ANA-S2-0015-2011

Fecha de resolución: 28-02-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación o nulidad contra la Sentencia Nº 17/2010 de 3 de septiembre de 2010, pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo el siguiente argumento:

Que en la tramitación del proceso se habría incurrido en errores que vician de nulidad su tramitación, afectando al orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo una relación de antecedentes procesales respecto del desarrollo de las audiencias efectuadas, el desistimiento de la demanda reconvencional, de la prueba aportada, puesto que la autoridad judicial valoró errada e incorrectamente las pruebas aportadas vulnerando disposiciones legales, .

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

 

 

 

“(…)Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 345 de obrados, la juez a quo ante la inasistencia de las partes así como de sus abogados, difiere el verificativo de la audiencia de esa fecha, señalando a tal efecto nueva audiencia para "...el día JUEVES 12 DE AGOSTO a horas 10:30 a.m., bajo apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes.- Por secretaría procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic.). Habiéndose procedido a la notificación de las partes mediante cédula conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 346 y 347 de obrados, el ahora recurrente por memorial de fs. 355 y vta., adjuntando una copia de la cédula de notificación dejada en su domicilio procesal, en la que no se habría transcrito el señalamiento del día y hora de la audiencia, solicita se anule obrados, empero, la juez de la causa por auto de fs. 363 declara no haber lugar a la nulidad incidentada.

Del análisis de la cedula de fs. 354 se observa que se transcribió el siguiente texto: "...Al existir actos procesales que requieren la presencia de las partes, se difiere su verificativo de la presente audiencia para el apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes. Por secretaria procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic); notificación que se considera irregular toda vez que al no transcribir expresamente el señalamiento de día y hora de audiencia, ha violado el art. 122 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, causa a la Cooperativa demandada un estado de indefensión, puesto que la audiencia señalada para el jueves 12 de agosto a hrs. 10:30 a.m. se desarrolló en la fecha dispuesta por la juzgadora y sin la presencia de la parte demandada resolviéndose en la misma tenerse por desistidas la acción reconvencional, las excepciones de impersonería y de conciliación planteadas por la parte demandada.”

“(…)Ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni del Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, establecen que si el actor o reconvencionista no asiste a la audiencia señalada se declarará el desistimiento de la acción, por la sencilla razón de que el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor o reconvencionista, quién puede desistir del proceso o del derecho que constituye una de las clases de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 305 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia es la voluntad del demandante o reconvencionista, en el presente caso, la que debe determinar la declaratoria de desistimiento de la demanda por la juzgadora, previo trámite a solicitud de la parte.

La declaración de desistimiento de oficio por la juzgadora como una sanción, desvirtúa la naturaleza de la institución del desistimiento y vulnera gravemente la garantía al debido proceso agrario que gozan las partes, consagrada en el art. 115-II de la C.P.E., además de manera especial desconoce uno de los alcances de esa garantía, referida al derecho de acceso a la justicia, también conocida como derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y del bloque de constitucionalidad, derecho que tiene toda persona que pone en movimiento el aparato judicial ante una demanda cualquiera y que en la especie ha sido gravemente desconocido, como es el interdicto de retener la posesión planteada por Manuel Antonio Narváez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija Ltda."”

“(…)l no haberlo entendido así, la juez de la causa, excedió las facultades conferidas por la ley y no consideró que el proceso pertenece a las partes, entre ellas el reconvencionista quien al interponer su demanda reconvencional, espera obtener mediante el mismo el reconocimiento de sus derechos y los medios para concretarlos en medidas de carácter coercitivo que los hagan efectivos y tampoco consideró que el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, no es un poder absoluto sino que el mismo se encuentra limitado por las reglas del ordenamiento jurídico que le imponen tramitar el proceso sin vicios de nulidad y con arreglo a los procedimientos preestablecidos y los derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso.”

 

 

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, determinando que la autoridad judicial tendría que señalar nueva audiencia y notificar a las partes personalmente o mediante cédula, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Se evidencia que una vez suspendida la audiencia por inasistencia de las partes, señalando fecha de nueva audiencia para el jueves 12 de agosto a horas 10 y 30, sin embargo, se evidencio que la notificación practicada mediante cédula seria irregular ya que, al no transcribir expresamente el señalamiento de día y hora de audiencia, se habría violado el art. 122 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, causando un estado de indefensión a la parte demandada, puesto que la audiencia señalada para el jueves 12 de agosto a hrs. 10:30 a.m. se desarrolló en la fecha dispuesta por la juzgadora y sin la presencia de la parte demandada resolviéndose en la misma tenerse por desistidas la acción reconvencional, las excepciones de impersonería y de conciliación planteadas por la parte demandada;

2.- Asimismo se observó que en ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni del Pdto. Civ., por lo que la declaración de desistimiento de oficio por la juzgadora como una sanción, desvirtúa la naturaleza de la institución del desistimiento y vulnera gravemente la garantía al debido proceso agrario que gozan las partes, consagrada en el art. 115-II de la C.P.E, habiendo (la autoridad judicial) excedió las facultades conferidas por la ley y no consideró que el proceso pertenece a las partes, entre ellas el reconvencionista quien al interponer su demanda reconvencional, espera obtener mediante el mismo el reconocimiento de sus derechos y los medios para concretarlos en medidas de carácter coercitivo que los hagan efectivos.

 

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Cédula

La notificación de las partes mediante cédula, a la audiencia, pero sin transcribir el señalamiento del día y hora de la realización de la misma, es una notificación irregular,  violándose la norma relativa al emplazamiento,  máxime si se declara desistida la acción reconvencional, provocándose indefensión a la parte demandada

“(…)Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 345 de obrados, la juez a quo ante la inasistencia de las partes así como de sus abogados, difiere el verificativo de la audiencia de esa fecha, señalando a tal efecto nueva audiencia para "...el día JUEVES 12 DE AGOSTO a horas 10:30 a.m., bajo apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes.- Por secretaría procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic.). Habiéndose procedido a la notificación de las partes mediante cédula conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 346 y 347 de obrados, el ahora recurrente por memorial de fs. 355 y vta., adjuntando una copia de la cédula de notificación dejada en su domicilio procesal, en la que no se habría transcrito el señalamiento del día y hora de la audiencia, solicita se anule obrados, empero, la juez de la causa por auto de fs. 363 declara no haber lugar a la nulidad incidentada.

Del análisis de la cedula de fs. 354 se observa que se transcribió el siguiente texto: "...Al existir actos procesales que requieren la presencia de las partes, se difiere su verificativo de la presente audiencia para el apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes. Por secretaria procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic); notificación que se considera irregular toda vez que al no transcribir expresamente el señalamiento de día y hora de audiencia, ha violado el art. 122 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, causa a la Cooperativa demandada un estado de indefensión, puesto que la audiencia señalada para el jueves 12 de agosto a hrs. 10:30 a.m. se desarrolló en la fecha dispuesta por la juzgadora y sin la presencia de la parte demandada resolviéndose en la misma tenerse por desistidas la acción reconvencional, las excepciones de impersonería y de conciliación planteadas por la parte demandada.”

“(…)Ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni del Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, establecen que si el actor o reconvencionista no asiste a la audiencia señalada se declarará el desistimiento de la acción, por la sencilla razón de que el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor o reconvencionista, quién puede desistir del proceso o del derecho que constituye una de las clases de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 305 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia es la voluntad del demandante o reconvencionista, en el presente caso, la que debe determinar la declaratoria de desistimiento de la demanda por la juzgadora, previo trámite a solicitud de la parte.

En la línea de irregular citación y/o notificación:

 

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregular notificación y/o citación/

POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Cédula (audiencia)

La notificación de las partes mediante cédula, a la audiencia, pero sin transcribir el señalamiento del día y hora de la realización de la misma, es una notificación irregular,  violándose la norma relativa al emplazamiento,  máxime si se declara desistida la acción reconvencional, provocándose indefensión a la parte demandada (ANA-S2-0015-2011)