SENTENCIA 15/2010

Expediente: Nº 132/2010

Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión

Demandante: Hilario Zeballos Sánchez

Demandados: Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y

Celestino Sánchez Sánchez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 05 de noviembre de 2010.

Juez suplente: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Hilario Zeballos Sánchez contra Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 6 a 8 Hilario Zeballos Sánchez demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Mi tío José Sánchez Carrillo, obtuvo cuatro terrenos laborales del Supremo Gobierno, como dotación como acredita el Título Ejecutorial Individual No. 380636, registrado en la oficina de derechos Reales a fs. 11 Ptda. No. 33 del Libro Primero de propiedad Agraria en fecha 26 de enero de 1971, en el que se consigna la parcela Nº 3 con una extensión superficial de 1.3400 Has. que tiene como colindantes al Norte Pastoreo, al Sud Casal mayu, al Este José Sánchez Zeballos y al Oeste Serapio Sánchez y Pastoreo, ese predio lo tenemos desde 1962 hasta el presente, habiendo trabajado una parte de esos terrenos agrarios por disposición de mi tío José Sánchez Carrillo, que dejo en vida a favor de mi finada madre Felipa Sánchez Vda. de Zeballos en una extensión aproximada de 8.979 m2. y otra parte restante a mi tía Teófila Sánchez Carrillo de Ramallo, la que desde esa misma fecha lo trabaja produciendo diferentes productos agrícolas. Antes de su fallecimiento, en virtud a que mi persona trabajaba esos terrenos, mi madre me dejo para que siga haciéndolo en calidad de anticipo de legítima en forma verbal, habiéndolo hecho sin que nadie perturbe mi pacífica posesión, hecho del cual tienen conocimiento todos los de la comunidad y sobre los que labro por mas de 30 años; mi pacífica posesión fue perturbada el día domingo 27 de junio del 2.010 en la que un grupo de personas que responden a los nombres de Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, en momentos que realizaba mi labor campesina, conjuntamente con un grupo de personas de la misma comunidad habían ingresado a una parte de mi propiedad y realizado trabajos de cercado con matorrales y espinos, pretendiendo apropiarse con el argumento de que esos terrenos les corresponden; ese día domingo empezaron a reunirse y esperaron a que llegue Celestino Sánchez, quien se apareció trayendo en su movilidad a su familia y se trasladaron a un área de bosquecillo donde realizaron una reunión que planificaron para ingresar a mi propiedad, mostraron desde donde deben apropiarse y entretanto las demás personas empezaron a cortar matorrales y espinas para levantar una cerca por medio de mi propiedad, concluido su invasión habiéndose quedado aproximadamente hasta las 15:00 horas para luego retirarse, al ejercicio de un derecho adquirido empecé a retirar los arbustos, como los espinos del lugar donde habían ingresado a mi propiedad, este hecho motivó que los mismos Florencio Sánchez, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez, procedieran a ingresar de nuevo a la propiedad. Parte de la propiedad invadida se encuentra en poder de los agresores donde inclusive se está introduciendo plantines y realizar cercados utilizando la violencia y no dejar trabajar en ella, al que lo he poseído por muchos años, los hechos relatados hicieron que mi persona fuera despojada violentamente de parte de la propiedad y concretamente me afectaron en la parte Sud, en una extensión superficial aproximada de 1.070 m2. como se demuestra en el plano georeferenciado que me permito adjuntar como prueba; por lo que solicito a su autoridad declarar probada mi demanda y ordenar la restitución de mi propiedad despojada y sea conforme establece el Art. 613 del C. de Pr. C.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de 30 de agosto de 2010 a fs. 9 Vta., corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados, los mismos que responden mediante memorial de 15 de septiembre del 2.010 de fs. 12 a 13, exponiendo: la demanda señala que José Sánchez Carrillo tendría 4 terrenos y el actor arguye habiendo trabajado una parte de esos terrenos agrarios por disposición de mi tío José Sánchez, luego señala dejo en vida a favor de mi finada madre y otra parte a mi tía Teófila Sánchez; esta afirmación contradictoria nos conduce a pensar que el actor pretende aprovecharse y despojar a sus propietarios de sus terrenos, considerando que José Sánchez tiene dos hijos quienes se encuentran en posesión de todos sus terrenos y no es posible que el propietario José Sánchez teniendo hijos deje herencia sus terrenos a Felipa y Teófila Sánchez, el actor se alquila terrenos de varias personas entre ellos de los herederos de José Sánchez para su siembra temporal y ocasional, ello no le da titularidad y dominio, arguye que su madre le había dejado terrenos que tiene conocimiento la comunidad mas de 30 años, argumento falso, tendencioso, en puridad de verdad como el mismo actor manifiesta y de acuerdo a la prueba que también acompaña José Sánchez es propietario entre ellos de la parcela 3 de 13.400 m2. y a la muerte del mismo sus hijos Bacilio y Francisca han heredado esos terrenos y una fracción del mismo han vendido a la Sra. Tomasita Ramallo, en el resto se encuentra en posesión Bacilio Sánchez heredero de José Sánchez, hecho conocido por toda la comunidad, ahora Hilario Zeballos pretende hacerse dueño sin derecho alguno de esos terrenos aun mas no está en posesión como se tiene manifestado. También señalan que el domingo 27 de junio del 2.010 cuando realizaba sus trabajos habían ingresado a una parte de mi propiedad, continua la demanda el día domingo 27 de junio del 2.010, me informa mi hija Sabina Zeballos, hecho subjetivo sin fundamento jurídico que hace precedente se declare improbada la demanda con costas.

