SENTENCIA NO.09/2010
Expediente No. 24/10
Proceso: Servidumbre de Paso Forzoso | |
Demandante: Victoria Torrico Siles. | |
Demandada : Ignaty Vasilevich B. | |
Distrito: La Paz- Caranavi | |
Asiento Judicial: Caranavi | |
Fecha : 14 de septiembre de 2010 | |
Juez : Abog. Msc. Johnny Escobar Escobar |
VISTOS: Los antecedentes del trámite, prueba que se adjunta y lo demás que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO : Que, Victoria Torrico Siles, interpone demanda de servidumbre de paso forzoso manifestando que ejerce titularidad sobre la Propiedad "Rosario" ubicado en la localidad de Ixiamas, Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, adquirido mediante dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Titulo Ejecutorial individual No. 006048, Superficie de 2.326,8750 Has., que se halla inscrita en la Oficina de DD.RR. bajo la partida No. 01168753, de fecha 23 de Julio de 1992, además de haber concluido el proceso de saneamiento a cargo del INRA, se presenta y denuncia que un grupo de personas representados por el Sr. Ignaty Vasilevich Basargin, de origen ruso con cedula de identidad que consigna nacionalidad Estado Unidense, dentro de su afán de concentrar tierras en Ixiamas viene comprando tierras de personas que no tienen saneadas sus propiedades por tanto todavía tierras fiscales, como ser la propiedad los Ángeles de Amadeo Quispe y otras, que están afectando mi propiedad privada denominada "Rosario" ya que en el mes de abril del presente año el mencionado súbdito extranjero cerro la vía caminera de su propiedad, que servia de servidumbre de paso, aduciendo que seria el propietario de los fundos vecinos, por la compra realizada a sus detentadores, pusieron de manera clandestina dos portones el primero en la comunidad de Macagua y el segundo portón en la Propiedad los Ángeles, con el rotulo de Prohibido el ingreso a particulares, los cuales cuentan con doble candado hacen imposible el acceso tradicional de hace mas de 45 años.
Señala por otra parte como fundamento de derecho el Art. 262 del C. C., y en aplicación al Art. 21 Num. 7, de la Constitución Política del Estado y Art. 39-1 Num. 4 y Art. 78 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545. Por lo que pide que en sentencia se declare probada su demanda y en consecuencia se conserve la servidumbre de paso forzoso materia del presente proceso.
Que admitida la demanda por Auto de fs. 27, se procede a la citación con la demanda, tal cual consta en diligencia de fs. 30, la misma que no fue respondida.
De conformidad a lo previsto por el Art. 83 de la Ley 1715 se señala audiencia, de juicio oral y contradictorio que fue llevada a cabo en fecha 29 de Julio del 2010 a horas 09:30, conforme consta a fojas 45 y 46 de obrados, en dicha diligencia fueron señalados los aspectos de orden legal y objeto de probanza.
CONSIDERANDO:
Que la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes:
PARTE DEMANDANTE: Prueba Literal de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 32 y 33, Declaraciones testifícales, informe técnico de fs. 79 a 86.
PARTE DEMANDADA: No presenta prueba literal; Es de hacer notar que no ofreció medio probatorio alguno, empero a fs. 60 y 61 se apersona con poder otorgado al Dr. Segundino Poma.
En el desarrollo de la audiencia del juicio oral, continuo y contradictorio se observo la comparecencia del demandado, participando los abogados Drs. Segundino Poma y Dr. Efraín Waldo Quispe Flores.
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y compulsa de las pruebas y medios probatorios sustanciados se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS:
A)De la prueba documental la actora ha demostrado la existencia de su derecho propietario con origen en la dotación extendida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que así mismo cuenta con titulación producto del saneamiento de tierras, como consta por Certificado de emisión de Titulo cursante a fs. 32 e inscripción en DD.RR. en la partida No. 01168753.
B)Por la inspección judicial valor probatorio asignado base al principio de inmediación, del predio, ese una propiedad Ubicada en la localidad de Ixiamas, Primera Sección de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, tratándose de una propiedad ganadera es decir, con ganado vacuno y otros y que la propiedad denominada los "Ángeles" se encuentra ante puesta a la via de acceso principal.
C)Que la prueba testifical cursante a fs.54, 56, conforme a la valoración de la prueba de indicios, las mismas señalan unívocamente que ya existia el sendero de acceso a la propiedad atravesando el predio "los Angeles", que utilizaban para ingresar y transitar por la misma.
D)Que de la mencionada inspección del predio se evidencia la existencia de una planta procesadora de arroz y maquinaria pesada, así como la construcción de un camino de acceso a la propiedad y que esta fue ejecutada por el señor Ignaty Vasilevich Basargin, quien manifiesta ser contratado por su hijo Sr. Iona Basargin, dedicándose el predio a la producción agrícola de arroz, advirtiéndose que el camino utilizado por la demandante de ingreso a su propiedad fue arado y barbechado, cerrando el paso del ingreso del Predio de la Demandante.
E)Que a mayor abundamiento el Demandado Ignaty Vasilevich Basargin a tiempo de prestar la confesión provocada cuya acta cursa a fs. 52, en la parte de preguntas formuladas por el Juez Agrario afirmo haber visto transitar a los trabajadores y Sr. Juan Jarandilla (hijo de la Demandante) por el sendero de acceso ahora interrumpido, (al haber sido barbechado y arado por el Demandado); aspecto trascendental que importa confesión de parte en el entendido de que ya existía el sendero utilizado por la Demandante, para llegar a su propiedad.
F) Con referencia al incidente de Impersoneria del Demandado el Abogado Segundino Poma Quispe, señala que su mandante no es propietario de "Los Angeles" que los verdaderos propietarios son Pedro Quispe, Amadeo Quispe, y Javier Quispe Quispe y Paulino Quispe Chipana, que la capacidad de los sujetos procesales es un presupuesto que debe ser observado por las partes o por el propio juez, ante de conocer las cuestiones de fondo, pues si falta ella, la relación procesal es nula e inexistente, empero llama la atención la falta de prueba sustentatoria de estos extremos, máxime si en audiencia de manera directa, voluntaria el Demandado expreso que los propietarios de "Los Angeles" eran miembros de la familia Basargin, mas tarde señalo que Iona Basargin (Hijo del Demandado) era el propietario y que Ignaty Vasilevich Basargin (Demandado), es contratado por la familia Basargin y solo alquila su maquinaria; Es de resaltar que dicho incidente presentado en audiencia de juicio oral motivo Resolución como consta en el acta de audiencia de fs. 46 incidente de incapacidad o impersoneria, declarándose Improbada.
G)Que es labor de la autoridad jurisdiccional "en la materia de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales y históricas, de conservación, políticas de reconocimiento a la diversidad cultural" Sic. En consecuencia los principios que rigen en Materia Agraria, establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, señalan de manera clara el respeto a los usos y costumbres asumidos en un propiedad, en la especie al paso de acceso a la propiedad "Rosario" que del recorrido realizado se puede advertir su antigüedad, según tomas fotográficas de fs. 85 y 86, obligado a asumir el nuevo Comprador y/o poseedor o detentador de un predio del área rural
H)Que el camino de ingreso anterior a los hechos constituye el acceso principal de la propiedad "Rosario" y "UJU" la misma que cuenta con un ancho de 3 metros aproximadamente, y es la vía mas directa de ingreso y salida, que se inicia del portón de la Propiedad los Angeles, pasando la ceja de monte y atraviesa el predio los "Angeles" en forma directa con orientación a la casa de hacienda de la Demandante. Servidumbre de paso considerada vital para la actividad productiva, y desarrollo de las actividades normales, de los predios enclavados, por lo que se considera imprescindible su preservación.
HECHOS NO PROBADOS:
Que el demandado Ignaty Vasilevich Basargin, afirma no ser el propietario, de "Los Angeles" dicho extremo de haberse acreditado documentalmente, habrían constituido prueba importante, siendo que la titularidad no fue posible determinar, máxime que según certificado del INRA de fs.65y 66 aun no fue titulada la Propiedad denominada "Los Ángeles".
