AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 34/2018
Expediente: N° 2857-RCN-2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento | |
Demandante: Clari Cinthia Yamara Rivero | |
Demandado: Orlando Monje Tirina | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Riberalta | |
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2018 | |
Magistrada 2da. Relatora: Dr. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 238 a 244 de obrados, interpuesto por Orlando Monje Ticona contra la Sentencia N° 04, de 21 de agosto de 2017 cursante de fs. 228 a 236 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Riberalta, la cual declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Clari Cinthia Yamara Rivero, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO: Citando el art. 5-9) de la L. N° 477, que establece que las sentencias erróneas podrán ser recurridas de casación; la parte recurrente expresa que la Sentencia N° 4, habría vulnerado las leyes sustantivas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos jurídicos, habiéndose emitido una sentencia arbitraria, siendo los argumentos de la casación los siguientes:
Refiere en calidad de antecedentes que es miembro y Secretario de Conflictos de la Comunidad Campesina "San Lorenzo Pampa" y que trabajó en el predio "El Triunfo I" desde hace más de 10 años junto a sus 7 hijos, donde se demuestra que tienen sus viviendas de hojas y de maderas; que estuvo en posesión del mismo, cultivando diversas frutas como ser plátanos, yuca, arroz, maíz, pasto, así como crianza de ganado, pollo y pesca.
Citando los arts. 397-I-II, 401 y 56-I de la C.P.E. que establecen el trabajo es fuente fundamental para adquirir y conservar la tierra; señala que el incumplimiento de la Función Social sería causal de reversión; así como las garantías que otorga el Estado a las propiedades privadas que cumplan con la Función Social o Económica Social, refiere que si bien adquirió dicho predio de buena fe hace más de 6 años; sin embargo en la gestión 2015, la ahora demandante apareció señalando ser la propietaria del predio "El Triunfo I", no obstante que la Comunidad Campesina "San Lorenzo de Pampa" le dio su respaldo, a través de un acta de apoyo que cursa a fs. 10, en la cual se le certifica su posesión por más de 6 años y que incluso cursa a fs. 40 una Nota de 24 de agosto de 2015, donde la ahora actora le obligó a que aceptara 50 ha. de terreno y que se le pague 2.500 $us.
Haciendo referencia al Cod. Civ., señala que el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad y que cuando estas se encuentran abandonadas serían revertidos al Estado; citando el art. 110 del Cód. Civ., que prevé las formas de adquirir la propiedad, como el de la ocupación, la usucapión, la accesión, por efecto de los contratos, por mortis causa y por posesión de buena fe, indica que a fs. 5 cursa compra venta de 25 de julio de 2009 realizada por la actora pero sin reconocimiento de firmas y rúbricas y que a fs. 4 recién cursaría el reconocimiento de firmas de fecha 25 de julio de 2015, documento que acreditaria que recién a partir del año 2015 la ahora actora se preocupó del predio, que antes estaba abandonado; que a fs. 8, 9, 10, 11 y 12 existe un Informe Técnico N° 001/2014 que refiere que en el predio "El Triunfo I" no se hicieron presentes los propietarios y que recién desde el año 2015 estuvieron en posesión del predio; que por las literales que cursan a fs. 36, 37, 38 y 39, el 19 de agosto de 2015, la ahora actora recién se enteró que había un poseedor en el predio; por lo que se suscribió un Acta de Acuerdo con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase donde se permite que las mejoras realizadas por su persona sean registradas a nombre de la ahora actora y que concluido el saneamiento mediante transferencia se le reconocería 50 ha. más las mejoras; sin embargo este documento, indica, que no lo hizo valer el INRA.
Señala que la Jueza A Quo, desconoce las normas del Cód. Civ., ya que antes de la emisión del Título Ejecutorial del año 2016, el 19 de agosto de 2015 ya había un acuerdo entre partes en lo que respecta a la posesión del predio "El Triunfo I"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no correspondía aplicarse, ya que dicho acuerdo sigue vigente, sin que este haya sido revocado y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el art. 452-1-2-3 y 4 del Cód. Civ., del consentimiento, objeto, la causa y la forma y que conforme los arts. 65 y 82 de la L. N° 483 de 25 de enero de 2014, establecen la validez de los reconocimientos de firmas y rúbricas y que solo pueden anularse mediante sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.
Precisa que a fs. 19 cursa denuncia realizada ante la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez de 19 de octubre de 2015, sobre el cual la parte actora inició un proceso de conciliación, el cual no llegó a conciliar y que el 28 de octubre de 2016 presentó una denuncia por robo de pertenencias.
Mencionando las Disposiciones Adicionales, parte Segunda, numerales III y IV de la L. N° 439, los cuales establecen que se reconocen y respetan los derechos de propiedad y de posesión sobre superficies que cumplan con la Función Social, indica que el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Triunfo I", fue llevado con vicios de nulidad, en virtud al art. 50 de la L. N° 1715, porque presentó una denuncia a la Dirección Departamental del INRA Beni, así como a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, denunciando a los funcionarios del INRA Riberalta sobre el proceso de saneamiento ejecutado y del porque causa se le obligó a firmar el Acta de buen Acuerdo; que si bien el 17 de agosto la ahora actora presentó una Nota denunciando actos de avasallamiento que fueron realizados los años 2013 y 2014, pero sin embargo indica nunca trabajó la tierra; que vive en la ciudad, con profesión de enfermera y que recién hubiera construido una vivienda el año 2015.
Precisa que a fs. 134, en "Otras Consideraciones" consta que la denuncia presentada contra dichos funcionarios fue rechazada por el INRA Riberalta Beni; concluyendo reitera que la ahora actora nunca trabajó la tierra; así también sostiene que se le rechazó su demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que en la demanda de Desalojo por Avasallamiento la Jueza A Quo hubiere dictado una sentencia inconstitucional en desmedro de sus derechos constitucionales. Citando los arts. 2-II y IV y 3-IV de la L. N° 1715 que establecen que la Función Social y Económica Social será verificada in situ y las garantías que el Estado otorga a la empresa y a la mediana propiedad; así como los arts. 155 y 164 del D.S. N° 29215 que regulan sobre el cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, señala que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 649815, fue obtenido con fraude en la posesión, habiéndose adecuado al art. 268 del D.S. N° 29215 y que dicho Título Ejecutorial contiene las nulidades establecidas en el art. 50-l-1-a)-b)- y 2-b); de la L. N° 1715; así como se hubiere incurrido en fraude en el cumplimiento de la Función Social establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215. Bajo estos fundamentos expresa que demostró que cumplió con la Función Social y que se somete a cualquier pericia de campo conforme lo prevé el art. 161 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 18 de septiembre de 2017 cursante a fs. 244 de obrados, la parte actora, responde el recurso mediante memorial cursante de fs. 254 a 256 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el art. 271 -I y II y 274 -I -3) de la L. N° 439, al no fundarse la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo.
Indica que la parte demandada aprovechándose de su cargo y en complicidad con el Secretario General de la Comunidad Campesina de San Lorenzo de la Pampa, aun a sabiendas de que el predio era de propiedad privada, emitieron certificaciones contradictorias debido a que señalaron dos fechas de posesión del predio, desde más de 6 años y más de 10 años, los que acreditaron que sería una posesión ilegal conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Señala que el INRA habría tomado conocimiento de estas irregularidades, por lo que emitió un Edicto Agrario en abril de 2017, por venta y tráfico de tierras, avasallamientos, asentamientos y ocupaciones de hecho ilegales y otros aspectos detallados en dicho Edicto Agrario.
A efectos de demostrar dicha posesión ilegal, manifiesta que adjunta la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, la cual anula las pericias de campo ejecutados en el predio "El Triunfo I" a consecuencia del control de calidad; por lo que precisa que en ninguna de las dos Pericias de Campo se identificó la existencia de un conflicto; aspecto que precisa se encuentra corroborado a través de la certificación de Archivo ACH-DDBE N° 0258/2016 de 6 de julio de 2016.
Que la Autoridad de Bosques y Tierras ante la denuncia presentada por quema y desmonte, conminó a la parte ahora demandada presente su derecho propietario, no habiéndolo hecho hasta el presente; lo que demuestra su calidad de avasallador.
