SENTENCIA No. 017/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: EFRAIN MARQUEZ LAIME Y OTRO | |
DEMANDADO: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERT | |
CATEDRAL LTDA. | |
FECHA: 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010 |
VISTOS: La demanda de fs. 21 a 23., contestación negativa de fs. 254 a 259, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:
CONSIDERANDO I: Que, mediante demanda de Fs. 21 1 23,comparecen Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez y demanda Interdicto de Retener la Posesión, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Tarija Ltda.. representada por su Gerente Manuel Narváez Ramos, por cuanto después de 15 años de posesión continúa, pública, pacífica ejercida sobre un terreno rústico de su propiedad con la crianza de chanchos u producción de leche, el 6 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:30, varios peones irrumpieron en el inmueble y de manera abusiva y prepotente empezaron a voltear las chancheras y los corrales de las vacas, también cortaron los alambres, tumbaron los postes y otros destrozos, con el argumento que solo cumplían órdenes de los personeros de la Cooperativa Catedral, lo que ratificaron frente al corregidor que se hizo presente a su llamado, por lo que estando actualmente amenazada y perturbada físicamente su posesión, al amparo de lo que establece el Art. 602 y Sgts. del Código de Procedimiento Civil, demandan Interdicto de Retener la Posesión contra los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Ltda.. señores Mario ´Reyes Quiroga, y Angélica Jurado Vaca de Salinas, como presidente y Secretaria del Consejo de Administración.
CONSIDERANDO II ; Que de fs. 254 a 259 comparece la entidad demandada representada pro Manuel Antonio Narváez Ramos, quien munido de la documentación que acredita su personería contesta negativamente la demanda con el argumento de ser legal la posesión de la cooperativa ejercida en el terreno y que los actores no estuvieron en posesión de terreno sinó que aprovechando la buena fe de la cooperativa estuvo en posesión precaria que con el acuerdo conciliatorio suscrito en la Fiscalía y ano puede alegar posesión.- Fue como efecto de dicho acuerdo que la cooperativa comenzó a realizar actos de dominio que de ninguna manera pueden ser considerados perturbatorios, mas si se le notificó al actor con una carta notariada para que se abstenga de realzar nuevos trabajo. Asimismo, reconviene pro interdicto de Recobrar la Posesión y solicita se declare improbada la demanda Interdicta de Retener la Posesión y probada la reconvención.
CONSIDERANDO III ; Que; dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario.- En cumplimiento a las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley 1715. ante la reiterada insistencia de la entidad demandada previo apercibimiento se tiene por desistida la acción reconvencional, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que se asignan los Arts. 1321, 1330 y 1334 del Código Civil, en concordancia con los artículos 409 y 476 del código ritual y, de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse: 1.- LA POSESION ACTUAL Y EFECTIVA DEL ACTOR SOBRE LA PARCELA ENLITIGIO, mediante la inspección judicial (acta fs. 369 a 370);las declaraciones testificales de los ciudadanos José Manuel Nieves Cáceres (fs. 374 a 376), Victor Jerez Fernandez (fs. 386 vlta. a 378 vlta.), Liliana Rengifo (fs. 387 vlta, a 388 vlta.), Santiago Burgos Calderón (fs. 388 vlta. a 389), Abraham Cruz Mamani 390 a 391).
2.- ACTOS PERTURBADORES A LA POSESION DEL ACTOR REALIZADOS POR LA COOPERATIVA DEMANDADA, mediante la inspección judicial, la declaración de los testigos José Manuel Nieves Cáceres, Victor Jerez Fernández, Santiago Burgos Calderón, el informe del corregidor de la zona e fs. 17.
3.- TIEMPO EN QUE SE PRODUJERON LOS ACTOS PERTURBADORES, mediante las declaraciones testificales de José Manuél Nieves Cáceres, María Gladis Rivera Farfán (fs, 379 a 380), Victor Jerez Fernández, Santiago Burgos Calderón, el informe del corregidor de la zona de fs. 17.
CONSIDERANDO IV: que, als acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, par ampárala cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran para su procedencia , requisitos inexcusables que para el de retener son: 1)Posesión actual del actor sobe el bien en litigio. 2) Actos materiales perturbadores de la posesión y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, los que al tenor del Art. 592 del código de procedimiento civil, deben tener lugar dentro el año anterior ala fecha de instauración de la demanda.- Que, en el caso de autos el actor demostró s posesión actual y efectiva sobre el bien en litigio ejercida desde hace mas de diez años, traducida en actos como la crianza de cercos y mantenimiento de ganado vacuno en el terreno, pues según los testigos tanto de cargo como de descargo mencionados en el Considerando III, desde hace años cría chanchos en las chancheras y hará unos tres años que tiene vacas.- Extremos concordantes con lo atestiguado en audiencia e informado por María Gladis Rivera Farfán en su condición de Sub-contadora de la Cooperativa según consta en el informe de fs. 191.- Durante la inspección judicial evidenciamos la existencia de chanchos y vacas una ordeñadora , lo que en definitiva demuestra la posesión de hecho actual y efectiva de los actores. También quedaron demostrados los actos perturbadores realizados por cuenta De la Cooperativa demandada, consistentes en la destrucción de las chancheras y corales según lo testifican José Manuel Nieves Cáceres, Victor Jerez Fernández y Santiago Burgos Calderón, quienes manifiestan haber escuchado decir a los cuatro hombres que destruyeron haberlo hecho por órdenes de la Cooperativa, María Gladis Rivera Farfán manifiesta que la cooperativa hizo cerramiento perimetral del terreno adjudicado en juicio con Javier Ochoa que incluye el terreno donde se encuentran las chancheras y corrales con los animales de los actores, lo que también fue evidenciado en ocasión de la inspección judicial.- Los actos a que hacemos referencia son los que se constituyen en las perturbaciones y que habrían tenido lugar a partir de octubre de 2009, o sea cinco meses antes de instaurar la demanda, con lo que se cumple la previsión contenida en el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil y con ellos los requisitos de procedencia del interdicto intentado.- Los daños y perjuicios emergente las mismas perturbaciones consistentes en la destrucción de las chancheras y corrales. Que, la cooperativa demandada no logró desvirtuar los extremos que sirven de fundamento a la demanda, pues la posesión efectiva de ella se circunscribe a la vivienda cuya propiedad no es discutida ni reclamada pro el actor, al haberse agotado el análisis de la prueba en su conjunto , cursante en autos, corresponde resolver: POR TANTO; la suscrita juez agraria de tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la posesión de fs. 21 con costas y resarcimiento de daños y perjuicios a ser evaluados en ejecución de sentencia, consecuentemente se ampara en la posesión a Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Marquez y se dispone la cesación inmediata de los actos perturbadores.- se salva la via que corresponde para quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo .
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 15/11
Expediente : 2883-RCN-2010 Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Efraín Márquez Laime y otra
Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral
Tarija Ltda.
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 408 a 412 vta. interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Tarija Ltda., dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez contra la Cooperativa ahora recurrente, la respuesta de fs. 416, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 408 a 412 vta. de obrados, Manuel Antonio Narváez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Tarija Ltda., interpone recurso de casación o nulidad en contra de la Sentencia Nº 17/2010 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 400 a 401 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, manifestando que la sentencia pronunciada dentro del presente proceso es lesiva a los derechos e intereses de la Cooperativa que representa, por lo que interpone recurso de casación en la forma argumentado que en la tramitación del proceso se han incurrido en errores que vician de nulidad su tramitación, afectando al orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo una relación de antecedentes procesales respecto del desarrollo de las audiencias efectuadas, el desistimiento de la demanda reconvencional, de la prueba aportada respecto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, concluye señalando que la juez a quo valoró errada e incorrectamente las pruebas aportadas vulnerando disposiciones legales, concluye interponiendo recurso de casación en el fondo, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, y probada la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, y probada la excepción de conciliación opuesta.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandantes Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez por memorial de fs. 416, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisión de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso si se evidencia infracciones de normas de orden público pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por el recurrente, del examen de la causa se evidencia lo siguiente:
Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 345 de obrados, la juez a quo ante la inasistencia de las partes así como de sus abogados, difiere el verificativo de la audiencia de esa fecha, señalando a tal efecto nueva audiencia para "...el día JUEVES 12 DE AGOSTO a horas 10:30 a.m., bajo apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes.- Por secretaría procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic.). Habiéndose procedido a la notificación de las partes mediante cédula conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 346 y 347 de obrados, el ahora recurrente por memorial de fs. 355 y vta., adjuntando una copia de la cédula de notificación dejada en su domicilio procesal, en la que no se habría transcrito el señalamiento del día y hora de la audiencia, solicita se anule obrados, empero, la juez de la causa por auto de fs. 363 declara no haber lugar a la nulidad incidentada.
Del análisis de la cedula de fs. 354 se observa que se transcribió el siguiente texto: "...Al existir actos procesales que requieren la presencia de las partes, se difiere su verificativo de la presente audiencia para el apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes. Por secretaria procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic); notificación que se considera irregular toda vez que al no transcribir expresamente el señalamiento de día y hora de audiencia, ha violado el art. 122 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, causa a la Cooperativa demandada un estado de indefensión, puesto que la audiencia señalada para el jueves 12 de agosto a hrs. 10:30 a.m. se desarrolló en la fecha dispuesta por la juzgadora y sin la presencia de la parte demandada resolviéndose en la misma tenerse por desistidas la acción reconvencional, las excepciones de impersonería y de conciliación planteadas por la parte demandada.
Ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni del Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, establecen que si el actor o reconvencionista no asiste a la audiencia señalada se declarará el desistimiento de la acción, por la sencilla razón de que el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor o reconvencionista, quién puede desistir del proceso o del derecho que constituye una de las clases de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 305 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia es la voluntad del demandante o reconvencionista, en el presente caso, la que debe determinar la declaratoria de desistimiento de la demanda por la juzgadora, previo trámite a solicitud de la parte.
La declaración de desistimiento de oficio por la juzgadora como una sanción, desvirtúa la naturaleza de la institución del desistimiento y vulnera gravemente la garantía al debido proceso agrario que gozan las partes, consagrada en el art. 115-II de la C.P.E., además de manera especial desconoce uno de los alcances de esa garantía, referida al derecho de acceso a la justicia, también conocida como derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y del bloque de constitucionalidad, derecho que tiene toda persona que pone en movimiento el aparato judicial ante una demanda cualquiera y que en la especie ha sido gravemente desconocido, como es el interdicto de retener la posesión planteada por Manuel Antonio Narváez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija Ltda."
Por su parte los arts. 303 y 304 del Cod. Pdto. Civ., prevén el desistimiento del proceso en dos momentos, antes y después de contestarse la demanda, en el primer caso, se retira la demanda la cual se considera como no presentada y en el segundo, debe ser expreso y tramitado con arreglo a la previsión contenida en el parágrafo II del citado art. 304, a los efectos contenidos en el parágrafo III de la misma disposición procedimental; por consiguiente, se concluye que el desistimiento del proceso es un acto volitivo del actor que no puede declararse de oficio como sanción a la inconcurrencia a la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley Nº 1715, aspecto que no contradice de ninguna forma, el principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por cuanto, la inconcurrencia del actor no importa la suspensión de la audiencia del proceso oral agrario y el incumplimiento de los plazos establecidos para la conclusión del proceso.
De las anteriores disposiciones legales, se concluye que la incomparecencia de una de las partes a la audiencia, obliga al juez de la causa a continuar su desarrollo, cumpliendo las actividades previstas en el art. 83 de la citada Ley Nº 1715, dentro de las cuales no se reconoce facultad alguna al juzgador, para sancionar la inconcurrencia del demandante con "tener por desistida la acción".
Al no haberlo entendido así, la juez de la causa, excedió las facultades conferidas por la ley y no consideró que el proceso pertenece a las partes, entre ellas el reconvencionista quien al interponer su demanda reconvencional, espera obtener mediante el mismo el reconocimiento de sus derechos y los medios para concretarlos en medidas de carácter coercitivo que los hagan efectivos y tampoco consideró que el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, no es un poder absoluto sino que el mismo se encuentra limitado por las reglas del ordenamiento jurídico que le imponen tramitar el proceso sin vicios de nulidad y con arreglo a los procedimientos preestablecidos y los derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso.
Consecuentemente, la juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 348 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, señalar nueva audiencia y notificar a las partes personalmente o mediante cédula y proseguir la sustanciación de la causa en apego a la normas que regulan el proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija la multa de Bs. 100.-; de igual manera se impone a la Secretaria Abogado y Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Tarija la multa de Bs. 50.-, que les serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Asimismo, se llama severamente la atención a la Juez Agrario y al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Tarija por la doble notificación con la sentencia de fs. 400 a 401 vta., practicada a las partes conforme consta a fs. 402 vta. y formularios de fs. 403, 404 y 405, las mismas que dan lugar a confusión, poniendo en duda la fecha de inicio del cómputo para interponer el recurso de casación, toda vez que resulta impertinente notificar dos veces con la misma resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño