SENTENCIA No. 024/2010

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: JULIO GUDIÑO SANDOVAL Y OTROS

 

DEMANDADO: SIMON IRAHOLA NARVAEZ Y OTRO

 

FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

VISTOS: La demanda de Fs. 19 a 20, aclaración, ampliación y demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO : Que, de fs. 19 a 20, 22 a 24, 85 y 90, comparece Julio Gudiño Sandoval por sí y en representación de Cimar, Gloria y Dillman Gudiño Irahola; Simón Gudiño Sandoval y Alberto Gudiño Sandoval, manifestando que demanda reivindicación y consiguiente acción negatoria de terrenos sitos en el Cantón Santa Ana, Provincia Cercado de este departamento contra Simón Irahola Narváez y Nicolaza Jeréz de Irahola, por cuanto su padre Agustín Gudiño, ha sido favorecido con la dotación de los citados terrenos en una superficie de 7.9500 Has. según título adjunto debidamente registrado en Derechos Reales.- A la muerte de su padre es declarado heredero, declaratoria registrada en Derechos Reales lo mismo que la escritura privada que demuestra el derecho propietario de sus mandantes lo mismo que los recibos por pago de impuestos, pero ocurre que Simón Irahola Narváez de manera fraudulenta y sorprendiendo la buena fe, y hasta ignorancia de su difunto padre y abuelo, cuenta con documento de venta de dichos terrenos, mismo que no guarda ninguna relevancia jurídica por no encontrarse registrado en Derechos Reales, y luego que la supuesta venta está sujeta a condición resolutoria de pago ya que no se terminó de cancelar el precio y no se otorgó la escritura definitiva por no haberse cancelado el gravamen que pesaba sobre el terreno a favor de FENAPRE por lo que el contrato quedaría resuelto ipso facto, cayendo en las sanciones previstas en los artículos 463 y 465 del código civil por lo que la petición de Acción Negatoria está encuadrada a Derecho y solicito se declare la Inexistencia de algún derecho que pueda afirmar el demandado de conformidad al art. 1455 del código civil.-Solicita en definitiva se declare probada la demanda de reivindicación y consiguiente acción negatoria, sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 123 a 127, Simón Irahola y de fs. 147 a 152 Nicolaza Jerez Gudiño de Irahola contestan negativamente la demanda, a la vez que platean excepción de falta de acción y derecho y reconvienen por nulidad de documento, con los siguientes argumentos: A LA CONTESTACIÓN NEGATIVA, manifiestan que ellos no desaposesionaron a nadie, primero ingresaron al terreno como medieros para luego en 1996 comprarlo de su propietario Agustín Gudiño como lo acreditan por el documento privado reconocido que adjuntan en el que se hace constar un saldo deudor que después de la muerte del vendedor fue cancelado a algunos de sus herederos, hacen notar que desde entonces se quedaron en posesión definitiva del terreno.- Por otra parte los actores no cuentan con derecho propietario pues los documentos que tienen Gloria, Dillman y Cimar Gudiño Irahola son nulos ya que su vendedor Julio Gudiño no pudo heredar los terrenos que fueron vendidos en vida por su causante, como tampoco estuvieron alguna vez en posesión de los fundos. En cuanto a la cláusula donde se indica el gravamen que pesaba sobre el terreno a favor de FENACRE, por una deuda contraída para Luís Condori quien debía cancelarla, no lo hizo porque se condonó esa y otras deudas a favor de los campesinos. El derecho que ostentan es el de propiedad y no otro por lo que resulta impertinente la acción negatoria también incoada.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, argumentan diciendo que Julio Gudiño ya no cuenta con derecho propietario al haber transferido fraudulentamente los terrenos en litigio y por otra parte el no es el único heredero de Agustín Gudiño y al no ostentar representación carece de legitimación activa.- En cuanto a la RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE DOCUMENTOS , invocando las causales incursas en los Num.1) y 3) del Art. 549 del código civil, demandan la declaración judicial de nulidad de los documentos que ostentan Gloria, Cimar y Dillman Gudiño Irahola y su correspondiente cancelación en las oficinas de Derechos Reales por faltar en el contrato el objeto, ya que si bien el bien inmueble litigioso existe físicamente, no formaba parte del acervo hereditario por que el causante lo vendió en vida, consecuentemente Julio Gudiño no podía heredar algo que no existía, resultando la posterior transferencia que Julio Gudiño Sandoval efectúa a sus hijos nula. Asimismo tanto vendedor como compradores conocían que su padre y abuelo respectivamente en vida vendió el terreno, por tanto el motivo que les impulsó a las partes a celebrar el contrato de venta fue de apropiarse indebidamente del terreno y beneficiarse ilícitamente de un objeto inexistente en el acervo hereditario, resultando la contratación contraria al orden público y solicitan en definitiva se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III: Que de fs. 145 a 146 y de 159 a 160 los actores contestan negativamente la reconvención argumentando que los demandados confiesan haber ingresado al terreno en litigio como mediero, calidad que esta prohibida, de lo que se infiere que no puede alegar derecho alguno. No presenta documento que acredite la transferencia realizada a su favor por Agustín Gudiño.- La nulidad de documentos demandada reconvencionalmente no les preocupa por cuanto cuentan con documentación idónea, originales y registrados en Derechos Reales. Asimismo hace mención al carácter ganancial del bien en litigio de manera que solo podía disponer del 50% y no del total del terreno.

CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, valorada la prueba producida en su conjunto conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1297, 1330 del código Civil, 441 de su procedimiento y, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se llegó la conclusión que los actores principales no demostraron:

1.Su Derecho propietario.

2.Su posesión en el terreno anterior al despojo,

3.Desposesión sufrida por hechos de los demandados .

4.Posesión ilegítima de los demandados.

Por su parte los demandados reconvencionistas demostraron::

1)La falta de objeto.

2)La ilicitud del a causa y/o motivo que impulso a los actores principales a contratar.

CONSIDERANDO V : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento. Se la dirige contra quién la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cod. Civil.- Exige, para su procedencia, que el demandante en primer lugar e inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y su mejor derecho sobre el del demandado, en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente la cosa.- Que, En materia agraria se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria a) ser titular registral del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria; b) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandado detentador ilegítimo de la misma y c) haber estado en posesión agraria efectiva sobre el bien .

Que, la nulidad constituye una forma de ineficacia de los actos jurídicos derivada de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del negocio en el momento de su celebración impidiendo que produzca efectos, siendo su función la de neutralizar y su fundamento reside en la protección que se da con ella a los requisitos de formación y validez de los actos jurídicos en general.- El Art. 549 del código civil contempla entre las causas de nulidad de los contratos la falta de objeto y la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, considerándose como objeto del contrato de compraventa a la cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar a cambio de un precio, el objeto debe ser necesariamente determinado y posible para poder ser transmitido por el vendedor al comprador, esto es, ha de existir en el patrimonio del vendedor, pues nadie puede dar o transmitir lo que no tiene y si lo hace la venta resulta nula por faltar en ellas el elemento real del contrato constituido por la cosa, siendo ilícita toda prestación acordada contra lo declarado, preceptuado o prohibido por la ley, como la venta o disposición de cosa ajena fuera de las condiciones señaladas en el art. 597 y sgts. del código civil - Que la causa, está constituida por la contraprestación del otro contratante traducida en la obligación de dar, hacer o no hacer algo, es así que la obligación de uno de los contratantes es la causa del otro. La causa debe ser lícita y es ilícita al tenor de lo preceptuado en el art. 489 del código civil cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En la compra venta la causa del vendedor es el precio y para comprador la cosa cuya propiedad adquiere.

Que, en el caso de autos es prioritario establecer la validez o invalidez del documento que sirve de base para la reivindicación y acción negatoria.- Que, cursante de fs. 65 a 66 se encuentra en fotocopia legalizada un documento privado reconocido ante el juzgado de instrucción 4º en lo civil que cuenta con la eficacia probatoria que le otorga el art. 1297, suscrito el 10 de junio de 1996 entre Agustín Gudiño Vilte como vendedor, Simón Irahola Narváez como comprador y Luís Condori Ríos, mediante el cual Agustín Gudiño Vilte vende a favor de Simón Irahola Narváez una propiedad agrícola de labor ubicada en el Cantón Curuyo, jurisdicción de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Partida 482 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al folio Nº 7 del Tercer Anotador, cuya superficie es de 7.9500 Has y colindancias Al Norte con Luís Bautista, al Sud, con Terrenos de Teodoro Gudiño, Diego Velásquez y el camino antiguo a Yesera; al Este, con Luís Bautista y al Oeste con propiedad de Diego Velásquez, por el precio de 3.500Bs, con lo que se perfecciona la venta al contar el contrato con todos los requisitos de formación y validez sumada la tradición de que es objeto, además del memorial de apersonamiento de Natividad Gudiño Sandoval y Rosa Gudiño Sandoval de fs. 157 mediante el cual reconocen la venta a favor de Simón Irahola que hizo en vida su padre hace muchos años.- El incumplimiento en el pago del saldo del precio, en la liberación del gravamen o extensión de la escritura definitiva no resta validez o eficacia al contrato de compraventa que nos ocupa, desde cuya suscripción los terrenos salen del patrimonio Agustín Gudiño Vilte para ingresar en el de Simón Irahola Narváez.- Que, de fs. 4 a 9 cursa el testimonio del proceso por el que se declara heredero forzoso a Julio Gudiño de Agustín Gudiño Vilte, registrado indebidamente sobre el bien en litigio que antes de morir su causante lo había dispuesto a favor de Simón Irahola Narváez para luego transferido a sus hijos Cimar, Gloria y Dillman Gudiño Irahola mediante el documento privado de fs.11-17 también inscritos en Derechos Reales sin advertir que los actos nulos o anulables no se convalidan por dicha inscripción o sea que la inscripción de la declaratoria de heredero de Julio Gudiñó no le otorga derecho propietario sobre los terrenos de la litis que aunque no estén registrados en DD.RR. a nombre de Simón Irahola, le pertenecen, hecho conocido por los actores pues en su demanda hacen referencia a ese contrato calificándolo como ineficaz jurídicamente.- El objeto y la causa del contrato de compraventa suscrito entre los demandados Julio Gudiño Sandoval como vendedor y Cimar, Gloria y Dillman Gudiño Irahola como compradores adolecen de ilicitud por cuanto la finalidad del vendedor es recibir el precio por algo que no le pertenece es contrario al orden público y a las buenas costumbres lo mismo que la de los compradores la de a adquirir derecho propietario de quien no es dueño consecuentemente están sancionados con la nulidad prevista en el inc. 2 y 3 del art. 549 del código civil.

Que, como se dice antes, la acción reivindicatoria está otorgada al dueño de la cosa, se la dirige contra quien la posee o detenta ilegítimamente con la finalidad de obtener la restitución del mismo, en el caso de autos se tiene que los actores principales como prueba de su derecho presentan el documento privado de venta debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 11 a 15 adquirida por compra de quien no era su propietario cuya nulidad ha sido demandada y demostrada con los fundamentos expresos supra, por lo que se reputa inexistente, consecuentemente los actores carecen de acción y derecho para pedir la restitución del bien cuya propiedad no ostentan- Los demandados Simón Irahola Narváez y Nicolaza Jerez Gudiño de Irahola poseen el terreno en litigio a título de dueños en virtud al documento privado que en fotocopias cursa de Fs. 65 a 67, antes lo hicieron como medieros. La posesión anterior que los actores demostraron es la ejercida por su causante Agustín Gudiño antes de transferir el terreno a favor de los demandados quienes desde la fecha de la suscripción del documento hasta 2006 se encontraban en posesión a título de dueños, publica, pacífica e ininterrumpidamente, según se tiene de las fotocopias legalizadas de las sentencias y Auto Nacional Agrario dictados dentro procesos interdictos de retener y recobrar la posesión de fs. 69 a 73 ratificada como prueba ofrecida por Simón Irahola (fs. 127) y de las declaraciones testificales uniformes y contestes de Porfirio Jerez Aguilar (fs. 200 - 2001) Luís Paulino Condori Irahola (fs. 201 - 202), Vicente Gira Gudiño (fs. 202 Vlta -203), Feliciano Humberto Cruz castro (fs. 203 -204), Leonarda Martinez Figueroa (fs. 212 - 113), Felipe Vilte Flores (fs.213 vlta -214), Martín Romero Gudiño (fs. 214 vlta - 215), Juanito Donaire Galean (fs.219 - 220) y el informe del secretario del sindicato agrario de la comunidad prestado en audiencia (fs. 221 - 222) que afirman constarles la posesión que ejercen los demandados desde hace mucho tiempo sobre el bien.- Que, la acción negatoria también tiene como principal presupuesto de procedencia ser propietario de la cosa objeto de la pretensión y según hemos visto el título presentado por los actores no es válido.- En cuanto al respeto al 50% que le correspondería a Isabel Sandoval de Gudiño como bien ganancial es motivo de otra pretensión que no ha sido demandada oportunamente, por lo que no merece análisis.- De lo analizado y valorado se tiene que los actores no han cumplido con la obligación prevista en Art. 375 del código de procedimiento civil correspondiendo resolver:

POR TANTO , La suscrita jueza en materia agraria de Tarija, en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es

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atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda por reivindicación y acción Negatoria de Fs. 19 a 20, aclarada a fs. 22 y 24, modificada a fs. 85 incoada por Julio, Simón, y Alberto Gudiño Sandoval: Cimar, Dillman y Gloria Gudiño Irahola, Norma Bautista Gudiño contra Simón Irahola Narváez y Nicolaza Jerez de Irahola y PROBADA la reconvención por nulidad de documento incoada por los demandados de fs. 123 a 127 y 147 a 152, consecuentemente SE DECLARA NULO el documento privado reconocido celebrado el 12 de mayo de 2006 entre Julio Gudiño Narváez y Cimar, Gloria y Dillman Gudiño Irahola mediante el cual se vende un terreno ubicado en Curuyo, Yesera Sur, Prov. Cercado de Tarija. Inscrito en Derechos Reales con la matrícula Nº 6.01. 1.13.0000127 bajo el asiento Nº A-2 el 23 de mayo de 2006 registro cuya cancelación se ordena a cuyo efecto por secretaría se extenderá la ejecutorial de ley a favor del demandado reconvencionista.- No se condena en costas por tratarse de juicio doble.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 30/2011

Expediente: Nº 3021-RCN-2011

Proceso: Reivindicación y Acción Negatoria.

Demandante: Julio Gudiño Sandoval, por si y en representación de Cimar Gloria, Dillman Gudiño Irahola y Simón, Alberto Gudiño Sandoval

Demandada: Simón Irahola Narváez y Nicolaza Jerez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234 a 238, interpuesto por Julio Gudiño Sandoval contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación y Acción Negatoria seguido por el recurrente contra Simón Irahola Narváez y Nicolaza Jerez, memorial de responde de fs. 244 a 248, memorial de mejora del recurso de fs. 263 a 265; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 51 a 52 de obrados, Julio Gudiño Sandoval, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante el cual indica que la sentencia impugnada ha vulnerado los principios que rigen el proceso oral agrario, como el de concentración, de economía procesal, el de celeridad y el principio de responsabilidad.

Señala que se han transgredido dichos principios, toda vez que la ley INRA dispone que se deban realizar dos audiencias, una preliminar o inicial y otra complementaria así disponen los arts. 82 y 84 de la Ley INRA, y que el juez al realizar 7 audiencias ha caído en responsabilidad con las consecuencias legales del caso ya que dio tiempo a los demandados reconvencionistas para la recepción de sus pruebas.

Posteriormente, hace una relación del proceso desde la presentación de la demanda de fs. 19 a 20 hasta la contestación a la demanda de fs. 45 indicando que los demandados no han presentado ningún documento de compra y venta del terreno materia de la litis, continua manifestando que el juez favoreciendo a la parte reconvencionista hace aparecer primero como si fuesen casados sin ningún documento de matrimonio, con los consiguientes derechos ganancialicios a favor de Nicolaza Jerez Gudiño.

Continua realizando un análisis de las audiencias realizadas y las fechas de las mismas, para posteriormente realizar un análisis de la prueba aportada por las partes, indicando nuevamente que los demandados no han presentado ningún documento idóneo valedero que les acredite como compradores del terreno, asimismo indica que de parte de los recurrentes se tiene cumplido con los requisitos para hacer procedente la reivindicación demandada establecida en el art. 1453 del Cód. Civ.

Por último concluye solicitando al tribunal de casación que tenga a bien dictar resolución casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar probada la demanda ordenando la restitución del bien inmueble materia de la litis.

CONSIDERANDO : Que conforme tiene previsto el art. 87-I de la L.Nº 1715, dispone que, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimismo se tiene establecido que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De la revisión del recurso de casación en el fondo y en la forma, se colige que el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto el recurso no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos específica en que consiste la violación falsedad o error, y si bien hace mención a varias normativas, empero de ninguna forma acusa su vulneración o su aplicación falsa o errónea; asimismo, cabe aclarar que la fundamentación debe realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, a mas de que la mejora del recurso presentada por memorial de fs. 263 a 265, lejos de efectuar mejora alguna efectúa un petitorio contradictorio y erróneo ya que solicita "...pedimos a Vuestros magistrados y en el fondo; ANULAR OBRADOS ...", cual si el efecto de la casación en el fondo fuera la anulación , confundiendo el fondo con la forma.

De otro lado los recurrentes, si bien plantean el recurso de casación en la forma como en el fondo, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no precisa si el recurso ataca la nulidad o el fondo, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo, en consecuencia de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, únicamente se pronuncia en relación a la casación en el fondo al solicitar únicamente que se case la sentencia olvidándose del petitorio en la forma, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos sumados al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente hacen que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración.

Estos aspectos hacen que el tribunal de casación se encuentre impedido de poder entrar en el análisis y consideración del recurso, correspondiendo por consiguiente dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs.234 a 238, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.