza y Doroteo Tapia Cabrera se abstengan de seguir perturbando en la posesión del actor y retiren los cercos de alambre de púas y postes del lindero del lado sud dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, con costas en sujeción del Art. 198-11 del Adjetivo Civil. Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, laida y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves dos de septiembre del año dos mil diez.

Fdo.

Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 32/11

Expediente : 3028-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Leónidas Mendieta Ferrufino

Demandado : Juliana Mendieta de Meza y Doroteo Tapia Cabrera

Distrito : Aiquile

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Leónidas Mendieta Ferrufino contra Juliana Mendieta de Meza y Doroteo Tapia Cabrera, la respuesta de fs. 104 a 106 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Esther Vásquez de Molina, en representación de Juliana Mendieta de Meza, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 12/2010 de 2 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile del Departamento de Cochabamba, manifestando que se ha incurrido en errónea interpretación de la prueba documental y testifical, así como la errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas, haciendo una trascripción y explicación de lo dispuesto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., señala que el actor no ha demostrado los presupuestos que hacen viable la acción de interdicto de retener la posesión, como es estar en posesión del terreno como único poseedor, puesto que su representada también es poseedora y dueña del mismo a título de sucesión hereditaria, tampoco ha demostrado los actos de perturbación, por lo que el juez ha hecho una interpretación y apreciación errónea de la prueba, no habiendo dado cabal aplicación de lo establecido por los arts. 190 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

Con estos argumentos interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 104 a 106 vta., es contestado por Leónidas Mendieta Ferrufino, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso y/o alternativamente infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Aiquile incurrió en la violación del art. 190 del Cód Pdto. Civ. y arts. 1296 y 1331 del Cód. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba documental y testifical aportada y producida en el curso del proceso.

Analizada la Sentencia Nº 12/2010 de fs. 53 a 58, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión por más de 12 años sobre el predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.

De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 51 a 52 vta. de obrados.

En ese entendido el juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión del actor sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, el Juez Agrario de Aiquile del Departamento de Cochabamba apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia.

Finalmente, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, dentro de los alcances previstos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicables al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, más aún cuando los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil hacen a la forma del proceso y no al fondo como erróneamente acusa su vulneración en el presente recurso de casación en el fondo, asimismo no es cierto que la resolución atente contra el art. 394-II de la C.P.E., porque en ningún momento el juez se ha pronunciado sobre el derecho propietario y peor aún sobre la división y partición que se acusa en el recurso olvidando la recurrente que el proceso únicamente versó sobre la posesión y en ningún caso sobre derecho propietario alguno y menos constituyó o desconoció derechos al respecto, habiendo mas bien la sentencia impugnada dado fiel cumplimiento a lo dispuesto por la normativa señalada en relación al interdicto de retener la posesión.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación al art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc. 1) y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado del demandante en la suma de Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez Agrario de Aiquile.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño