AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 33/2019
EXPEDIENTE: N° 3471-RCN-2019
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Comunidad Collpaña representado por
Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López
Demandados : Miguel Suarez Canchari Valeriano Patzi
Ríos y Bertha Aroja García
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Oruro
Propiedad : "Comunidad Collpaña"
Fecha : 20 de mayo de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2349 a 2353 de obrados, interpuesto por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López en representación de la Comunidad Collpaña, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de fs. 2202 a 2219 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes presentan Recurso de Casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, bajo los siguientes argumentos:
Refieren los recurrentes que, es incorrecta la cuantificación de daños y perjuicios sufridos por la Comunidad Collpaña en más de 4 años, en tal sentido se tiene que el precitado auto no tiene los argumentos jurídicos conforme a lo demandado, adoleciendo de una valoración fundamentada y congruente, vulnerando el derecho al debido proceso y la legitima defensa, como así también a la debida valoración de la prueba.
Indican, que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, omite realizar una correcta compulsa de la prueba aportada, sin ninguna fundamentación fáctica, tasando simplemente de forma nominal y no explicativa, que vulnera su derecho al debido proceso y a una resolución congruente y debidamente fundamentada, siendo contradictorios con lo solicitado y deducido por el técnico dependiente del Juzgado Agroambiental, conforme al Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2172 y complementado de fs. 2194 a 2199 de obrados, contradictoriamente se condena al pago de daños y perjuicios causados a la comunidad en la suma de Bs. 760,00.- (SETECIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS); destaca que los puntos de pericia elevados para la ejecución de prueba pericial, se giró en torno a la identificación de la superficie avasallada, determinar las características del suelo, establecer la superficie y área en conflicto se sembró quinua y establecer el tiempo en que esta se sembraba y determinar la cantidad de producción; y que las pericias realizadas por el Ing. Luis Colque Barco - Apoyo Técnico - Juzgado Agroambiental de Oruro, han sido mal interpretadas en contra suya, habiéndose constreñido el trabajo al limitar el área en conflicto, ignorando que el predio total es de 16.7898 has., como así lo refiere la sentencia cursante de fs. 233 de obrados.
Con relación a la Inspección Judicial, señala que el Juez no ha valorado de manera objetiva los informes dotados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2156 e Informe Complementario cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados, por los fundamentos expuesto plantea recurso de casación en el fondo, ante el Tribunal Agroambiental, para que case el auto definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es contestado mediante los siguientes memoriales, bajo los siguientes fundamentos:
Que, Valeriano Patzi Ríos, por memorial cursante de fs. 2380 a 2382 de obrados, contesta manifestando que es improcedente el recurso de casación precedente por orden fáctico, legal y jurisprudencia necesaria, al no cumplir con el art. 271-I de la Ley N° 439 y que no se ha explicado ni referido cómo se hubiera infringido indebidamente la ley aplicada, siendo necesario precisar la compulsa de la prueba, peor aún no cita que pruebas no han sido cumplidas y de qué forma afecta a la decisión en el fondo; como así también alternativamente plantea la nulidad de obrados, petitorio que carece de fundamento legal, en el caso de autos no es admisible como fundamento solo el relato de los hechos, concluye solicitando se declare improcedente por no adecuarse a las normas que regulan para la interposición del recurso de casación.
Que, Bertha Aroja García, responde mediante memorial cursante de fs. 2384 a 2387 y vta. de obrados, argumentando que es algo sui generis plantear el recurso de casación en el fondo y la nulidad de la resolución definitiva, argumentando falta de motivación y además manifiesta que el recurso planteado no cumple lo estipulado en el art. 271-1 de la Ley N° 439; y, con relación a los argumentos de que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 adolece de fundamentación y congruencia, señala que al contrario, la resolución precitada se encuentra fundamentada y es congruente, olvidándose la naturaleza jurídica de un recurso de puro derecho; peor aún nada fundamentado e insuficiente. En cuanto al cálculo de la calificación de los daños es confusa, entremezclando las conclusiones de los peritajes, aspectos que no constituyen efectos de fondo del recurso de casación, solicitando se declare improcedente, al no cumplir el recurso conforme a la normativa legal.
Que, Miguel Suarez Canchari, contesta por memorial cursante de fs. 2389 a 2394 de obrados, señalando que el recurso de casación es impreciso, poco claro y contradictorio, por principio general un recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, no puede ser interpuesto como si se tratara de un recurso de apelación, y que el recurso de casación, se considera como demanda de puro derecho, como así lo determina la amplia jurisprudencia nacional, debiendo señalarse a momento de ser planteado de forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invoca, qué norma fue aplicada indebidamente o interpretada de forma errónea en la resolución de fondo; y en mérito a lo expuesto, solicita se declare improcedente, conforme a derecho, el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 Núm. 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público; pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
1.- De la revisión del cuaderno de autos, cursa de fs. 59 a 63 vta. de obrados, Demanda de "Desalojo por Avasallamiento" donde en el punto 6. refiere "Asimismo debemos manifestar que nuestro terreno de nuestra propiedad de uso comunitario afectada por el avasallamiento, es en una superficie total de 23.520,00 m2 aproximadamente , ubicado sobre el campo carretero La Paz Oruro (antiguo)..." (las negrillas y subrayado, son nuestras); por su parte, la Sentencia N° 01/2014 que cursa de fs. 218 a 233 de obrados, en el punto 3. de los Hechos Probados, fundamenta: "Los actores han probado que los comunarios de la comunidad de Collpaña se encuentra en posesión del sector denominado "PUCAPATA" en cual se encuentra dentro del predio denominado "Comunidad Collpaña -1B y 1E" que cuenta con actividad agraria", por ello, resuelve declarar PROBADA la demanda disponiendo el desalojo del sector denominado "PUCAPATA", que se encuentra dentro del predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E", con una superficie de 16.7898 has., situado en el municipio de Caracollo de la provincia Cercado del departamento de Oruro; como se podrá evidenciar, la superficie realmente avasallada, no fue debidamente determinada en dicha sentencia, si bien en la misma parte Resolutiva refiere que los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de sentencia; empero, el Informe Técnico Pericial Complementario que cursa de fs. 2194 a 2199 de obrados, en el inc. c) refiere "SE PROCEDE A REALIZAR PERICIAS SOBRE EL AREA EN CONFLICTO EN SU TOTALIDAD VALE DECIR SOBRE LAS 16 HECTAREAS AVASALLADAS O EN SU CASO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DOS POLIGONOS DELIMITADOS EN AUDIENCIA DE INSPECCION JUDICIAL", (las negrillas y subrayadas son nuestras), por ello en el punto 4.1.1.- refiere "...Del análisis matemático propuesto para la tabla es como sigue: las dimensiones obtenidas del sector avasallado (0.0313 Has.) por el predio de quinua del mes de marzo (1.527 bs.) multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/Ha.) obteniendo finalmente el valor de 47.951 (Cuatrocientos setenta y siete Bolivianos 951...". Ahora bien, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 cursante de fs. 2202 a 2219 resuelve declarar probada en parte el incidente de "Cuantificación de Daños y Perjuicios", llega a cuantificar en la suma de Bs. 764,00, si bien dicho auto hace hincapié al Informe Técnico donde habría establecido que el área avasallada seria únicamente 313 mts2; sin embargo éste informe solamente se limita en señalar que el precio de la quinua del mes de marzo (sin especificar de qué año) seria de Bs. 1,527.- y que multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/100) se obtendría un valor de 477.951 de Bolivianos; como se podrá advertir, este informe es incompleto y confuso, daría entender que solo hizo el cálculo valor del mes de marzo sin señalar siquiera el año, ya que se debe tomar en cuenta que el acto de avasallamiento según la demanda, se habría producido el 27 de julio del 2014, por lo que corresponde que el Informe Técnico sea más explícito considerando además los años, meses y días avasallados, por su parte, el cálculo arribado por el juez a quo, debe ser de manera integral considerando aquellos aspectos evidenciados durante la Inspección Judicial y otros, y no basarse únicamente en un Informe Técnico.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3445 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 2202, debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, emitir nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, previo un nuevo Informe Pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos y no simplemente limitarse a la calificación de la producción de la quinua.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda