S E N T E N C I A Nº 09/2010

EXPEDIENTE: Nº 38/2010

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión con Reconvención

por el Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE: Rodolfo Abán Serrano

RECONVENCIONISTAS: Manuel Carlos y Paulino Arnulfo Segovia Segovia

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día jueves 2 de diciembre del año 2010

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, demanda reconvencional, contestación a la misma, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 4, se presenta el Sr.: Rodolfo Abán Serrano, mediante demanda cursante a fs. 4 a 5 de obrados, quien manifiesta que el 13 de julio de 1983 sus padres Carmelino Abán Zenteno y Manuela Serrano de Abán, han adquirido un terreno de cultivo a temporal y otro a riego del Sr. Ernesto Segovia Estrada, terrenos que se encuentran ubicados en la comunidad de "Bordo El Mollar", cantón Rancho, jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. Asimismo señala, que desde la fecha de la compra, sus padres y su persona han mantenido posesión pública y pacífica; pero, lamentablemente por cuestiones atribuibles a la naturaleza, hace un tiempo que el Río Guadalquivir ingresó por sus terrenos y al volver nuevamente a su cauce inicial, han tenido que habilitar de nuevo el terreno a temporal, donde año tras año cultivan productos de la zona junto a sus hijos en el terreno habilitado; pero que existe aún otra parte del terreno para habilitar, el mismo que lo utilizan como pastoreo.

Sin embargo de ello, manifiesta que el día jueves 12 de agosto del 2010, cuando se encontraba preparando el terreno para sembrar, los Sres. Hipole Segovia Segovia, Manuel Segovia Segovia y Arnulfo Segovia Segovia, acompañados de un grupo de aproximadamente 20 personas habrían irrumpido en dicho terreno y bajo amenazas y violencia procedieron a plantar postes y alambrar parte del terreno a temporal, perturbando de éste modo el ejercicio de su derecho con actos totalmente ilegales, contrarios al orden público y a la ley; pero que con todo el derecho de propietarios y poseedores que les asiste, pudieron retirarlos procediendo a sembrar en el terreno.

Pero, lamentablemente en fecha 25 de agosto del 2010, en horas de la noche, los señores anteriormente nombrados, con maquinaria pesada procedieron a revolver lo sembrado con papa y arveja, haciendo un bordo en el terreno, inutilizándolo para el cultivo, perturbando nuevamente su posesión.

Consiguientemente, siendo que los hechos expuestos afecta su derecho y el de sus padres y hermanos quienes hacen cumplir la función social de la tierra, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 327, 591 2) y 602 del Código de Pdto. Civil y el art. 79 de la Ley 1715, demanda el Proceso Interdicto de Retener la Posesión del terreno a temporal, demanda que la dirige en contra de los 3 ciudadanos anteriormente nombrados y solicita que luego de los trámites legales establecidos por ley, se dicte sentencia declarando Probada su demanda en todas sus partes; consiguientemente, se disponga el cese de los actos perturbatorios, con costas y bajo apercibimiento de lanzamiento.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda, mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 10 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Hipole Segovia Segovia, Manuel Segovia Segovia y Arnulfo Segovia Segovia, de los cuales mediante memorial cursante a fs. 25 de obrados, el demandante excluye del presente proceso al Sr. Hipole o Hipólito Segovia Segovia; consiguientemente, una vea citados legalmente los 2 co-demandados, dentro del plazo previsto por ley contestan negativamente la demanda a fs. 17 a 20 y reconvienen por el Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los sgtes. argumentos: Que han sido ingratamente sorprendidos con la citación de una demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada por el Sr. Rodolfo Abán Serrano, sobre unos fundos de su propiedad, los mismos que se encuentran ubicados en la zona del "Mollar". Luego añaden que el demandante no es ni siquiera detentador y menos poseedor, porque el lugar donde ahora sembró papa y arveja, nos sus terrenos que lo tienen por herencia de sus padres Arnulfo Segovia y Esther Segovia y que lo poseen por más de 20 años.

Además aclaran que en fecha 11 de agosto del año en curso, cuando su hermana llegó de la Argentina, tuvieron una audiencia en el lindero de sus terrenos con la presencia del Corregidor del lugar, el Sgto. Ticona, el Sr. Jorge Abán (hermano del demandado) y los padres de éste último y allí entre partes, habrían acordado de que la hermana colocara el alambrado de división para evitar mayores problemas y precisamente ella fue la que colocó el alambrado divisorio y otros trabajos. Luego, rompiendo el acuerdo el Sr. Jorge Abán y sus padres habrían ingresado arbitrariamente al terreno y lo sembraron con papa y arveja, además de destrozar todo el postaje y el alambrado que había colocado su hermana María, ya que cuando hubo la primera audiencia con las autoridades nombradas, el terreno donde sembraron no estuvo ni cultivado ni sembrado, conforme a los informes emitidos por las autoridades policiales. La otra parte del terreno donde fue sembrado por el demandante y sus padres, manifiestan que cuidan todo el año a sus animales, porque son terrenos de pastoreo y que el demandante nunca sembró ni estuvo en posesión. Por otro lado, manifiestan que les sorprende que el demandante y su familia hayan cambiado de decisión, arrancando los postes y el alambrado; por todo lo mencionado interponen la demanda reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre el terreno donde fue sembrado con papa y arveja, pidiendo que se respeten los límites en proyección hacia el rumbo Este hasta los aires de río, ya que estas tierras no están abandonadas, demanda que la dirigen en contra de Rodolfo Abán Serrano todo en aplicación del art. 327, 591-3 y 607 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 39-7 y 79 de la Ley 1715, pidiendo que se dicte sentencia declarando Probada en todas sus partes la demanda reconvencional, con costas, daños y perjuicios y que se les restituya la parcela de terreno donde sembró el demandado, con desapoderamiento de ser necesario.

CONSIDERANDO III.-

Que, una vez admitida la demanda reconvencional mediante Auto Interlocutorio de fs. 37 vta. de obrados y citado legalmente el demandado Sr. Rodolfo Abán Serrano mediante diligencia citatoria de fs. 41, dentro de término hábil contesta la misma, señalado concretamente lo sgte.: Que ha sido citado con una infundada demanda reconvencional sobre la fracción de terreno donde ha sembrado papa y arveja, terreno donde desde el año 1983 siembra productos agrícolas y una vez que el río volvió a su cauce, nuevamente ha vuelto a habilitar el terreno de manera conjunta con sus padres y hermanos, donde hace más de 4 años ha cultivado una parte y una última parte hace 2 años de donde ya ha obtenido 2 cosechas y el resto del terreno lo utiliza junto a su familia como pastoreo. A ello añade que los reconvencionistas nunca estuvieron en posesión del terreno en conflicto y es totalmente falso que haya habido algún acuerdo. Que el trabajo de empostado y alambrado pusieron a la fuerza y no contentos con ello, en fecha 25 de agosto del 2010, procedieron con maquinaria pesada a revolver todo el terreno sembrado. Por todo lo mencionado, pide se dicte sentencia declarando Probada su demanda Interdicta de Retener la Posesión e Improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO IV-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA, una vez fijado el objeto de la prueba, determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que la fracción de terreno rural en litigio, tiene una superficie aproximada de 200 a 300 mts.2., superficie que está sembrada en su totalidad con papa y arveja. Sin embargo, también se pudo advertir que el área circundante a la fracción en conflicto, no tiene vestigios de siembra ni trabajos de cultivo anteriores; consiguientemente, es utilizado como área de pastoreo, mas no de cultivo. Por otro lado, la fracción de terreno en conflicto tampoco tiene vestigios de haber sido sembrado anteriormente y que el trabajo de siembra ha sido realizado recién el presente año .

Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 50 vta. a 51 vta. de obrados.

CONSIDERANDO V.

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 4 ciudadanos: María Olga Arroyo Albornoz de Gutiérrez (fs. 52), Edmundo Añazgo Valdez (fs. 52 vta. a 53), Reinaldo Romero Espíndola (fs. 57 a 58) y Adhemar Condori Díaz (fs. 59 vta. a 61).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, se comprobó que la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una un pequeño terreno que ha sido habilitado para cultivo y posterior siembra y que el mismo no presenta vestigios evidentes de haber sido sembrado anteriormente; por tanto, el área en litigio como el área circundante constituyen terrenos de pastoreo ganados al Río Guadalquivir.

Por otro lado, conforme se pudo evidenciar en la inspección de referencia, aún quedan algunos postes y alambrado de púa colocados en el lindero que cruza la propiedad en dirección al Río Guadalquivir.

2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, las declaraciones de los ciudadanos: a) María Olga Arroyo Albornoz de Gutiérrez, no conoce la fracción de terreno en conflicto. b) Las declaraciones de los testigos: Edmundo Añazgo Valdez, Reinaldo Romero Espíndola y Adhemar Condori Díaz, no son uniformes respecto a cada uno de los 4 Puntos de Hecho a ser probados y tampoco coinciden con los datos obtenidos en la Inspección Judicial efectuada al

predio en litigio, puestos que unos manifiestan que el demandante Sr. Rodolfo Abán Serrano siembra en el área en conflicto desde hace 4 y 5 años, cultivando papa, arveja, etc.; sin embargo, en la Inspección realizada se pudo establecer que el área en conflicto no presenta vestigios evidentes de siembras anteriores; siendo lo existente el presente año, la primera siembra. c) Tampoco saben quién o quiénes fueron o son los autores de las amenazas de perturbación a la posesión que tuviese el demandante respecto al área en conflicto, puesto que el testigo: Edmundo Añazgo Valdez, no sabe quiénes son los autores y los otros 2 testigos sólo conocen por comentarios del demandante, que los autores de las amenazas de perturbación a la posesión son los hermanos Segovia. d) Respecto a la fecha en que fueron cometidos los actos perturbatorios de la posesión, el testigo Edmundo Añazgo Valdez, no sabe y los otros 2 testigos tampoco coinciden en la fecha, puesto que uno dice que las amenazas han sido realizadas en el mes de septiembre y el otro sostiene que han sido efectuadas hace unos 3 o 4 meses (principios de julio), declaraciones que no coinciden con lo manifestado por el demandante, quien sostiene en la demanda que los mismos fueron inferidos a partir del 12 de agosto del año en curso. e) Finalmente, respecto a los daños y perjuicios que habría sufrido el demandante a consecuencia de las perturbaciones sufridas a su posesión, el único que conoce al respecto es el testigo: Adhemar Condori Díaz, quien sostiene que los daños sufridos por el demandante consisten en que la siembra de papa y arveja ya se ha secado; consiguientemente, ha perdido la cosecha. Sin embargo, es menester señalar que conforme a lo manifestado por el referido testigo, que él ha sembrado en el área en conflicto a medias con los hermanos Abán (Adolfo y Jorge); consiguientemente, tiene un interés personal en el resultado del presente proceso; razón por la cual el Juzgador considera que sus declaraciones no merecen ser tomadas en cuenta en la presente resolución.

CONSIDERANDO VI.-

Que, los demandados reconvencionistas produjeron la declaración de 4 testigos: Ariel Luís Gareca Altamirano (fs. 53 a 54 vta.), Lucio Rodríguez (fs. 55 a 55 vta.), Savino Cardozo Choque (fs. 58 vta. a 59 vta.) y Domingo Vilca Ríos (fs. 61 a 62).

Que, analizada y valorada la prueba testifical producida por la parte demandada y reconvencionista, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) Respecto al tiempo de posesión del área en conflicto, los 4 testigos de descargo sostienen que la posesión continua la ostentaron los hermanos Segovia desde hace unos 20 años, utilizándolo sólo como área de pastoreo y no de siembra y que es ésta la primera vez que la fracción en conflicto ha sido sembrado por el demandante.

2) Con relación a la fecha en que ocurrió el despojo sufrido del área en conflicto, 2 de los testigos manifiestan que el mismo ha sido ocasionado en el mes de agosto del año en curso, tiempo que coincide con lo manifestado en la demanda reconvencional. En cambio los otros 2 testigos manifiestan que los hermanos Segovia continúan en posesión del área en conflicto.

3) En relación al autor del despojo sufrido por los hermanos Segovia, los 4 testigos manifiestan y sostienen que fueron los miembros de la Familia Abán, los autores del despojo sufrido por los reconvencionistas; en mérito a que en el área en conflicto los Abán habían sembrado papa y arveja por primera vez.

4) Respecto a los daños y perjuicios sufridos por los reconvencionistas a raíz del despojo sufrido, 2 de los testigos sostienen que los mismos consisten en el arrancado de los postes y el destrozo del alambrado de púa por parte del demandante, alambrado y postaje que fue colocado por los hermanos Segovia. En cambio 2 de los testigos manifiestan que el daño sufrido consiste en que los reconvencionistas tienen dificultades para el pastoreo de sus animales.

5) Por otro lado, con relación a la declaración del Policía Sgto. Pedro Ticona Silva que fue convocado por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, con la finalidad de que pueda aclarar el contenido de 2 Informes emitidos por dicho funcionario policial (de fs. 26 a 27 y 28 de obrados), se tiene esclarecido lo sgte.: a) Que a petición verbal del Sr. Héctor Flores acudió al lugar donde se encuentra la fracción en conflicto, donde pudo constatar la presencia de 15 a 17 personas, entre ellos varios miembros de la Familia Segovia y la del Sr. Jorge Abán (hermano del demandante) y de su hijo, a quienes les advirtió que están en su pleno derecho de reclamar y que deben acudir a la vía correspondiente y mientras tanto no acrediten su derecho propietario sobre el terreno, no pueden efectuar ninguna actividad agrícola. b) La segunda oportunidad en la que fue al terreno en litigio, fue a petición de los hermanos Manuel y Arnulfo Segovia y para dicha asistencia no hizo ninguna notificación a los miembros de la Familia Abán. En ésa oportunidad se enteró que habían sido plantados 25 postes en el límite entre las propiedades de la familia Segovia y Abán (todo por Informe de los hermanos Segovia). Sin embargo de ello, sostuvo que él pudo observar la existencia de 5 postes, 3 aún incólumes y 2 que estaban arrancados. Además manifiesta que había alambre de púa que estaban cortados y tirados en el terreno. c) Que sólo por versión de los hermanos Segovia se enteró que fueron don Jorge Abán y su hijo quienes habían sembrado papa y arveja en el predio objeto de proceso. d) Que en la primera Inspección que hizo al terreno en litigio, pudo observar que no existía ningún tipo de trabajo agrícola en el mismo (ni cultivo ni siembra). Finalmente añade, que el 25 de agosto del año en curso, que el sembradío de papa y arveja estaba todo normal y no estaba revuelto.

De todo lo manifestado precedentemente, se colige que el área en conflicto antes del 11 de agosto del 2010, no tenía vestigios de trabajos agrícolas; es decir, no había cultivos ni siembras , coincidiendo dicho Informe con lo observado por el Juzgador durante la Inspección Judicial sólo y únicamente en lo concerniente a que ni en los alrededores del predio ni en el mismo, existían vestigios ciertos de trabajos agrícolas anteriores a lo denunciado por los reconvencionistas.

6) Finalmente, respecto a la Confesión Judicial provocada al demandante Sr. Rodolfo Abán Serrano, se tiene lo sgte.: a) Que la destrucción del alambrado que fue colocado por los Hermanos Segovia (reconvencionistas), fue realizado por varios miembros de la Familia Abán y que el demandante participó del mismo; pero sólo al final. b) Que él fue el autor de la siembra juntamente a su hermano Jorge Abán.

CONSIDERANDO VII.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la Confesión Judicial Provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE:

No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 50 de obrados.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y RECONVENCIONISTAS:

En el curso del proceso lograron probar todos los Puntos de Hecho establecidos en el Acta de fs. 50 de obrados; es decir: 1) Tiempo de posesión efectiva del terreno rural en litigio, antes de la eyección sufrida; 2) La fecha en que los reconvencionistas sufrieron la eyección; 3) Que es el demandado quien ha sido el autor de la eyección sufrida y que actualmente se encuentra en posesión del predio en conflicto; y 4) Los daños sufridos a raíz del despojo, los mismos que serán avaluados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO VIII.-

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física), la posesión anterior al despojo así como el hecho del despojo producido con violencia o sin ella, como requisitos indispensables para el amparo de éste derecho, 3 condiciones que en el caso presente se dieron".

Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección..." (sic).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fueron los demandados reconvencionistas quienes probaron todos los Puntos de Hecho establecidos para el caso concreto; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 4 a 5 de obrados, que fuera incoado por el Sr. Rodolfo Abán Serrano; sin costas, todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo III del art. 198 del Código de Procedimiento Civil; y PROBADA la demanda reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión que fue planteada a fs. 17 a 20 y complementada a fs. 37 de obrados por los Hermanos: Manuel Carlos y Paulino Arnulfo Segovia Segovia.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 613 del Código de Pdto. Civil, se dispone que el demandante perdidoso Sr.: Rodolfo Abán Serrano, restituya en favor de los reconvencionistas Sres.: Manuel Carlos y Paulino Arnulfo Segovia

Segovia, el predio rural objeto del presente proceso; es decir, toda la superficie que actualmente tiene sembradío de papa y arveja, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo conminatoria de librarse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento.

Respecto a los daños ocasionados por el demandante perdidoso, los mismos serán objeto de avalúo en ejecución de sentencia.

Se salva la vía correspondiente para el perdidoso Sr.: Rodolfo Abán Serrano, quien podrá ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderle, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.-

REGISTRESE.-

Fdo.

Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 31/2011

Expediente: Nº 3024-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Rodolfo Aban Serrano.

Demandado: Manuel Carlos Segovia y Paulino Arnulfo Segovia.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 81 a 84, interpuesto por Rodolfo Aban Serrano, contra la sentencia de fs. 69 a 74 vta., pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo (Tarija), dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente, contra Manuel Carlos y Paulino Arnulfo Segovia Segovia, reconvenido a interdicto de recobrar la posesión por los últimos, el memorial de responde de fs. 91 a 92 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 81 a 84, de obrados, Rodolfo Aban Serrano, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:

En la forma , manifiesta que el art. 84 de la L. Nº 1715, establece que la audiencia complementaria debería realizarse dentro de los diez días siguientes debiendo concluir con la dictación de la sentencia, sin embargo en el presente caso el juez al concluir la inspección judicial de fecha 10 de noviembre de 2010, de fs. 51 vta., señala la audiencia complementaria para el día 15 de noviembre de 2010 años, tomando en cuenta que la sentencia fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, se tiene que la misma fue dictada a los 17 días, es decir fuera del plazo de 10 días establecido para la audiencia complementaria, de donde se tiene que el juez ha dictado la sentencia fuera de plazo y con la pérdida de su competencia.

Por lo expresado y habiéndose violado las formas esenciales del proceso la sentencia se encuentra viciada de nulidad; en consecuencia solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo , manifiesta que el juzgador ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando afirma que dentro de la sentencia impugnada dentro de los hechos probados indica que el demandante, ahora recurrente, no ha probado ninguno de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 50 de obrados exigidos para la procedencia del interdicto de retener la posesión de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., continúa indicando que de su parte tiene probados los siguientes puntos, la posesión por más de 5 años, cuatro años por parte del demandante y luego por su hermano Jorge Aban (conjunción de posesiones) mediante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 51 vta., su autoridad comprobó la existencia de un sembradío de papa y arveja con un tiempo de vida aproximado de 2 a 3 meses; asimismo, acusa que no se hicieron constar en el acta las mejoras hechas como tres defensivos de piedra y alambre que tienen una data de 10 años atrás, de la misma manera manifiesta que no consta en el acta de inspección de fs. 51 vta. de obrados la plantación de cañahueca que realizó hace unos 4 años atrás, omisiones que fueron observadas recién por el recurrente al momento de sacar el expediente para el recurso.

Continúa alegando que este punto estaría probado también por las declaraciones testificales del testigo de cargo Edmundo Añazgo Valdez de fs. 52 vta., que manifiesta que el recurrente puso la plantación de cañahueca y que todavía existen hasta la fecha, estando el acta de inspección incompleta por lo tanto se estaría consumando la indefensión de la parte demandante, violando los arts. 115-2) y 119-2) de la nueva Constitución Política del Estado. Reitera, que las declaraciones testificales de fs. 52 vta. a 54, 57 a 58, y 59 vta. a 61 de obrados coinciden uniformemente sobre su posesión, con lo que este punto está probado y demostrado en toda el área demandada.

De otro lado indica que el segundo presupuesto que constituye las perturbaciones realizadas por los demandados, se tiene el colocado de unas cercas de postes con alambre de púas en la parte que colinda con su siembra y que los demandados revolvieron la siembra de papa, situación que los mismos testigos de descargo afirmaron y que consta en el acta de inspección, estos actos se produjeron a partir del mes de agosto estando dentro del año exigido por ley como tercer presupuesto.

Manifiestan también que en la demanda reconvencional los demandados habrían confesado que el demandante nunca estuvo en posesión ya que los que sembraron fueron Jorge Aban y su padre habiendo el juzgador observado por que demandan a Rodolfo Aban si los que sembraron fueron estos últimos demostrándose con ello que los reconvencionistas no estaban en posesión y si habría desposesión sería por parte de su hermano Jorge; asimismo, indican que el juzgador argumento su decisión señalando que los reconvinientes poseen el terreno dándole uso de pastoreo y que sin embargo no existe prueba de tuvieran ganado, por lo cual no se habría probado la reconvencional, acusando la vulneración del art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Por último manifiesta que el juez al dictar la sentencia no ha aplicado correctamente los arts. 190, 602, 397 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 1286 del Cód. Civ., en la valoración de la prueba, pidiendo que se dicte Auto Nacional Agrario Casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención en base a los fundamentos de fondo o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que analizado el recurso de casación y nulidad en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa se llega a establecer lo siguiente:

1.- A efectos de resolver el recurso de casación en la forma se considera lo siguiente:

Que en materia de nulidades procesales, rigen principios que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales como los de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; principios que son recogidos por las normas procesales de orden público, estos principios obligan a los jueces a realizar un manejo cuidadoso de las nulidades procesales y únicamente aplicarlas en los casos en que así lo haya determinado la ley o sea estrictamente indispensable.

En el caso de autos, el recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber dictado supuestamente el juez la sentencia fuera del plazo de los diez días establecido en el art. 84 de la L. Nº 1715; respecto a esta acusación, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que la "Audiencia Principal" se inicia en San Lorenzo el día Miércoles 10 de noviembre de 2010 a hrs.9:30, que en la parte final del acta respectivo (fs. 51 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el día lunes 15 de noviembre de 2010, es decir cinco días después, encontrándose por lo tanto dentro del plazo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715, habiéndose tan solo luego de ello realizado varios cuartos intermedios pero de la misma audiencia complementaria ya que el juez en cumplimiento del citado art. 84 de la L. Nº 1715 tenía que recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con la sentencia de fs. 69 y si bien esta resolución fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, no es menos cierto que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se han llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.

Consiguientemente, no se demostró infracción a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, acusados de vulnerados en el recurso de casación en la forma, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- Que, ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo se tiene que el recurrente en primer término acusa la supuesta vulneración por el Juez Agrario de San Lorenzo de los arts. 115-2) y 119-2) de la Constitución Política del Estado, referidas a los derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que en el acta de inspección no se hicieron constar algunas mejoras introducidas en el predio como defensivos y plantación de caña hueca; al respecto se debe tener presente que la inspección tiene por objeto, entre otros, el reconocimiento judicial de lugares o cosas; consiguientemente, dicha actuación es inherente al órgano judicial a través de su titular a fin de que el juzgador obtenga elementos de convicción que sumados a otros medios de prueba, ofrecidos y producidos en el proceso, le permitan resolver el litigio, así precisamente hizo el juzgador en dicha actuación judicial en la cual también perfectamente y como actuación inherente a las partes, al tenor del art. 428 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la ley Nº 1715, el recurrente o su abogado pudieron libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho de defensa hacer notar la existencia de las supuestas mejoras aducidas y ahora extrañadas; es decir, formular las observaciones al respecto, sin que lo hayan hecho, conforme se evidencia del acta de inspección judicial cursante a fs. 50 vta. a 51 y vta., por lo cual no es evidente la vulneración por parte del juzgador de los citados artículos constitucionales, mucho menos aún si el recurrente participó activamente, no solo de la inspección judicial sino de todas las actuaciones del proceso asistido de su abogado y con la prerrogativa del ejercicio de las actuaciones judiciales y recursos que la ley le franquea, habiendo ambas partes sido oídas en juicio, resultando además este aspecto, el principal motivo de la sustanciación y cuartos intermedios de la audiencia complementaria en la que el juez agrario, acorde al principio de inmediación y ampliando el sagrado derecho a la defensa, recibió las pruebas de cargo y de descargo sin restringir ninguna de ellas por ningún motivo, por el contrario atendiendo favorablemente a ambas partes litigantes, resultando por lo tanto infundada esta acusación. A mas de que el juzgador en la sentencia recurrida no solo baso su decisión en la inspección judicial sino lo hizo valorando integralmente los medios de prueba tanto de cargo como de descargo no habiéndose demostrado tampoco error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

No obstante lo señalado precedentemente, cabe señalar que la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa tienen por efecto la nulidad de obrados, razón por la cual estas denuncias realizadas por el recurrente se deberían haber intentado dentro de recurso de casación en la forma y de ninguna manera en un recurso de casación en el fondo como lo hizo en el presente caso.

En cuanto a la acusación de que no se dio una correcta aplicación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto se habría probado la demanda principal y no la reconvencional ya que, respecto a esta última, la parte reconviniente habría confesado en su demanda que el demandado nunca estuvo en posesión del predio y que los que realmente sembraron fueron su hermano Jorge Aban y su padre, demostrándose con ello que los reconvencionistas no se encontraban en posesión y que en el caso de que hubiera desposesión habrían sido su hermano y su padre.

En el caso de autos del examen de los antecedentes procesales se puede establecer que los puntos de hecho a probar correspondientes a la acción interdicta de recobrar la posesión, interpuesta en la demanda reconvencional, fueron fijados en estricta relación con los presupuestos de procedencia establecidos con dicha normativa, mismos que cursan a fs. 49 vta., y 50 de obrados, los mismos que no fueron objetados ni observados por las partes conforme se evidencia a fs. 50; es más, encontrándose los mismos en relación con la previsión contenida en el mencionado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establecen como hechos a probar, la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe ser dentro del año de interpuesta la acción, y que cumplidos y demostrados estos aspectos el poseedor debe ser reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia en la sentencia recurrida realiza el análisis y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo no de forma aislada como pretende el recurrente, al fundamentar su acusación con algunos medios de prueba, sino de forma integral, teniendo en cuenta la prueba testifical, la inspección judicial y la confesoria, en relación con la demanda principal y la reconvencional, así como con los puntos de hecho a probar establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. para los interdictos de retener y recobrar la posesión respectivamente, observando las reglas establecidas al efecto dentro del prudente criterio y la sana critica, todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que además es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en su valoración; careciendo de fundamento la acusación del recurrente, al no señalar ni demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador no habiendo acreditado la equivocación manifiesta del juzgador, más aún, cuando en relación al argumento del recurrente con el cual motiva su acusación de vulneración del art, 607 del Cód. Pdto. Civ., la parte reconvencionista, frente a la observación realizada por el juzgador a fs. 31, a tiempo de aclarar y ratificar que dirige su demanda contra el demandado Rodolfo Aban, mediante memorial de fs. 37 y vta., expone los fundamentos por los cuales lo hace señalando, entre otros, que "También aclaramos que el destrozo del alambrado sería el demandante con otros,..." (Refiriéndose al demandante Rodolfo Aban y otros), y como se advierte de la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 50 vta. a 51 y vta., al establecer personalmente el juzgador que "Dicho alambrado y colocado de postes, de acuerdo al informe dado por el Sr. Arnulfo Segovia, ha sido realizado por ellos en fecha 11 de agosto del 2010 y que fue el Sr. Rodolfo Aban quien sacó los postes y el alambrado en fecha 16 de agosto del año en curso, para luego proceder a sembrar para. Estos aspectos han sido admitidos plenamente por el demandante Sr. Rodolfo Aban Serrano .", hechos completamente ratificados por la declaración confesoria del propio Rodolfo Aban, cursante a fs. 68 y vta., cuando señala expresamente "R.1.- La verdad la destrucción del alambrado fue por mis hermanos: La Sra. Palmira, Elsa, Graciela, Jorge, dos sobrinos Álvaro y Wilson, mi padre y yo llegue un poco tarde ya al último y también participé. ""R.2.-Yo sembré juntamente con mi hermano Jorge Aban", evidenciándose que las aseveraciones del recurrente con las cuales fundamenta su recurso no son correctas.

En ese sentido el juez a quo al declarar probada la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente, en su recurso de casación en el fondo, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandara hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.