SENTENCIA No. 023/2010

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

 

DEMANDANTE: ROSA VEGA

 

DEMANDADO: ANA VEGA Y OTRO

 

FECHA: 1 0 DE NOVIEMBRE DE 2010

VISTOS: La demanda de fs 22 a 23 modificaciones de fs 57 y 67., contestación de fs. 104 a 105, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 22 a 23 Rosa Vega demanda Interdicto de Retener la posesión contra Ana Vega, Verónica Vega, Sergio Maraz, Valerio Andrade y Alicindo Estrada, habiendo quedado solo Ana y Verónica Vega después de haberse retirado a los demás mediante los memoriales de Fs. 57 y ,67.- Manifiesta que desde 1972 luego de la partición de los bienes dejados por Anastasia Romero a favor de sus hijos estos tomaron posesión del terreno que les tocó entre los que se encontraba su finadita madre María Delina Vega, y algunos de ellos como Santiago Vega procedió a vender su parcela por motivos personales, pero desde el 27 de noviembre se presentaron Sergio Maraz, Ana Vega, Valerio Andrade, Alicindo Estada y Verónica Vega indicando que eran propietarios y procedieron a hacer ingresar vacas para que se coman el maíz que se encontraba ya para espigar para< luego el 29 meterse nuevamente a machetear el maíz que aún quedaba; desde ese entonces es víctima de agresiones de los mencionados. Ante estos hecho acudió a las autoridades del lugar e incluso a la policía sin que hayan podido solucionar el conflicto, por lo que demanda interdicto de retener la posesión solicitando sea aceptada la demanda, en sentencia se la declare probada y se ordene la cesación inmediata de las perturbaciones con costas y condenación al pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II- Que, de fs. 104 a 105 Verónica Vega contesta negando la demanda en todas sus partes por cuanto no es evidente que su persona haya ingresado a su terreno del que dice ser propietaria y menos a cometer los actos que indica, por el contrario su persona realizo trabajo propios del agro en el terreno de propiedad de su hijo Leandro Estrada Vega por que se quedó a su cargo. Su padrastro Santiago Vega Romero es quién poseía el terreno por m as de 45 años para luego en enero de 2003 venderlo a su hijo Enrique Leandro Estrada Vega. Juntamente con su padrastro, su madre, hijo y su persona vienen sembrando la parcela, de manera periódica todos los años, cumpliendo la función económica social, su hijo, en calidad de propietario.

efectuó trabajos como la construcción de pared o pirca de piedra alrededor de la parcela y en este año su persona hizo alambrar con alambre de púas, además puso una puerta de ingreso, actos que denotan posesión del inmueble, por lo que niega la demanda.

CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, en cumplimiento de las actividades señaladas en el art. 83 de la citada ley especial e invocando el art. 610 del código de procedimiento civil, la actora solicita se prosiga la causa como interdicto de recobrar la posesión con relación al predio Nº 1 por haberse en este tiempo producido el despojo del mismo debiendo continuarse como interdicto de retener la posesión en lo que respecta al predio Nº 2 según el plano de fs.29, conversión que fue admitida ordenándose la prosecución de la causa con respecto al predio Nº 1 como interdicto de recobrar la posesión.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asignan a cada medio los Arts. 1330, 1334 del código civil y a la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se llegó a la conclusión que la actora demostró:

1.POSESIÓN AGRARIA EFECTIVA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO EN EL MOMENTO DEL DESPOJO , inspección judicial fs.121, las declaraciones testificales de Isabel Vega Ramos (fs.123 a 124), María Teodora Vega Gonzales (fs. 125), Teófilo Castillo Ramos (fs. 131 a 132), Dalmiro Plácido Gutiérrez (fs. 132 Vlta a 133), informe de fs. 11.

2.DESPOJO SUFRIDO POR LA ACTORA POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, Por la inspección judicial (fs. 121), las declaraciones testifícales de Isabel Vega Ramos (fs.123 a 124), María Teodora Vega Gonzales (fs. 125), Teófilo Castillo Ramos (fs. 131 a 132), Dalmiro Plácido Gutiérrez (fs. 132 Vlta a 133).

3.TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, informe de fs. 11, las declaraciones testificales de Isabel Vega Ramos (fs.123 a 124), María Teodora Vega Gonzales (fs. 125), Teófilo Castillo Ramos (fs. 131 a 132), Dalmiro Plácido Gutiérrez (fs. 132 Vlta a 133).

Las demandadas no desvirtuaron las aseveraciones que fundamentan la demanda

CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia. De acuerdo con esa definición el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella , se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que, según lo prescribe el Art. 592.del código de procedimiento civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- Además de los requisitos señalados se requiere que la ocupación por el demandado se lleve a cabo contra la voluntad del desposeído. - c) El término señalado por el art. 592 del código civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y solamente reclamable por una acción real contenciosa.

CONSIDERANDO V : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos y toda la prueba en el presente caso se tiene que la actora demostró:

a)Su posesión en momento del despojo, pues los testigos Isabel Vega Ramos (fs.123 a 124), Teófilo Castillo Ramos (fs. 131 a 132), Dalmiro Plácido Gutiérrez (fs. 132 Vlta a 133), no observados antes de prestar su declaración manifiestan de manera conteste y uniforme que en 2008 la madre de la actora sembró arveja, habiendo llegado a cosechar sin ningún problema,

después de su muerte, en 2009 Rosa Vega sembró maíz ayudada por su esposo, Isabel Vega y María Teodora Vega Gonzales, la última siembra fue perjudicada por las demandadas cuando metieron sus vacas para que comieran la chacra para luego machetear la chacra que quedó.- Asimismo manifiestan que en el terreno Nº 2 la actora pastaba sus vacas.

b) El despojo sufrido por hechos de las demandadas , después de las perturbaciones descritas, se materializó el despojo por el cercado con postes y alambre de púas en forma paralela a la original pirca de piedra una puerta de ingreso al terreno cerrada con candado, realizado por las demandadas aunque sea por encargo del hijo de una de ellas, El terreno Nº 2 se encuentra ocupado con los animales de las demandadas, extremos evidenciados por la suscrita en ocasión de la inspección judicial y ratificada por los testigos de cargo Isabel Vega Ramos, Teófilo Castillo Ramos , Dalmiro Plácido Gutiérrez y confesado por Verónica Vega quien al contestar la demanda manifiesta que este años persona hizo alambrar la propiedad además de poner una puerta de ingreso.

c)Tiempo en que se produjo el despojo, El despojo se produjoeste año 2010, después de haber sido presentada la demanda por interdicto de retener la posesión según lo confiesa Verónica Vega a tiempo de contestar la demanda, y lo ratifican los testigos de cargo referidos anteriormente.

Por su parte las demandadas no lograron desvirtuar los extremos de la demanda, los dos testigos de cargo hace mas de un año que no van por el terreno litigioso por lo que no tienen constancia de lo que ocurrió en el tiempo señalado en el Art. 592 del cpc,.- Con lo que se concluye con el análisis y valoración de la prueba aportada correspondiendo resolver:

POR TANTO; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley falla: declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión en todas sus partes con costas consecuentemente se dispone:

1.- La restitución a favor de la actora Rosa Vega por las demandadas Ana y Verónica Vega del inmueble consistente en dos parcelas de terreno, una cultivable y la otra de pastoreo, ubicadas en la comunidad de Churquis, perteneciente al cantón Tolomosa, Prov. Cercado de este Departamento de Tarija, sea dentro el término de 15 días bajo apercibimiento de desapoderamiento.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 26/2011

Expediente: Nº 3010-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Rosa Vega.

Demandados: Ana Vega y Verónica Vega

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 170 a 172, interpuesto por Verónica Vega Vega y Ana Felicidad Vega Vega, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, convertido en interdicto de recobrar la posesión, seguido por Rosa Vega, contra las recurrentes, el memorial de responde de fs. 175 a 177, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 170 a 172, de obrados, Verónica Vega Vega y Ana Felicidad Vega Vega, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

En el fondo, acusan la supuesta vulneración del art. 303 del Cód. Pdto. Civ. que según las recurrentes, trata del desistimiento antes de la contestación a la demanda, indicando que en el proceso a fs. 60 vta, la juez otorgó el plazo de 3 días a la parte actora para que se pronuncie sobre el cumplimiento con la citación al co-demandado Valerio Andrade, bajo apercibimiento de tenerse como desistida la acción; manifestando que la actora dio cumplimiento a la resolución de fs. 60 vta., recién el 14 de julio de 2010; es decir, 5 días después, dejando vencer los 3 días otorgados por la juez a quo; en consecuencia, debía tener la demanda por no presentada y la actora retirar su primer escrito.

Argumentan que a fs. 129, hizo notar que la acción fue desistida y que en la audiencia complementaria de fs. 130 a 134 se evidencia la violación del art. 41 de la Ley General del Trabajo, que no considera los días sábados como días inhábiles, infringiendo el art. 67 del D.S. 21060, norma que no contempla los días sábados como feriados para que se los considere días inhábiles, violentando también el art. 143 del Cód. Pdto. Civ.

Señala también que la sentencia recurrida ha omitido considerar los memoriales de fs. 129 y 153, violando los arts. 303 y 143-I-II del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado manifiesta que la Juez a quo en la interpretación de la prueba ha incurrido en errores de hecho, en la declaración de los testigos de cargo de María Teodora Vega por no haber sido ofrecida y de Teófilo Castillo el mismo que espontáneamente manifestó ser padre de la actora, violando el art. 146- 1), 3) del Cód. Pdto. Civ. al ser pariente en línea directa y por lo tanto tener interés en el litigio.

En la forma manifiestan que la citación de fs. 53 a la demandada Ana Vega no indica el lugar de la diligencia, tampoco cuenta con la firma de testigo de actuación; la citación a Verónica Vega Vega, de fs. 78 no indica el lugar donde fue practicada la diligencia, señalando que estas dos citaciones no cumplieron con lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., y estarían viciadas de nulidad conforme dispone el art. 128 del referido cuerpo legal adjetivo civil.

Asimismo, indican que la demanda de fs. 22 a 23 vta., no ha dado cumplimiento al art. 327-4) al omitir las generales de ley de la demandada Verónica Vega Vega, violándose no solo los arts. 120, 128, 327-4) sino también el art. 90, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil.

Concluye solicitando que se case la sentencia recurrida y/o anule el proceso hasta el vicio más antiguo, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO : Que, por mandato de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por las recurrentes, del examen de la causa se evidencia que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación de un proceso judicial, la sentencia constituye el acto jurisdiccional que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

Asimismo el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso .

En ese contexto, en el caso de autos, si bien se ha procedido a la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión respecto de la parcela Nº 1; empero, en lo que corresponde a la parcela Nº 2 se mantuvo el interdicto de retener la posesión, habiendo la juez de instancia inclusive a fs. 116 y vta. señalado el objeto de la prueba para la parcela N° 1 como interdicto de recobrar la posesión y para la parcela N° 2 como interdicto de retener la posesión; en ese sentido, la sentencia pronunciada por la juez agrario de Tarija debió necesariamente pronunciarse sobre ambas acciones en relación a las respectivas parcelas; y no obstante de haber hecho referencia lacónica a ambas acciones en el primer párrafo del Considerando III de la sentencia; sin embargo, no efectúa ninguna valoración ni apreciación de la prueba respecto a la citada acción interdicta de retener la posesión de la parcela N° 2; así como también, en la parte resolutiva de la sentencia obvia un pronunciamiento respecto a la acción interdicta de retener la posesión de la referida parcela N° 2 , valorando la prueba y resolviendo únicamente sobre la mencionada acción interdicta de recobrar la posesión de la parcela N° 1, de tal forma, que la Juez Agrario de Tarija, al no haberse pronunciado sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo ha viciado de nulidad la sentencia infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación.

De otro lado, pese a que el vicio identificado precedentemente es causal suficiente para anular obrados, este tribunal también advierte que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, y carece de exhaustividad, puesto que la parte considerativa no refleja los antecedentes procesales del caso de autos, esto quiere decir que la juez de la causa, no contempló en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y los antecedentes del caso de autos. En efecto, en los puntos 1), 2) y 3) del Considerando III de la sentencia, la juez a quo realiza la valoración de la prueba testifical de la testigo de cargo María Teodora Vega Gonzales sin tener en cuenta que la misma fue observada por no haber sido ofrecida, y dispuesta su no valoración por la misma juez a quo conforme consta en la parte final de fs. 130, a más de que no justifica plenamente su decisión de valorar las declaraciones de testigos parientes de la parte que los ofreció, señalando tan solo lacónicamente que los mismos no fueron observados antes de prestar su declaración. Asimismo, la sentencia contiene dos valoraciones de la prueba, la primera en el Considerando III y la segunda en el Considerando V, extrañándose el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, pues al existir dos razonamientos y dos valoraciones de la prueba en una misma resolución resulta incongruente.

En tal sentido, la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 156 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando la normativa agraria y civil aplicable al caso y resolviendo todas las acciones y pretensiones deducidas en el proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.