CONSIDERANDO: Que el Art. 262 del Código Civil señala que el "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la via publica sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el Fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio" que en la especie se trata de un vía de acceso utilizada por la Demandante, con anterioridad cuya data resulta de hace mucho tiempo atras, que de haberse adquirido el predio los Angeles, por el principio de Integralidad, de servicio a la sociedad, y la función social que presta un predio en el área rural se considera que su restablecimiento, esta ligado a los Derechos Fundamentales, derecho al trabajo, derecho a la actividad productiva reconocida por la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El suscrito Juez con asiento judicial en Caranavi, con la competencia prevista por el Art. 39 inc. 4 de la Ley 1715, administrando justicia en primera instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce:
FALLA: DECLARANDO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE fs. 24 y 25, en consecuencia se ordena a los poseedores y/o detentadores del Predio "Los Angeles" respetar y acceder a la servidumbre de paso existente y de antigua data, como señala el croquis de ubicación de Fs. 84 de obrados, otorgándose el plazo de 15 dias en ejecución de fallos para el restablecimiento de la vía de acceso, sea bajo alternativas de ley.
Se multa con la suma de Bs. 1.000.- al Sr. Ignaty Basilevich, advirtiéndose malicia y temeridad en actuaciones procesales al negarse a aclarar su situación jurídica respecto a la titularidad del predio "Los Ángeles".
Es dado en la localidad de Caranavi a los catorce dias del mes de septiembre del 2010 años.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
Fdo.
Juez Agrario de Caranavi Dr. Johnny Escobar
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 14/11
Expediente : 2895-RCN-2010 Proceso : Servidumbre de paso
Demandante : Victoria Torrico Siles
Demandados : Ignaty Vasilevich Basargin
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Caranavi
Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 103 vta. interpuesto por Segundino Poma Quispe, en representación de Ignaty Vasilevich Basargin, dentro del proceso de servidumbre de paso seguido por Victoria Torrico Siles contra el ahora recurrente, respuesta de fs. 108 a 109 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 100 a 103 vta. de obrados, Segundino Poma Quispe, en representación de Ignaty Vasilevich Basargin, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 09/2010 de 14 de septiembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, haciendo una relación de los requisitos para la procedencia del recurso casación y de su importancia; en el recurso de casación en el fondo, señala que la sentencia emitida por el a quo contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida, al haber quebrantado flagrantemente los arts. 3 num. 1, 90, 252 y 253 num. 1 del Cód. Pdto. Civ., además de haberse violado el derecho a la defensa y debido proceso al haber dejado en indefensión absoluta a los propietarios del predio "Los Angeles", agrega que en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, se ha incurrido en error de derecho y en error de hecho, violando el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 90, 190, 192, 476 y 592 del Cód Pdto. Civ.
En la forma, manifiesta que el juzgador contravino lo ordenado por ley otorgando más de lo pedido a la parte, señalando que el proceso oral en materia agraria, debe ceñirse a los principios fundamentales establecidos en la L. Nº 1715, debiendo ser presentada la demanda acompañando toda la prueba documental que obre en poder del actor y proponiendo toda la que quiere producir en el proceso; añade que el juez ha valorado el informe técnico pericial, sin que éste haya prestado juramento, violándose el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se remita al Tribunal Agrario Nacional el recurso de casación, a objeto de que se disponga la casación de la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la sentencia emitida por el juez a quo, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por otro lado, se advierte que dentro del recurso de casación en el fondo acusa la violación de normas de carácter adjetivo, tales como los arts. 592 y 90 del Cód. Pdto. Civ., sin explicar en el primer caso de que manera se habría violado esta disposición legal, y en el segundo caso, expresamente señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, asimismo, que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, por lo que afirma que correspondía declarar probada la excepción e improbada la demanda, utilizando estos argumentos como razones de fondo para casar la sentencia; demostrando una total incongruencia y confusión en el planteamiento del recurso de casación en el fondo. Continúa igualmente acusando la violación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. que son también normas de carácter procesal, cuyo incumplimiento generaría la nulidad del proceso o en su caso de la sentencia, pero que de ninguna manera permiten ingresar al análisis de fondo del proceso, que es lo que correspondería tratándose de un recurso de casación en el fondo como ha sido planteado por el recurrente.
II.- Respecto del recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar los principios fundamentales establecidos en la L. Nº 1715 para el proceso oral agrario, señalando como norma violada el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., sin fundamentar su recurso.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Se observa también que en la petición final del recurso de "Casación en el fondo y forma" (sic) pide que el Tribunal de casación disponga la casación de la sentencia impugnada, petición que es contradictoria con los fundamentos expuestos para el recurso de casación en la forma.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 103 vta. interpuesto por Segundino Poma Quispe, en representación de Ignaty Vasilevich, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art.9 del Reglamento de Multas rocesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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