ANA-S2-0011-2011

Fecha de resolución: 15-02-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, misma declaró probada la excepción de incompetencia y por ende inhibiéndose del conocimiento del caso; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegó que la autoridad judicial al inhibirse de conocer la causa, efectuó una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley (art. 253-I del Cód. Pdto. Civ.), pues si bien el año 2005 el INRA emitió Resolución Instructoria, dicha resolución no dio inicio efectivo al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, proceso que se encuentra estancado, siendo necesario se dicte una nueva Resolución Instructoria para el efectivo inicio del saneamiento.

2.-  Que la L.Nº 3545 (que modifica parcialmente la Ley Nº 1715) condiciona a que no solo exista una resolución que instruya el inicio, sino que esta resolución sea efectiva, situación que la autoridad judicial no valoró adecuadamente  pues  transcurrió  ya 4 años y medio, resultando incoherente señalar que existe inicio efectivo del proceso de saneamiento.

Solicitó se Case el auto recurrido.

“(…) Si bien el INRA emitió la resolución instructoria 0601 Nº 027/2005, que cursa a fs. 39 a 40 de obrados, la misma que en el punto segundo de la parte resolutiva dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 10 de noviembre de 2005 al 22 de noviembre del mismo año, asimismo manifiesta en la referida resolución en el punto tercero que, ..." las pericias de campo establecidas en el art. 173 del reglamento de la L.Nº 1715 de acuerdo al cronograma, se efectuara a partir del 23 de noviembre de 2005 y concluirá el 31 de marzo de 2006 por lo que se solicita a los propietarios, beneficiarios poseedores, colindantes y terceros interesados colaborar al personal habilitado brindando toda la información necesaria", empero pese a estos actuados, de ninguna manera se dio inicio efectivo al proceso de saneamiento toda vez que en los hechos estas instrucciones nunca fueron cumplidas por no haberse realizado trabajo alguno, efectivamente esta resolución al no cumplir su cometido no constituye de forma alguna el "inicio efectivo" del proceso de saneamiento mas aún si desde el pronunciamiento de la resolución instructora ya pasaron mas de cuatro años sin que el INRA haya desarrollado trabajo alguno, este aspecto es corroborado por el INRA mediante informe de fs. 38, dando certeza del último actuado cuando manifiesta que: "... 2) ante la falta de financiamiento para la conclusión de los procesos de saneamiento del área en referencia, los procesos se hallan sin movilización a la espera de un financiamiento"; Asimismo en el punto 3) indica que: "Se encuentra sin movimiento por no contar con financiamiento para su conclusión, teniendo como ultimo actuado la resolución instructoria".”

“(…) Estos antecedentes evidencian en forma indubitable que a la fecha de la demanda el proceso de saneamiento no fue iniciado efectivamente, y en el entendido de que ningún trámite sea judicial o administrativo puede durar en forma indefinida, se llega a establecer que la resolución instructoria en los hechos entró en caducidad, por lo tanto, la juez a quo es competente y se encuentra plenamente habilitada su competencia para conocer y tramitar el presente proceso, por lo que al dictar el auto recurrido ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545 aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal.”

" (...) en esta línea se debe tener presente que, la juez a quo ya aprehendió el conocimiento del proceso al dictar el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 44 de obrados, el mismo que fundamenta en los siguientes términos: “…pese a contar el terreno con resolución instructoria de inicio efectivo del procedimiento, no se ha ejecutado ni cuenta con pericias de campo, según se tiene del informe que antecede emitido por la Dirección Departamental del INRA…”, sin embargo en forma contradictoria por el auto impugnado de fs. 113 de obrados, expresa que “…por lo que al estar limitada la competencia de los jueces agrarios a los presupuestos señalados por la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 1545 (disposición inexistente) …”,  con este razonamiento y en uso de una ley inexistente declara probada la excepción de incompetencia en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545."

El Tribunal Agroambiental resolvió CASAR el auto impugnado y deliberando en el fondo resolvió declaró IMPROBADA la Excepción de Incompetencia, bajo los siguientes fundamentos:

1 y 2.- Si bien existe una Resolución de Instructoria, en la que el INRA dispuso se inicie el proceso de saneamiento, estableció además el plazo y la fecha en la que iniciarían las Pericias de Campo; sin embargo,  no se dio el inicio efectivo del  proceso de saneamiento, pues dichas instrucciones  ni plazos no fueron cumplidos y no se realizó trabajo alguno en el área, habiendo transcurrido más de cuatro años desde entonces, lo que fue corroborado mediante informe emitido por esta entidad en el sentido de que dichos procesos se hallan sin movilización a la espera de un financiamiento.

En ese sentido,  el Tribunal entendió que en los hechos la Resolución emitida por el INRA, entró en caducidad, encontrándose plenamente habilitada la competencia de la autoridad judicial para conocer y tramitar el proceso, más aún cuando ya aprehendió el conocimiento del mismo al dictar el Auto de Admisión de la demanda.

 

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Entendimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545.

La Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 dispone  que los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya el inicio efectivo de dicho proceso; sin embargo, si en los hechos entró en caducidad la misma, se encuentra plenamente habilitada la competencia de la autoridad judicial para conocer y tramitar estos procesos, más aún si existe informe del INRA que corrobore esto.

“(…) Si bien el INRA emitió la resolución instructoria 0601 Nº 027/2005, que cursa a fs. 39 a 40 de obrados, la misma que en el punto segundo de la parte resolutiva dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 10 de noviembre de 2005 al 22 de noviembre del mismo año, asimismo manifiesta en la referida resolución en el punto tercero que, ..." las pericias de campo establecidas en el art. 173 del reglamento de la L.Nº 1715 de acuerdo al cronograma, se efectuara a partir del 23 de noviembre de 2005 y concluirá el 31 de marzo de 2006 por lo que se solicita a los propietarios, beneficiarios poseedores, colindantes y terceros interesados colaborar al personal habilitado brindando toda la información necesaria", empero pese a estos actuados, de ninguna manera se dio inicio efectivo al proceso de saneamiento toda vez que en los hechos estas instrucciones nunca fueron cumplidas por no haberse realizado trabajo alguno, efectivamente esta resolución al no cumplir su cometido no constituye de forma alguna el "inicio efectivo" del proceso de saneamiento mas aún si desde el pronunciamiento de la resolución instructora ya pasaron mas de cuatro años sin que el INRA haya desarrollado trabajo alguno, este aspecto es corroborado por el INRA mediante informe de fs. 38, dando certeza del último actuado cuando manifiesta que: "... 2) ante la falta de financiamiento para la conclusión de los procesos de saneamiento del área en referencia, los procesos se hallan sin movilización a la espera de un financiamiento"; Asimismo en el punto 3) indica que: "Se encuentra sin movimiento por no contar con financiamiento para su conclusión, teniendo como ultimo actuado la resolución instructoria".”

“(…) Estos antecedentes evidencian en forma indubitable que a la fecha de la demanda el proceso de saneamiento no fue iniciado efectivamente, y en el entendido de que ningún trámite sea judicial o administrativo puede durar en forma indefinida, se llega a establecer que la resolución instructoria en los hechos entró en caducidad, por lo tanto, la juez a quo es competente y se encuentra plenamente habilitada su competencia para conocer y tramitar el presente proceso, por lo que al dictar el auto recurrido ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545 aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal.”

" (...) en esta línea se debe tener presente que, la juez a quo ya aprehendió el conocimiento del proceso al dictar el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 44 de obrados, el mismo que fundamenta en los siguientes términos: “…pese a contar el terreno con resolución instructoria de inicio efectivo del procedimiento, no se ha ejecutado ni cuenta con pericias de campo, según se tiene del informe que antecede emitido por la Dirección Departamental del INRA…”, sin embargo en forma contradictoria por el auto impugnado de fs. 113 de obrados, expresa que “…por lo que al estar limitada la competencia de los jueces agrarios a los presupuestos señalados por la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 1545 (disposición inexistente) …”,  con este razonamiento y en uso de una ley inexistente declara probada la excepción de incompetencia en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Entendimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545.

La Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 dispone  que los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya el inicio efectivo de dicho proceso; sin embargo, si en los hechos entró en caducidad la misma, se encuentra plenamente habilitada la competencia de la autoridad judicial para conocer y tramitar estos procesos, mas aun si existe informe del INRA que corrobore esto. (ANA-S2-0011-2011)