ANA-S2-0020-2011

Fecha de resolución: 04-03-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Definitivo Nº 48/201o, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, mismo que declaró PROBADA la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada; recurso interpuesto bajo el siguiente argumento:

1.- Alegó haber sufrido agravios al expedirse el Auto Definitivo  y menciona los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, 87 de la L. Nº 1715, y los arts. 253 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por determinación del art. 78 de la L. Nº 1715, debido a que la autoridad judicial habría incurrido en indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545.

Solicitó se case el auto impugnado.

“(…)El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien aclara que el recurso está planteado en el fondo, y acusa "...la indebida aplicación del primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", empero, lo hace sin mencionar cual la indebida aplicación del aducido primer acápite de esta norma en la que habría incurrido el Juez Agrario de Quillacollo para que en consonancia con el caso 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; a este efecto, el recurrente debe tomar en cuenta que el art. 258-2) le impone el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, en el caso de autos, el recurso que nos ocupa, hace una relación de antecedentes refiriéndose a la demanda, las excepciones planteadas, la audiencia, para finalmente dedicarle pocas líneas al recurso en si, en los que la recurrente si bien acusa la vulneración del art. 3-I de la L. Nº. 1715, norma que no fue utilizada por el juzgador en la resolución impugnada así como del "...primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", fraccionando la norma; empero, lo hace sin fundamentar menos precisar ni especificar en que consiste tal vulneración o indebida aplicación de la normativa mencionada, esta última que limita la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones interdictas durante el proceso de saneamiento efectivo y en ejecución del predio objeto del referido proceso, como en el caso del predio en cuestión conforme establece el numeral 3) del certificado de fs. 141 a 142 expedido por el INRA, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia establecidos imperativamente por el art. 285- 2) del código adjetivo civil, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo el recurso del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.”

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, en razón de que el mismo no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho  si bien aclaró que el recurso era en el fondo, acusó la indebida aplicación del primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 y sin mencionar cuál la indebida aplicación de dicha norma  para obtener la debida atención de Tribunal, sin tomar en cuenta  el art. 258-2) que le impone el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, por lo que dicho incumplimiento no abre la competencia del Tribunal Agroambiental.

RECURSO DE CASACIÓN /IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Interdicto de Recobrar la Posesión

Es improcedente el recurso de casación planteado si el memorial hace una relación de antecedentes y pese a indicar la norma mal aplicada, no fundamenta, precisa ni especifica en qué consiste tal vulneración o indebida aplicación de la normativa mencionada para que pueda obtener la atención debida del Tribunal.

“(…)El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien aclara que el recurso está planteado en el fondo, y acusa "...la indebida aplicación del primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", empero, lo hace sin mencionar cual la indebida aplicación del aducido primer acápite de esta norma en la que habría incurrido el Juez Agrario de Quillacollo para que en consonancia con el caso 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; a este efecto, el recurrente debe tomar en cuenta que el art. 258-2) le impone el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, en el caso de autos, el recurso que nos ocupa, hace una relación de antecedentes refiriéndose a la demanda, las excepciones planteadas, la audiencia, para finalmente dedicarle pocas líneas al recurso en si, en los que la recurrente si bien acusa la vulneración del art. 3-I de la L. Nº. 1715, norma que no fue utilizada por el juzgador en la resolución impugnada así como del "...primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", fraccionando la norma; empero, lo hace sin fundamentar menos precisar ni especificar en que consiste tal vulneración o indebida aplicación de la normativa mencionada, esta última que limita la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones interdictas durante el proceso de saneamiento efectivo y en ejecución del predio objeto del referido proceso, como en el caso del predio en cuestión conforme establece el numeral 3) del certificado de fs. 141 a 142 expedido por el INRA, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia establecidos imperativamente por el art. 285- 2) del código adjetivo civil, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo el recurso del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Recobrar la Posesión

Para plantear un recurso de casación, no es suficiente que el recurrente cite un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, sin establecer de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, más aun si se impugna la valoración de prueba.