ANA-S2-0018-2011

Fecha de resolución: 04-03-2011
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia Nº 14/2010 de 16 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Entre Ríos, bajo los siguientes argumentos:

1.- Acuso que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues no se ha dado correcta aplicación a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que la prueba testifical producida en el proceso, han afirmado en forma uniforme y conteste en tiempos, hechos y lugares que como propietario del predio objeto de la litis se encuentra en posesión;

2.- Que con la confesión espontánea y voluntaria de la demandada quedó demostrada la amenaza de perturbación de la posesión que legítimamente ejercía, tampoco ha sido valorada correctamente por el juzgador, infringiendo el art. 1321 del Cód. Civ. y 409 del Cód. Pdto. Civ. Y;

3.- Acuso la violación, falsa, errónea e indebida aplicación de los arts. 1462-I del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ. por ausencia y falta de entendimiento y comprensión del contenido de estas normas legales.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

“(…)Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 44 vta. a 46 de obrados, concluyéndose que el Juez Agrario de Entre Ríos, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.”

“(…)Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.”

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por la parte demandante, bajo los siguientes fundamentos:

1, 2 y 3.- Respecto a los argumentos de errónea valoración de la prueba, incorrecta aplicación de normas, revisado la sentencia se evidencia que la autoridad judicial realizo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, evidenciándose  que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la Litis y tampoco las amenazas o actos perturbatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, asimismo debe aclararse que la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente, no siendo evidente que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

EL Juzgador valora de manera adecuada, comprobando la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, acreditándose  únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada

" (...) Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 44 vta. a 46 de obrados, concluyéndose que el Juez Agrario de Entre Ríos, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Inexistencia

Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda  y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)