La suigéneris demanda continúa, empezaron a cortar matorrales para levantar una cerca por medio de mi propiedad, hechos subjetivos que denotan la inexistencia de trabajos en esos terrenos por tener matorral y espinos, ellos significa no posesión y contradicción; de acuerdo a la prueba que acompaña el actor habría sufrido despojo de 1.070 metros, empero la misma prueba señala que esa parcela 3 tiene la extensión superficial de 13.400 m2. terreno perfectamente delimitado, con mojones conocidos por propios y extraños; la deslealtad de parte del actor es notable con esta falsa demanda pretende apropiarse de terrenos ajenos, lamentablemente usando la administración de justicia se considere que si José Sánchez Carrillo no tendría herederos estos terrenos correspondería a sus hermanos Teófila, Felipa, Hilaria, Alejandro y Serapio Sánchez, como se tiene manifestado el actor no es poseedor de los terrenos.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 27 de septiembre de 2010 a fs. 14 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia se efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: el numeral I referido a la alegación de hechos nuevos, y en la misma se ratificaron las partes en el tenor de la demanda y el responde, luego se consideró el numeral 2) referida a la contestación de las excepciones, no existiendo para este punto ninguna excepción y en consecuencia tampoco no hay nada que resolverlas, tal como señala el numeral 3), sin embargo se procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba y posteriormente después una serie de consideraciones por las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 16 a 17. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria en la cuál se realizaron las actividades a los fines del proceso de cuyos actuados cursa las Actas de fs. 20 a 25 Vta., finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, de lo expuesto en la demanda y la prueba cursante a fs. 1, el predio objeto de la demanda es la fracción de 1.070 m2. tal como se pudo constatar en la inspección judicial (fs. 25 Vta. a fs. 26), terreno que en su integridad se encuentra arado junto al resto del terreno, demostrando la existencia de actividad agraria.

Que conforme a la prueba testifical valorada en su conjunto, el actor se encontraba en posesión del terreno, este extremo se acredita con las testificales de Fs. 18 y 19 que indican que el demandante trabaja el terreno desde hace tiempo; por su parte las testificales cursantes de fs. 20 y 21 señalan que "hemos empezado a limpiar porque don Hilarión estaba empezando a sembrar en la parte que le corresponde a la comunidad y en la reunión que dirigió Emiliano Sánchez todos decidimos que debía procederse a la limpieza"; por su parte la testigo de fs. 23 señala que "no hemos hecho ninguna reunión", en contradicción a los testigos de fs. 20 y 21; finalmente el testigo de fs. 25 señala que han limpiado 3 días además refiere en sus generales que no conoce al demandado Florencio Sánchez, sin embargo luego al responder al interrogatorio dice "..mi esposa es hermana de Florencio..."; por lo que los testigos de Fs. 20, 21, 23 y 25 caen en una serie de contradicciones pretendiendo favorecer a los demandados, sin manifestar nada sobre la posesión del predio objeto de la demanda o a quien corresponde la posesión, desvirtuando de esta manera con sus declaraciones los argumentos expuestos por los demandados, en su memorial de contestación.

Que, por lo observado en la inspección judicial resulta evidente que el terreno objeto de la demanda por el cerco de espinos o arbustos colocados al interior del terreno arado y mas la plantación de pinos efectuada en su interior, constituyen los hechos materiales para la eyección tal como consta en el Acta de Inspección Judicial (Fs. 26) y finalmente queda establecido que los actos de desposesión fueron efectuados en el tiempo y plazo señalado por el actor en su demanda, conforme se acredita por la prueba testifical de cargo y descargo al referirse a esta situación.

Finalmente corresponde señalar que los demandados con los argumentos expuestos en su memorial de responde, tratan de justificar sus acciones refiriéndose sobre el derecho propietario, indicando que no le correspondería al actor el derecho propietario, sin mencionar ni manifestarse sobre la posesión invocada por el actor al sentir de lo dispuesto por el Art. 346 del C. de Pr. C., sobre el terreno objeto de la demanda, pretendiendo también justificar sus acciones sin tener ningún derecho sobre los terrenos de propiedad de José Sánchez Carrillo, al cuál reconocen como propietario del predio y no de propiedad comunitaria tal como se pretende lograr con las declaraciones de los testigos de descargo.

En resumen, lo expuesto en el responde de los demandados está referida al derecho propietario y las declaraciones testificales de descargo, refieren otros aspectos, como al de trabajo comunitario del cuál están en su derecho, pero que se debe tener en cuenta que no es permisible que con este tipo de acciones se pretenda avasallar terrenos o despojar terrenos, afectando el derecho de propiedad o la posesión amparada por la propia Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la referida disposición legal.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad del interdicto es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y el día que hubieren sufrido la eyección o despojo y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo en suplencia del Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia: declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, con costas; en consecuencia en ejecución de Sentencia se ordenará la restitución del terreno eyectado o despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, en sujeción del Art. 613 del C. de Pr. C.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Cochabamba a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil Diez.

REGÍSTRESE .

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 28/11

Expediente: 3020-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Hilario Zeballos Sánchez

Demandado : Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez

Sánchez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 12 de abril de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 32 a 34 interpuesto por Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Hilario Zeballos Sánchez contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 37 a 39 vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, interponen recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia Nº 15/2010 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agrario de Quillacollo, señalando interponer recurso de casación y nulidad, transcribiendo los arts. 15 de la L.O.J. y 190 del Cód. Pdto., realiza una relación de la prueba testifical aportada en el proceso, manifiesta que la sentencia ha incurrido en la apreciación de la pruebas en error de hecho y de derecho y aplicación indebida de la ley, habiendo sido violado el art. 1.286 del Cód. Civ., creando de esta manera inseguridad jurídica y que sabida la verdad, debió declararse improbada la demanda, toda vez que el terreno se encuentra en poder del actor, no correspondiendo el interdicto de recobrar la posesión.

Con estos argumentos concluye señalando, que corresponde al tribunal de casación dictar la resolución correspondiente de casación acorde al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 32 a 34 interpuesto por los demandados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes citan algunas normas como vulneradas, no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, confundiendo además el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, toda vez que de manera incongruente en el exordio del memorial señalan: "INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" (sic.), mientras que por otro lado y al iniciar la fundamentación del mismo señalan: "...interponemos recurso de casación y nulidad ente el Tribunal Agrario Nacional, quien con amplio criterio jurídico dictará resolución CASANDO LA SENTENCIA O ANULANDO OBRADOS." (textual), forma de resolución no prevista para el recurso de casación en el fondo.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 32 a 34 interpuesto por Florencio Sánchez Mérida, Emiliano Sánchez y Celestino Sánchez Sánchez, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño