SENTENCIA No. 04 /2010

Expediente: No. 28/2010

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Freddy Víctor Blanco Vargas

 

Demandados: Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: 11 de agosto de 2010

 

Juez: Dra. Judith Rojas Arce

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Freddy Víctor Blanco Vargas mediante memorial interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión, cursante a fs. 9 y 10 de obrados, arguyendo que solicita la restitución del terreno de aproximadamente 8.0000 hectáreas, que colindan con Luciano Coparicona, José Vargas y Benito Blanco; mencionando que el 14 de agosto de 2009, Ancelmo Pinto y Remigio Asturizaga con una turba , ingresaron a su propiedad, que fue adquirida el 5 de mayo de 2009 de Valentín Escobar Casa Blanca, lote agrícola que se encuentra en la Comunidad de Moro Grande del Municipio de Coroico de la Provincia de Nor Yungas del Departamento de La Paz, la misma que fue adquirida de su anterior propietario Cornelio Escobar Magueño, por declaratoria de herederos. Que, en la propiedad tiene plantaciones de coca, una huerta de naranja, y mandarinas, una construcción de una vivienda, gallinero y horno que fue destruido parcialmente por los usurpadores, en la cual actualmente mediante uso de la violencia se encuentran en posesión ilegal, dando uso de sala de reuniones del sindicato de Moro Grande, por lo que solicita se declare probada la demanda, debiendo ser restituido a su favor, con pago de costas, daños y perjuicios, a ser calificados en sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 25 y 26 Anselmo Pinto Surci contesta a la demanda mencionando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en consecuencia se debe probar que la trabaja y que cumple su funcion económico social. Que, no conocen a Fredy Víctor Blanco Vargas y no se le puede restituir una posesión que nunca ostento. Que, esta propiedad pertenecía a un terrateniente, quien dejo la propiedad a partir de la Reforma agraria a su mayordomo Cornelio Escobar, este a su vez dejo la propiedad a su hijo Valentín Escobar. Que, a partir de la Reforma Agraria la propiedad integra del terrateniente paso a ser de los comunarios, en decir de sus padres y abuelos, sin embargo por desconocimiento Cornelio Escobar continuó acaparando la tierra, y cuando falleció , su hijo Valentín apareció con la ilusión de restituir lo que creía era patrimonio familiar. Que, lo que estaba detentando Valentín Escobar no es una vivienda como dice el demandante sino una construcción de tipo colonial de un piso conocido como la casa de hacienda y que el mismo decidió dejar la tierra que ilegítimamente detentaba a favor de los comunarios, como se prueba de las literales adjuntas.

Que, a fs. 90 y 91 de obrados Remigio Asturizaga Ortiz responde en forma negativa la demanda interpuesta arguyendo que su persona jamás ha despojado terreno alguno , puesto que Freddy Víctor Blanco Vargas no es comunario, ni ha vivido en la Comunidad Unidos Choritos Moro Grande, tampoco esta afiliado. Que, los terrenos que pretende reivindicar o recobrar, no ha ocupado el Sr. Blanco, siendo que la comunidad siempre ha poseído esa propiedad, bajo la premisa que la tierra es de quien la trabaja. Que, Valentín Escobar Casablanca vulnerando la norma legal se hace declarar heredero y luego de haber caducado su derecho de 10 años para la sucesión de bienes, luego protocoliza el testimonio a espaldas de la Comunidad y forja una venta a favor de Freddy Víctor Blanco Vargas, quien pretende recuperar la propiedad agrícola, como si se tratase de una propiedad urbana, por lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO

Que, Benito Blanco Mamani se apersona e interpone tercería coadyuvante dentro del proceso, manifestando que conjuntamente con su hijo Freddy Víctor Blanco Vargas y su familia se encuentran en posesión del lote de terreno agrícola, ubicado en la Comunidad de Moro Grande del Municipio de Coroico de la Provincia de Nor Yungas del Departamento de La Paz, de aproximadamente de 8.0000 hectáreas, colindante con la propiedad de Luciano Coparicona y José Vargas. Que, él ha estado desde su niñez hasta el 14 de agosto de 2009, allí creció y en virtud de la declaratorio de herederos del de cujus Cornelio Escobar Magueño, con el objeto de regularizar su derecho propietario suscribió un documento privado de transferencia con

reconocimiento de firmas y rubricas con su hijo Freddy Víctor Blanco Vargas sobre el lote referido. Que, el 14 de agosto de 2009 aproximadamente a hors 19.00 Ancelmo Pinto y Remigdio Asturizaga acompañados de una turba ingresaron a su posesión y los desposeyeron mediante el uso de la violencia, y que actualmente se encuentran en forma ilegal los demandados, dándole uso de sala de reuniones del Sindicato de Moro Grande, por lo que solicita se declare probada la demanda y se declare que los demandados no tienen derecho para ostentar la posesión de dicho predio, con pago de costas, daños y perjuicios, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, debiendo ser restituido a favor de Freddy Víctor Blanco Vargas.

Que, con la respuesta realizada por Anselmo Pinto Surci, responde a la tercería mencionando que el ha sido elegido como Secretario General de Moro Grande, que todos sus actos no han sido a titulo personal, sino en función de su cargo, de toda la comunidad. Que, el demandante no tiene un derecho propietario, que cuenta con un simple reconocimiento de firmas y rubricas, en ningún momento se le hizo conocer que hubiese adquirido un terreno de una persona extraña a nuestra comunidad, por lo tanto la venta es nula de pleno derecho. Que, según el libro de Actas de la Comunidad Moro Grande a fojas 198 él hace renuncia pública a todo, en forma oral por parte de Valentín Escobar Casablanca, en presencia de autoridades Políticas Administrativas.

CONSIDERANDO:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS:

A) Que el codemandado Anselmo Pinto Surci presenta como prueba de descargo una Resolución por la que el Sindicato Unidos Choritos Moro Grande determina revertir los terrenos en conflicto, así como su infraestructura, reversión que fue realizada según documento el 14 de agosto de 2009, porque no cumplían la función social desde la Reforma Agraria, sin embargo de acuerdo a la Ley 1715 la única institución encargada de la reversión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Asimismo presentan 2 actas, firmadas por autoridades por medio de la cual dan un tiempo para que abandone el lugar al cuidador Donald Méndez, la otra menciona que Valentín Escobar lo dejaba todo; y una acta de determinación que menciona que se investigara sobre las gestiones de trámite respecto al terreno de sayaña perteneciente a la Viuda Carmen de Zambrana y Valentín Escobar.

B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el Sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto del 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio; ninguno de ellos mencionan que vieron directamente que los demandados hayan realizado el despojo, que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado por Freddy Víctor Blanco. Que el padre de Freddy Víctor Blanco es quien vivía en el terreno.

C) Por su parte los testigos de descargo menciona que no han visto poseer el terreno a Freddy Víctor Blanco, ni tampoco la desposesión, que no tienen plantaciones, que no le han presentado ante la Comunidad como nuevo poseedor a Víctor Blanco Vargas, ni se encuentra en las listas de la comunidad, que existía un chiquero, horno y gallinero, plantaciones de coca, mandarinas, etc. que Luciano Pacoricona y otro han participado en el destechado de la vivienda del lote de terreno juntamente con la comunidad y como dirigentes estaban Anselmo y Remigio Asturizaga, que no han visto la expulsión del lote que haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, que Freddy Víctor Blanco cuando volvía a la Comunidad se alojaba en la casa de su padre, y que Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga no ocupan el terreno del litigio, mencionan que el se alojaba donde su padre y que él y Freddy Víctor Blanco se alojaban en una propiedad colindante, que en la fecha aproximada de la invasión se encontraban en el terreno viviendo Benito Blanco y su esposa.

II HECHOS NO PROBADOS:

A) Que de las literales cursantes a fs. 1 a 3 de obrados se puede evidenciar que el Secretario General de la comunidad Moro Grande, David Quispe, ha recibido dinero de Valentín Escobar, por concepto de deberes, obligaciones e ingreso a la Comunidad en febrero y marzo de 2008, sin embargo no se ha podido establecer si el Sr. Escobar desde esta fecha se encontraba en posesión del terreno en litigio.

B) Que si bien el demandante presenta testimonio de la declaratoria de herederos seguido por Valentín Escobar Casablanca a la muerte de Cornelio Escobar Magueño y Fredy Víctor Blanco Vargas, sin embargo este documento no tiene trascendencia dentro del presente proceso puesto que se trata de una acción de interdicto de recobrar la posesión, en la cual se establece la posesión y no el derecho propietario, mas aún si estos terrenos aun no han sido titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

C) Que, los documentos presentados con juramento de reciente obtención, ninguna de las partes se han apersonado con la finalidad de realizar el juramento respectivo.

D)Las tomas fotográficas presentadas por el demandante no se las puede considerar como plena prueba, puesto que en ellas no se determina la fecha de los hechos, ni las personas que estuvieran despojando al demandante.

E)Finalmente la certificación y el aval emitido por las autoridades del Cantón Suapi y Comunidad Moro Chico mencionan que Benito Blanco Mamani y familia ha nacido en la Comunidad de Moro Grande, es un ejemplar ciudadano como dirigente, deportista, que su hijo Fredy Víctor Blanco también ha nacido en la Comunidad Moro Grande e hizo su formación educacional, sin embargo se puede verificar que no menciona si el demandante ha estado en posesión del terreno en litigio, ni que haya sido desposeído, de acuerdo a los puntos de hecho a probar.

CONSIDERANDO:

Que, por la inspección realizada al lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de dos casas, una frente a otra, en algunos cuartos se podía ingresar libremente puesto que no se observó la existencia de seguridad mediante candados, en una sola habitación el demandante poseía la llave;

caminando hacia arriba se pudo evidenciar un chiquero, horno y gallinero, las tres destechadas, en mal estado, las hierbas crecidas, quizás por el tiempo, y ningún comunario sostenía que el demandante estaba en posesión del terreno en litigio, mas bien uno de los demandados mencionó que el padre del demandante estaba cultivando coca.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario que el demandante haya estado en posesión del predio, y también

demostrar el despojo con violencia o sin ella, en el presente caso no se ha llegado a probar que los demandados hayan sido los que han despojado, y se verificado que el inmueble se encuentra en posesión de la comunidad actualmente; que según declaraciones una turba de personas habían realizado este hecho, no habiéndose probado que los demandados hayan sido los directos responsables. Asimismo, se pudo verificar por las declaraciones de los testigos y por uno de los demandado durante la inspección menciona que el padre de Víctor Blanco fue quien planto la coca, por lo tanto se deduce que el demandante no estaba en posesión sino el padre.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado en su Art. 397 menciona: "El Estado es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSIDERADO:

Que, el Art. 357 del Código de Procedimiento civil menciona que: "El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término por cualquier otro motivo", por lo tanto el tercerista no interviene para ventilar un derecho propio, ni peticiona la tutela judicial para si y la situación procesal está condicionada a la parte por la que interviene, no puede contradecir los argumentos de esta.

CONSIDERANDO:

Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de Recobrar la Posesión conforme dispone el Art. 39 inc. 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de la Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Freddy Víctor Blanco Vargas en contra de Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz.

Asimismo se declara IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por Benito Blanco Mamani.

Con costas en aplicación del Art. 594 del Código Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en aplicación al Art. 78 de la Ley 1715.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los once días de agosto de dos mil diez años.

Regístrese y Archívese.

Fdo.

Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas A.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 12/11

Expediente : 2849-RCN-2010 Proceso Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante : Freddy Víctor Blanco Vargas

Demandados : Remigio Asturizaga Ortiz y Anselmo Pinto Surci

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz

Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 196 a 198, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Freddy Víctor Blanco Vargas contra Remigio Asturizaga Ortiz y Anselmo Pinto Surci, la respuesta de fs. 204 a 207 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Freddy Víctor Blanco Vargas y Benito Blanco Mamani interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando, en el fondo, que la juzgadora a momento de dictar sentencia no ha valorado correctamente la prueba aportada, para lo cual hace una relación de antecedentes procesales así como de la prueba documental y testifical presentada, concluye señalando haberse vulnerado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en sus dos parágrafos, puesto que la juez no ha utilizado la sana crítica con relación a los testigos y menos valorado la prueba documental, como tampoco la confesión que los demandados realizaron en la respuesta a la demanda.

En la forma, acusan la vulneración del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., expresando que en ninguna parte el Código de Procedimiento Civil señala que la notificación o citación por comisión debe realizarse necesariamente por autoridad judicial o administrativa y que el Juez Agrario de Caranavi no debió haber declarado la nulidad de la citación practicada al demandado a través del Secretario General de la Comunidad de Suapi, toda vez que éste es una autoridad dentro del ámbito agrario, por lo que la notificación cursante a fs. 37 es plenamente válida conforme al art. 120 del Cód. Pdto. Civ. y que consecuentemente se ha vulnerado el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Concluye solicitando se declare la nulidad del proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo y en su caso dejando sin efecto la sentencia recurrida, consecuentemente se declare probada la demanda.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandados Anselmo Pinto Ortiz y Anselmo Pinto Surci por memorial de fs. 204 a 207 vta., en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por los recurrentes, del examen de la causa se evidencia que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación de un proceso judicial, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeta a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve contradictoriamente a sus conclusiones. En efecto, en los puntos A), B) y C) del numeral I DE LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, la juez a quo realiza una relación desordenada tanto de la prueba documental como de la testifical aportada por el demandante así como por los demandados, cuando en este punto de hechos probados debió señalar o especificar con propiedad, en mérito a las pruebas decepcionadas, cuales han sido realmente los hechos probados por las partes con relación al objeto de la prueba. Al respecto, hay que destacar que la juez de la causa dentro de los hechos probados simplemente transcribe las declaraciones de los testigos, señalando con relación a las testificales de cargo lo siguiente: "B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto de 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio..." ... "que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado pro Freddy Víctor Blanco..."(sic), entendiéndose y haciendo presumir con este análisis que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión y que fueron señalados como objeto de la prueba a fs. 112; sin embargo, la juzgadora, al margen de aquellas afirmaciones concluye de manera contradictora e incongruente en la parte resolutiva al señalar que el demandante no habría probado acción, declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. En síntesis, se extraña un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y una parte resolutiva de la sentencia que sea coherente y congruente con dicho análisis y con el objeto de la prueba.

En tal sentido, la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, concluyéndose que la Juez Agrario de La Paz, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 185 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de La Paz, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de La Paz la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño