En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nro. 05/2010 del 2 de septiembre de 2010, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgazama, bajo los siguientes fundamentos:
1. Manifiesta que el juez a quo al dictar la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de apreciar la prueba incurriendo en error de derecho y de hecho, adecuándose por consiguiente a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
2. Indica que no es evidente que las partes hayan aceptado la mediación del sindicato, la prueba cursante a fs. 29, es una simple fotocopia que en ningún momento expresa que las partes se pongan de acuerdo con la mencionada mediación del sindicato en el conflicto, por consiguiente esta prueba no pude ser base para determinar que no existió perturbación, por consiguiente el juez a quo ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29, vulnerando en consecuencia lo dispuesto por el art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
3. Señala que lo que se demanda en esta acción es la posesión y no así la mensura y deslinde que son dos acciones distintas y que ellos han probado tener la posesión del terreno objeto de la litis; el hecho de abrir una senda por el sindicato a petición de la demandada, sin consentimiento de la otra parte constituye un hecho material de perturbación por cuanto delimita su propiedad y el alcance de sus actividades agrarias, así como la agresión sufrida por parte de la demandada que manifiestan fue corroborada por las declaraciones de los testigos de cargo y del dirigente Juan Portillo (testigo de descargo) quien expresó en ese sentido, estos hechos denotan perturbación de su posesión.
4. Denuncia que no se realizó una correcta valoración del art. 602-2 del Código adjetivo civil, al no evidenciarse las perturbaciones que sufrieron, por consiguiente indican que se ha infringido el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., por último concluye solicitando la casación en el fondo contra la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión planteada, disponiendo que el juez de Ivirgazama ampare su posesión.
"(...) el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, que es sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por este cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria".
"(...) el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
"(...) en el caso de autos el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos formales antes mencionados para este tipo de recursos, tan solo los recurrentes realizan una síntesis del proceso para posteriormente indicar que el juez a quo efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que si bien acusan la vulneración del art. 253-1), 2) y 3), así como la incorrecta valoración del art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., empero lo hacen sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste su vulneración, asimismo cita normas de derecho constitucional, del Código Civil y su procedimiento, sin acusar en forma clara, concreta y precisa como vulneradas y menos especificar en que consiste o cual es la supuesta vulneración que amerite pronunciamiento del tribunal de casación, simplemente cita estos artículos como fundamento de su recurso incumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) los recurrentes acusan que el juez a quo supuestamente incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29 (fotocopia simple), sin evidenciar con ningún documento o acto autentico que demuestre con claridad y precisión cual el error de derecho o hecho en el que en su criterio incurrió el juzgador; en este sentido al no advertir la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación que exige se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, en consecuencia, subsistente la Sentencia Nro. 05/2010 del 2 de septiembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgazama, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el caso de autos el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos formales antes mencionados para este tipo de recursos, tan solo los recurrentes realizan una síntesis del proceso para posteriormente indicar que el juez a quo efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que si bien acusan la vulneración del art. 253-1), 2) y 3), así como la incorrecta valoración del art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., empero lo hacen sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste su vulneración, asimismo cita normas de derecho constitucional, del Código Civil y su procedimiento, sin acusar en forma clara, concreta y precisa como vulneradas y menos especificar en que consiste o cual es la supuesta vulneración que amerite pronunciamiento del tribunal de casación, simplemente cita estos artículos como fundamento de su recurso incumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
2. Los recurrentes acusan que el juez a quo supuestamente incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29 (fotocopia simple), sin evidenciar con ningún documento o acto autentico que demuestre con claridad y precisión cual el error de derecho o hecho en el que en su criterio incurrió el juzgador; en este sentido al no advertir la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación que exige se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración.
Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
No es viable la consideración de un recurso de casación que no identifique qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallar y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"(...) los recurrentes acusan que el juez a quo supuestamente incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29 (fotocopia simple), sin evidenciar con ningún documento o acto autentico que demuestre con claridad y precisión cual el error de derecho o hecho en el que en su criterio incurrió el juzgador; en este sentido al no advertir la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación que exige se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.