ANA-S2-0028-2011

Fecha de resolución: 12-04-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo, contra de la Sentencia Nº 15/2010 de 5 de noviembre de 2010, que declara probada la demanda, pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que interponen recurso de casación y nulidad, transcribiendo los arts. 15 de la L.O.J. y 190 del Cód. Pdto., realizan una relación de la prueba testifical aportada en el proceso, manifiestan que la sentencia ha incurrido en la apreciación de la pruebas en error de hecho y de derecho y aplicación indebida de la ley, habiendo sido violado el art. 1.286 del Cód. Civ., creando de esta manera inseguridad jurídica y que sabida la verdad, debió declararse improbada la demanda, toda vez que el terreno se encuentra en poder del actor, no correspondiendo el interdicto de recobrar la posesión.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".

"(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".

"(...) sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 32 a 34 interpuesto por los demandados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes citan algunas normas como vulneradas, no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, confundiendo además el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, toda vez que de manera incongruente en el exordio del memorial señalan: "INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" (sic.), mientras que por otro lado y al iniciar la fundamentación del mismo señalan: "...interponemos recurso de casación y nulidad ente el Tribunal Agrario Nacional, quien con amplio criterio jurídico dictará resolución CASANDO LA SENTENCIA O ANULANDO OBRADOS." (textual), forma de resolución no prevista para el recurso de casación en el fondo".

 La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, en consecuencia firme la  Sentencia Nº 15/2010 de 5 de noviembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1. Habiendo analizado el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes citan algunas normas como vulneradas, no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de qué manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, confundiendo además el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, toda vez que de manera incongruente en el exordio del memorial señalan: "INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" (sic.), mientras que por otro lado y al iniciar la fundamentación del mismo señalan: "...interponemos recurso de casación y nulidad ente el Tribunal Agrario Nacional, quien con amplio criterio jurídico dictará resolución CASANDO LA SENTENCIA O ANULANDO OBRADOS." (textual), forma de resolución no prevista para el recurso de casación en el fondo.

2. Se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Recurso de Casación / Improcedente

Para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/

IMPROCEDENTE

Por no cumplir con los requisitos

Para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.