En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia No. 13/2010, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que los demandantes plantean la demanda en base a los fundamentos previstos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 39-7 de la L. Nº.1715, siendo menester manifestar que el interdicto de retener la posesión, debe ser interpuesto dentro del año de transcurrido el despojo conforme manda el art. 1462 -I del Cód. Pdto. Civ., asimismo el demandante debe presentar su acción cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para que proceda el interdicto de retener la posesión; manifestando que en el caso que nos ocupa los actores no han demostrado fehacientemente los términos de su demanda, menos los presupuestos de las disposiciones citadas.
2. Refiere que el juez ha incurrido en errónea e indebida interpretación de las pruebas, por las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, los actores no han demostrado que Ponciano Acosta haya perturbado la supuesta posesión de los actores, por cuanto los testigos Cirilo Vallejos Rodríguez, Cristina Álvarez Patiño, Moisés Torrez Agreda, de manera fehaciente no han individualizado que el recurrente haya perturbado o ingresado a los terrenos que supuestamente poseen los actores, sin embargo el juez en la sentencia de manera errónea hace aparecer como si éste hubiera sido el autor de las perturbaciones y amenazas.
3. Indica que se ha acreditado que el recurrente ha chaqueado los terrenos de su propiedad sin afectar los terrenos en litigio, esto dice haber demostrado con los testigos de descargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por el juez en la sentencia, pese a que estos hechos fueron verificados en la inspección de visu, sin embargo se ha atribuido al demandado ser causante de los hechos cometidos por terceras personas, cometiéndose por lo tanto una injusticia en su contra.
"(...) el recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715, solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; asimismo el recurso de casación en el fondo si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ., empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo la impugnación del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, en consecuencia firme la Sentencia No. 13/2010, pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
1. El recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715, solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal.
2. El recurso de casación si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ., empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
Cuando el recurso incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, no se puede abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal.
"(...) el recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715, solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; asimismo el recurso de casación en el fondo si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ., empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo la impugnación del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.