Que, respecto al proceso de conciliación instaurado por el demandado, expresa que el mismo le hizo una propuesta de que se le pague Bs. 200.000 y así se saldría del lugar; que, por ello infiere que instauró la demanda de Desalojo por Avasallamiento, dada su condición de mujer con tres hijos, con el objeto de obtener paz y Justicia.
Indica que en el presente proceso, ha acreditado su derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial debidamente inscrito en DDRR., por lo que acude a estrados judiciales en virtud a los arts. 1, 2 y 3 de la L. N° 477.
Finalmente, manifiesta que la parte ahora recurrente, no ha acreditado derecho propietario sobre el predio "El Triunfo I"; solicita que conforme el art. 220-I-II del C.P.C., se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Pese a las deficiencias presentadas en el recurso de casación en función del principio de acceso a la justicia "Pro Actione", dentro del marco que tienen los justiciables a ser oídos en sus recursos y alegaciones y el derecho a obtener una respuesta del tribunal, se ingresa a resolver indicando que; como se tiene dicho el recurrente debe tomar en cuenta el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil, es decir que al momento de plantear el recurso de casación tiene que tener en cuenta y aclarar con precisión cuál es la norma vulnerada además de fundamentar en qué forma se vulneró la norma del derecho adjetivo si se tratara de una recurso planteado en la forma que amerita la nulidad de obrados, cumplidos estos aspectos, se deberá tomar en cuenta el art. 17-II y III de la L. N° 025, indica que, "los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", en la misma línea se debe tomar en cuenta el parágrafo III, que previene: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos".
En el caso de autos, el recurso puesto a consideración no discrimina el fondo con la forma, en esa línea no cumple con los requisitos, solo manifiesta que el proceso de desalojo por avasallamiento es nulo de pleno derecho al violar toda norma sustantiva, asimismo que si bien acusa de vulnerado el art. 452 del Código Civil y el art. 56-I de la Constitución Política del Estado, lo hace solo de forma referencial sin detenerse en especificar cómo y en qué forma fueron vulnerados estos artículos y cual el vicio identificado que amerite alguna nulidad de parte del Tribunal de Casación, asimismo al tratarse de un trámite sumarísimo, rápido y de cumplimiento obligatorio, el proceso de Avasallamiento está destinado a preservar cualquier invasión violenta o pacífica de una propiedad privada, por lo que el primer elemento y de especial análisis constituye sin duda alguna el derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa la parte demandante ha logrado probar el derecho propietario que le asiste para poder promover la presente acción y ser tutelada en su pretensión tal como ocurrió con la Sentencia N° 4, de 21 de agosto de 2017, que refleja las pretensiones y resuelve de acuerdo al marco de la ley, de manera que al no haber demostrado un igual o mejor derecho por parte del demandado, la Juez A Quo ha acogido a cabalidad lo demandado y ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana critica y el prudente arbitrio establecido en el art. 1286 del Código Civil., que si bien al proceso se han aportado pruebas que demuestran una supuesta posesión del demandado, empero no cursa en obrados ninguna que respalde su derecho propietario razón por la cual resulta infundado el recurso planteado en la forma, pues la Jueza como directora del proceso no ha infringido los artículos referidos a los contratos como el 452 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida de la L. N° 477. corresponde aclarar que la indicada norma, otorga competencia para conocer este tipo de acciones a los Jueces Agroambientales, quienes en primer término antes de admitir la demanda deben considerar como principal elemento a ser presentado el título de propiedad que les asiste a los que intenten hacer valer sus derechos cuando vean que su propiedad ha sido objeto de avasallamiento o tráfico de tierras, en el caso de autos este aspecto ha sido cumplido a cabalidad por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Riberalta al momento de admitir la presente acción, por otro lado la parte demandada no ha cumplido con este presupuesto, es decir no ha presentado ningún medio de prueba que respalde su derecho de propiedad, sea que esta hubiere sido adquirida por herencia o por cualquier otra forma de adquirir el derecho de propiedad establecido en la ley.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 -II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 238 a 243 vta., planteado por Orlando Monje Tirina, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.
No suscribe el Magistrado Rufo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.
Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra., María Tereza Garrón Yucra, convocada a conformar Sala.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera