En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra la Sentencia Nº 09/2010 de 2 de diciembre de 2010, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario del asiento judicial de San Lorenzo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Manifiesta que el art. 84 de la L. Nº 1715, establece que la audiencia complementaria debería realizarse dentro de los diez días siguientes debiendo concluir con la dictación de la sentencia, sin embargo en el presente caso el juez al concluir la inspección judicial de fecha 10 de noviembre de 2010, de fs. 51 vta., señala la audiencia complementaria para el día 15 de noviembre de 2010 años, tomando en cuenta que la sentencia fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, se tiene que la misma fue dictada a los 17 días, es decir fuera del plazo de 10 días establecido para la audiencia complementaria, de donde se tiene que el juez ha dictado la sentencia fuera de plazo y con la pérdida de su competencia.
Recurso de Casación en el fondo:
2. Señala que el juzgador ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando afirma que dentro de la sentencia impugnada dentro de los hechos probados indica que el demandante, ahora recurrente, no ha probado ninguno de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 50 de obrados exigidos para la procedencia del interdicto de retener la posesión de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., continúa indicando que de su parte tiene probados los siguientes puntos, la posesión por más de 5 años, cuatro años por parte del demandante y luego por su hermano Jorge Aban (conjunción de posesiones) mediante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 51 vta., su autoridad comprobó la existencia de un sembradío de papa y arveja con un tiempo de vida aproximado de 2 a 3 meses; asimismo, acusa que no se hicieron constar en el acta las mejoras hechas como tres defensivos de piedra y alambre que tienen una data de 10 años atrás, de la misma manera manifiesta que no consta en el acta de inspección de fs. 51 vta. de obrados la plantación de cañahueca que realizó hace unos 4 años atrás, omisiones que fueron observadas recién por el recurrente al momento de sacar el expediente para el recurso.
3. Alega que este punto estaría probado también por las declaraciones testificales del testigo de cargo Edmundo Añazgo Valdez de fs. 52 vta., que manifiesta que el recurrente puso la plantación de cañahueca y que todavía existen hasta la fecha, estando el acta de inspección incompleta por lo tanto se estaría consumando la indefensión de la parte demandante, violando los arts. 115-2) y 119-2) de la nueva Constitución Política del Estado. Reitera, que las declaraciones testificales de fs. 52 vta. a 54, 57 a 58, y 59 vta. a 61 de obrados coinciden uniformemente sobre su posesión, con lo que este punto está probado y demostrado en toda el área demandada.
4. De otro lado indica que el segundo presupuesto que constituye las perturbaciones realizadas por los demandados, se tiene el colocado de unas cercas de postes con alambre de púas en la parte que colinda con su siembra y que los demandados revolvieron la siembra de papa, situación que los mismos testigos de descargo afirmaron y que consta en el acta de inspección, estos actos se produjeron a partir del mes de agosto estando dentro del año exigido por ley como tercer presupuesto.
5. Manifiestan también que en la demanda reconvencional los demandados habrían confesado que el demandante nunca estuvo en posesión ya que los que sembraron fueron Jorge Aban y su padre habiendo el juzgador observado por que demandan a Rodolfo Aban si los que sembraron fueron estos últimos demostrándose con ello que los reconvencionistas no estaban en posesión y si habría desposesión sería por parte de su hermano Jorge; asimismo, indican que el juzgador argumento su decisión señalando que los reconvinientes poseen el terreno dándole uso de pastoreo y que sin embargo no existe prueba de tuvieran ganado, por lo cual no se habría probado la reconvencional, acusando la vulneración del art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
6. Por último manifiesta que el juez al dictar la sentencia no ha aplicado correctamente los arts. 190, 602, 397 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 1286 del Cód. Civ., en la valoración de la prueba, pidiendo que se dicte Auto Nacional Agrario Casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención en base a los fundamentos de fondo o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"(...) el recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber dictado supuestamente el juez la sentencia fuera del plazo de los diez días establecido en el art. 84 de la L. Nº 1715; respecto a esta acusación, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que la "Audiencia Principal" se inicia en San Lorenzo el día Miércoles 10 de noviembre de 2010 a hrs.9:30, que en la parte final del acta respectivo (fs. 51 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el día lunes 15 de noviembre de 2010, es decir cinco días después, encontrándose por lo tanto dentro del plazo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715, habiéndose tan solo luego de ello realizado varios cuartos intermedios pero de la misma audiencia complementaria ya que el juez en cumplimiento del citado art. 84 de la L. Nº 1715 tenía que recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con la sentencia de fs. 69 y si bien esta resolución fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, no es menos cierto que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se han llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas".
"(...) el recurrente en primer término acusa la supuesta vulneración por el Juez Agrario de San Lorenzo de los arts. 115-2) y 119-2) de la Constitución Política del Estado, referidas a los derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que en el acta de inspección no se hicieron constar algunas mejoras introducidas en el predio como defensivos y plantación de caña hueca; al respecto se debe tener presente que la inspección tiene por objeto, entre otros, el reconocimiento judicial de lugares o cosas; consiguientemente, dicha actuación es inherente al órgano judicial a través de su titular a fin de que el juzgador obtenga elementos de convicción que sumados a otros medios de prueba, ofrecidos y producidos en el proceso, le permitan resolver el litigio, así precisamente hizo el juzgador en dicha actuación judicial en la cual también perfectamente y como actuación inherente a las partes, al tenor del art. 428 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la ley Nº 1715, el recurrente o su abogado pudieron libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho de defensa hacer notar la existencia de las supuestas mejoras aducidas y ahora extrañadas; es decir, formular las observaciones al respecto, sin que lo hayan hecho, conforme se evidencia del acta de inspección judicial cursante a fs. 50 vta. a 51 y vta., por lo cual no es evidente la vulneración por parte del juzgador de los citados artículos constitucionales, mucho menos aún si el recurrente participó activamente, no solo de la inspección judicial sino de todas las actuaciones del proceso asistido de su abogado y con la prerrogativa del ejercicio de las actuaciones judiciales y recursos que la ley le franquea, habiendo ambas partes sido oídas en juicio, resultando además este aspecto, el principal motivo de la sustanciación y cuartos intermedios de la audiencia complementaria en la que el juez agrario, acorde al principio de inmediación y ampliando el sagrado derecho a la defensa, recibió las pruebas de cargo y de descargo sin restringir ninguna de ellas por ningún motivo, por el contrario atendiendo favorablemente a ambas partes litigantes, resultando por lo tanto infundada esta acusación. A mas de que el juzgador en la sentencia recurrida no solo baso su decisión en la inspección judicial sino lo hizo valorando integralmente los medios de prueba tanto de cargo como de descargo no habiéndose demostrado tampoco error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba".
"(...) que los puntos de hecho a probar correspondientes a la acción interdicta de recobrar la posesión, interpuesta en la demanda reconvencional, fueron fijados en estricta relación con los presupuestos de procedencia establecidos con dicha normativa, mismos que cursan a fs. 49 vta., y 50 de obrados, los mismos que no fueron objetados ni observados por las partes conforme se evidencia a fs. 50; es más, encontrándose los mismos en relación con la previsión contenida en el mencionado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establecen como hechos a probar, la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe ser dentro del año de interpuesta la acción, y que cumplidos y demostrados estos aspectos el poseedor debe ser reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia en la sentencia recurrida realiza el análisis y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo no de forma aislada como pretende el recurrente, al fundamentar su acusación con algunos medios de prueba, sino de forma integral, teniendo en cuenta la prueba testifical, la inspección judicial y la confesoria, en relación con la demanda principal y la reconvencional, así como con los puntos de hecho a probar establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. para los interdictos de retener y recobrar la posesión respectivamente, observando las reglas establecidas al efecto dentro del prudente criterio y la sana critica, todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que además es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en su valoración; careciendo de fundamento la acusación del recurrente, al no señalar ni demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador no habiendo acreditado la equivocación manifiesta del juzgador, más aún, cuando en relación al argumento del recurrente con el cual motiva su acusación de vulneración del art, 607 del Cód. Pdto. Civ., la parte reconvencionista, frente a la observación realizada por el juzgador a fs. 31, a tiempo de aclarar y ratificar que dirige su demanda contra el demandado Rodolfo Aban, mediante memorial de fs. 37 y vta., expone los fundamentos por los cuales lo hace señalando, entre otros, que "También aclaramos que el destrozo del alambrado sería el demandante con otros,..." (Refiriéndose al demandante Rodolfo Aban y otros), y como se advierte de la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 50 vta. a 51 y vta., al establecer personalmente el juzgador que "Dicho alambrado y colocado de postes, de acuerdo al informe dado por el Sr. Arnulfo Segovia, ha sido realizado por ellos en fecha 11 de agosto del 2010 y que fue el Sr. Rodolfo Aban quien sacó los postes y el alambrado en fecha 16 de agosto del año en curso, para luego proceder a sembrar para. Estos aspectos han sido admitidos plenamente por el demandante Sr. Rodolfo Aban Serrano .", hechos completamente ratificados por la declaración confesoria del propio Rodolfo Aban, cursante a fs. 68 y vta., cuando señala expresamente "R.1.- La verdad la destrucción del alambrado fue por mis hermanos: La Sra. Palmira, Elsa, Graciela, Jorge, dos sobrinos Álvaro y Wilson, mi padre y yo llegue un poco tarde ya al último y también participé. ""R.2.-Yo sembré juntamente con mi hermano Jorge Aban", evidenciándose que las aseveraciones del recurrente con las cuales fundamenta su recurso no son correctas".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el Recursos de Casación en la forma y en el fondo, en consecuencia firme la Sentencia Nº 09/2010 de 2 de diciembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
1. Se puede establecer que la "Audiencia Principal" se inicia en San Lorenzo el día Miércoles 10 de noviembre de 2010 a hrs.9:30, que el juez señala "Audiencia Complementaria" para el día lunes 15 de noviembre de 2010, encontrándose por lo tanto dentro del plazo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715 y si bien esta resolución fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, no es menos cierto que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, se han llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715.
2. Dentro de la inspección tiene por objeto, entre otros, el reconocimiento judicial de lugares o cosas; el juzgador actuó al tenor del art. 428 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la ley Nº 1715, el recurrente o su abogado pudieron libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho de defensa hacer notar la existencia de las supuestas mejoras aducidas y ahora extrañadas; es decir, formular las observaciones al respecto, sin que lo hayan hecho, por lo cual no es evidente la vulneración por parte del juzgador de los 15-2) y 119-2) de la Constitución Política del Estado. Además el juzgador en la sentencia recurrida no solo baso su decisión en la inspección judicial sino lo hizo valorando integralmente los medios de prueba tanto de cargo como de descargo no habiéndose demostrado tampoco error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
3. El juez de instancia en la sentencia recurrida realizó el análisis y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo no de forma aislada como pretende el recurrente, al fundamentar su acusación con algunos medios de prueba, sino de forma integral, teniendo en cuenta la prueba testifical, la inspección judicial y la confesoria, en relación con la demanda principal y la reconvencional, así como con los puntos de hecho a probar establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. para los interdictos de retener y recobrar la posesión respectivamente, observando las reglas establecidas al efecto dentro del prudente criterio y la sana critica, todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que además es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en su valoración; careciendo de fundamento la acusación del recurrente, al no señalar ni demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador no habiendo acreditado la equivocación manifiesta del juzgador.
PRECEDENTE 1
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Proceso Oral Agrario / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia
La audiencia principal, así como la audiencia complementaria, deben llevarse a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715. Debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.
"(...) el recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber dictado supuestamente el juez la sentencia fuera del plazo de los diez días establecido en el art. 84 de la L. Nº 1715; respecto a esta acusación, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que la "Audiencia Principal" se inicia en San Lorenzo el día Miércoles 10 de noviembre de 2010 a hrs.9:30, que en la parte final del acta respectivo (fs. 51 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el día lunes 15 de noviembre de 2010, es decir cinco días después, encontrándose por lo tanto dentro del plazo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715, habiéndose tan solo luego de ello realizado varios cuartos intermedios pero de la misma audiencia complementaria ya que el juez en cumplimiento del citado art. 84 de la L. Nº 1715 tenía que recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con la sentencia de fs. 69 y si bien esta resolución fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, no es menos cierto que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se han llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas".
PRECEDENTE 2
Recurso de Casación / Improcedente / Por prueba incensurable
El análisis y valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho, acreditando la equivocación manifiesta del juzgador.
(...) que los puntos de hecho a probar correspondientes a la acción interdicta de recobrar la posesión, interpuesta en la demanda reconvencional, fueron fijados en estricta relación con los presupuestos de procedencia establecidos con dicha normativa, mismos que cursan a fs. 49 vta., y 50 de obrados, los mismos que no fueron objetados ni observados por las partes conforme se evidencia a fs. 50; es más, encontrándose los mismos en relación con la previsión contenida en el mencionado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establecen como hechos a probar, la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe ser dentro del año de interpuesta la acción, y que cumplidos y demostrados estos aspectos el poseedor debe ser reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia en la sentencia recurrida realiza el análisis y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo no de forma aislada como pretende el recurrente, al fundamentar su acusación con algunos medios de prueba, sino de forma integral, teniendo en cuenta la prueba testifical, la inspección judicial y la confesoria, en relación con la demanda principal y la reconvencional, así como con los puntos de hecho a probar establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. para los interdictos de retener y recobrar la posesión respectivamente, observando las reglas establecidas al efecto dentro del prudente criterio y la sana critica, todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que además es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en su valoración; careciendo de fundamento la acusación del recurrente, al no señalar ni demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador no habiendo acreditado la equivocación manifiesta del juzgador, más aún, cuando en relación al argumento del recurrente con el cual motiva su acusación de vulneración del art, 607 del Cód. Pdto. Civ., la parte reconvencionista, frente a la observación realizada por el juzgador a fs. 31, a tiempo de aclarar y ratificar que dirige su demanda contra el demandado Rodolfo Aban, mediante memorial de fs. 37 y vta., expone los fundamentos por los cuales lo hace señalando, entre otros, que "También aclaramos que el destrozo del alambrado sería el demandante con otros,..." (Refiriéndose al demandante Rodolfo Aban y otros), y como se advierte de la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 50 vta. a 51 y vta., al establecer personalmente el juzgador que "Dicho alambrado y colocado de postes, de acuerdo al informe dado por el Sr. Arnulfo Segovia, ha sido realizado por ellos en fecha 11 de agosto del 2010 y que fue el Sr. Rodolfo Aban quien sacó los postes y el alambrado en fecha 16 de agosto del año en curso, para luego proceder a sembrar para. Estos aspectos han sido admitidos plenamente por el demandante Sr. Rodolfo Aban Serrano .", hechos completamente ratificados por la declaración confesoria del propio Rodolfo Aban, cursante a fs. 68 y vta., cuando señala expresamente "R.1.- La verdad la destrucción del alambrado fue por mis hermanos: La Sra. Palmira, Elsa, Graciela, Jorge, dos sobrinos Álvaro y Wilson, mi padre y yo llegue un poco tarde ya al último y también participé. ""R.2.-Yo sembré juntamente con mi hermano Jorge Aban", evidenciándose que las aseveraciones del recurrente con las cuales fundamenta su recurso no son correctas".
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La audiencia principal, así como la audiencia complementaria, deben llevarse a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715. Debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.
POR PRUEBA INCENSURABLE
Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.