PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, NATURALEZA JURÍDICA
Existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda (SAP-S1-0064-2021)
Respecto a diferencia de la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA.
"(...) si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos a que: los demandados contarían con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144; que ahora pretenden arrebatarles el terreno que poseen, que no fueron ejecutadas las pericias de campo, que no se les citó y notificó con ningún actuado, que no hubo participación de empresa alguna en el saneamiento, que en todos los actuados solo firman los interesados y no ellos que son los verdaderos poseedores, que en un proceso de reivindicación en las declaraciones confesorias se prueba que ellos nunca estuvieron en posesión, que no fueron notificados con la resolución final de saneamiento, que no se realizaron la campaña pública, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento; hechos que los demandantes simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuentran vinculadas con alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno , confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo , que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos".
Una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo por lo que los argumentos en ese sentido no demuestran la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en la Ley N° 1715.
"(...) consiguientemente el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante, es decir la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la ficha catastral, acta de verificación de la función social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo. Hacer notar que una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo, porque inclusive al tenor del art. 267 del DS. N° 29215 en su primer párrafo dispone "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor."