ANA-S2-0016-2011

Fecha de resolución: 28-02-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nro. 02/2010 del 7 de septiembre de 2010, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, haciendo una relación de las declaraciones informativas y testifícales, en sentido de que no fueron consideradas las declaraciones de Víctor Piuca y Walter Piuca que manifestaron que los terrenos "Toma Esquina" y "Purón" en los que se plantaron peras, membrillos y otros productos, los demandados tomaron posesión recién hace dos o tres años atrás, aspecto corroborado por los demandados cuando manifiestan que "si bien estos terrenos estaban siendo trabajados, poseídos y amparados por los señores Víctor Piuca y Walter Piuca, pero fue por encargo de ellos a través de contratos al partir o aparcería" aspecto que demuestra la explotación indirecta de la tierra prohibida por ley, asimismo la construcción de la casa realizada en lo alto del terreno "Huerta Kaka Uku", por confesión de los mismos demandados se encuentra plenamente demostrado de la misma manera que fueron realizados hace dos años atrás, estas pruebas en su conjunto y sumadas las de fs. 58 a 68 demuestran que la posesión de los demandados es reciente y data de hace unos dos años atras, por estos antecedentes y evidencias claras indica que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, error evidenciado por las documentales de fs. 58 a 68, declaraciones e inspecciones que demuestran la equivocación del juez.

2. Indica que el error de hecho incurrido por el juez de instancia, en cuanto a la apreciación de la prueba fue a consecuencia de la violación y/o inobservancia de la Disposición Final Primera de la L.Nº 1715 que refiere: "Los asentamientos y ocupaciones de hecho con posterioridad a la promulgación de esta ley, son ilegales, etc..." y aplicación indebida del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que es aplicable únicamente a materia civil y no a materia agraria en virtud a la naturaleza social del recurso tierra y por tanto la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L.Nº. 1715, no es aplicable a la 2da condición prevista en dicho articulo.

"(...) la formalización de la demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 76 interpuesta por Mariano Piuca Yelma, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 77 vta., de obrados, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; extremo que no concurre en el caso de autos, toda vez que debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, exigencia que no se observa plena y fehacientemente en la documental de fs. 1 a 6. Asimismo, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el documento de fs. 1 a 3, es una escritura protocolizada declarativa de derechos sobre los terrenos de origen y a fs. 4 a 6 cursa la declaratoria de heredero del actor, estos documentos no cuentan con los antecedentes que hagan referencia al Título Ejecutorial, siendo este requisito formal inexcusable a efectos de la procedencia del interdicto de adquirir la posesión conforme imperativamente manda el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aspecto desapercibido que debió merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del art. 333 del Cód. Pdo. Civ., normas aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

"En el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia del presupuesto y las formalidades precedentemente mencionadas en el primer punto, el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha vulnerado los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al título autentico de dominio que debía demostrar el demandante, empero, en cuanto al análisis y valoración de la prueba la sentencia no toma en cuenta el aspecto medular en cuanto al título autentico de dominio que en materia agraria se demuestra con el Titulo Ejecutorial, u otro documento que provenga de éste, este hecho evidencia la falta de exahustividad con la que el juzgador de instancia dictó la sentencia, que en los hechos solo se limita a realizar una relación de los antecedentes procesales y realiza un análisis doctrinal del interdicto, sin fundamentar en base a que pruebas ha dictado el fallo y cuales fueron consideradas y acogidas por el juez para fundar la resolución".

"(...) en la sentencia el juez ha otorgado más de lo pedido y tramitado, al pronunciarse no solo sobre la posesión del actor sino además sobre la posesión de los demandados, esto en virtud a que la parte demandada no presentó ninguna acción reconvencional, limitándose a responder negativamente a la demanda, resultando por lo tanto la resolución "ultra petitita" al otorgar el juez a quo más de lo pedido en relación a la posesión de los demandados, en franca vulneración a los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., todos estos aspectos evidencian que el juzgador no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo que estas desinteligencias descalifican el presente proceso".

"(...) ante la falta de observación del juzgador en cuanto al Título Ejecutorial y la falta de aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ha viciado el presente proceso derivando en una sentencia carente de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en este sentido el presente trámite adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración de normas de orden público y de estricto cumplimiento cuya inobservancia esta sancionada con la nulidad, asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, ANULA OBRADOS hasta fs. 77 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cotagaita, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la formalización de la demanda de fs. 77, respecto del título idóneo de dominio sobre la cosa demandada, bajo los siguientes fundamentos:

1. La pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; extremo que no concurre en el caso de autos. 

2. En el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia del presupuesto y las formalidades precedentemente mencionadas en el primer punto, el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha vulnerado los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al título autentico de dominio que debía demostrar el demandante, empero, en cuanto al análisis y valoración de la prueba la sentencia no toma en cuenta el aspecto medular en cuanto al título autentico de dominio que en materia agraria se demuestra con el Titulo Ejecutorial, u otro documento que provenga de éste, este hecho evidencia la falta de exahustividad con la que el juzgador de instancia dictó la sentencia, que en los hechos solo se limita a realizar una relación de los antecedentes procesales y realiza un análisis doctrinal del interdicto, sin fundamentar en base a que pruebas ha dictado el fallo y cuales fueron consideradas y acogidas por el juez para fundar la resolución.

3. En la sentencia el juez ha otorgado más de lo pedido y tramitado, al pronunciarse no solo sobre la posesión del actor sino además sobre la posesión de los demandados, esto en virtud a que la parte demandada no presentó ninguna acción reconvencional, limitándose a responder negativamente a la demanda, resultando por lo tanto la resolución "ultra petitita" al otorgar el juez a quo más de lo pedido en relación a la posesión de los demandados, en franca vulneración a los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., todos estos aspectos evidencian que el juzgador no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo que estas desinteligencias descalifican el presente proceso.

4. Ante la falta de observación del juzgador en cuanto al Título Ejecutorial y la falta de aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ha viciado el presente proceso derivando en una sentencia carente de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en este sentido el presente trámite adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración de normas de orden público y de estricto cumplimiento cuya inobservancia esta sancionada con la nulidad, asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de adquirir la posesión / Requisitos de procedencia

La viabilidad de la demanda de interdicto de adquirir la posesión está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, es decir, debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, su inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) la formalización de la demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 76 interpuesta por Mariano Piuca Yelma, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 77 vta., de obrados, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; extremo que no concurre en el caso de autos, toda vez que debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, exigencia que no se observa plena y fehacientemente en la documental de fs. 1 a 6. Asimismo, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el documento de fs. 1 a 3, es una escritura protocolizada declarativa de derechos sobre los terrenos de origen y a fs. 4 a 6 cursa la declaratoria de heredero del actor, estos documentos no cuentan con los antecedentes que hagan referencia al Título Ejecutorial, siendo este requisito formal inexcusable a efectos de la procedencia del interdicto de adquirir la posesión conforme imperativamente manda el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aspecto desapercibido que debió merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del art. 333 del Cód. Pdo. Civ., normas aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Sobre el derecho propietario: "en materia agraria de conformidad a los principios recogidos por la actual Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397, el derecho propietario se adquiere con el trabajo y se conserva con el cumplimiento de la función económico social, concluyendo con la extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de acuerdo a la atribución otorgada por el art. 172-27) de la Constitución Política del Estado; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación del correspondiente Titulo Ejecutorial toda vez que éste constituye el documento idóneo que acredita el derecho de propiedad agraria, aspecto que también estaba reconocida por la anterior Constitución Política del Estado actualmente abrogada, o en su defecto con documentación con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional mediante los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S2ªNº 44/2003; S1ªNº 56/2006 y S1ªNº 35/2007".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Título auténtico: Título Ejecutorial

La viabilidad de la demanda de interdicto de adquirir la posesión está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, es decir, debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, su inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (ANA-S2-0016-2011).