VISTOS ; La excepción de incompetencia planteada con los argumentos expuestos a tiempo de demandar, contestación a la misma realizada en audiencia, lo mismo que la réplica y dúplica respectivas y CONSIDERANDO; Que la C.P.E. y junto a ella todo el ordenamiento jurídico nacional prevén que la única fuente para atribuir la competencia de las autoridades tanto administrativas como judiciales es la ley, y si en algún momento con la intención de evitar lo que en otros casos se llamaría denegación de justicia, el T.A.N. se pronunció a favor de admitirse dentro de la competencia de jueces agrarios acciones interdictas sobre predios que se encontraban dentro de un paralizado proceso de saneamiento, estas se encontraban al margen de las disposiciones legales señaladas.- Al ser la competencia de orden público, sus reglas son de cumplimiento obligatorio, por lo que al estar limitada la competencia de los jueces agrarios a los presupuestos señalados por la tantas veces señalada disposición Transitoria Primera de la Ley 1545, y al encontrarse el predio objeto del presente proceso dentro de esas limitaciones, según se tiene del informe avacuado por la Dirección Departamental del INRA cursante de Fs. 37 a 43, se declara PROBADA la excepción de incompetencia, consecuentemente me inhibo del conocimiento del presente proceso.- ANOTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 11/2011

Expediente: Nº 2842-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: René Arnulfo Astete Ovando.

Demandados: Marina de la Vega Ramos y Olga Ramos de la Vega.

Distrito: Tarija .

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 116 a 117, interpuesto por Rene Arnulfo Astete Ovando, contra el auto definitivo de fs. 113 y vta., pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente, contra Marina de la Vega Ramos y Olga Ramos de la Vega, memorial de responde de fs. 123 a 125, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 116 a 117, de obrados, Rene Arnulfo Astete Ovando, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando que la juez a quo al inhibirse de conocer la presente causa, ha efectuado una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley (art. 253-I del Cód. Pdto. Civ.), al no haber considerado que si bien el año 2005 se dictó una resolución instructoria, dicha resolución no dio inicio efectivo al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que la juez a quo decidió inhibirse de conocer la presente causa, que si bien hay resolución instructoria ésta data del 2005, y no da inicio efectivo al proceso de saneamiento, se encuentra estancado, lo cual hace necesario que se dicte una nueva resolución instructoria para dar inicio efectivo al proceso de saneamiento.

Señala que el párrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 dispone "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya el inicio efectivo o respecto a aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

Manifiesta en ese sentido que la L.Nº 3545 condiciona a que no solo exista una resolución que instruya el inicio, sino que esta resolución sea efectiva, por la cual la jueza no valoró adecuadamente el transcurso de 4 años y medio por lo que resulta incoherente señalar que existe inicio efectivo del proceso de saneamiento, habiendo aplicado incorrectamente la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545.

Concluye el presente recurso solicitando se case el auto definitivo, disponiendo el conocimiento de la presente causa a la juez a quo con costas.

CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que por mandato del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación en el fondo procede, por contener la resolución recurrida violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley.

Que la competencia solo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa, el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., manda a los jueces y tribunales de justicia a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes del Estado, las demandas sometidas a su jurisdicción, entendida ésta como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable, de orden público y de observancia y cumplimiento obligatorio.

La competencia es la medida de la jurisdicción y para su determinación se debe observar ciertos parámetros claramente establecidos, entre ellos la naturaleza del derecho y la materia, asimismo no se debe perder de vista que la competencia se abre por mandato del art. 7 del Cód. Pdto. Civ., con la citación al demandado.

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, dispone que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya el inicio efectivo o respecto a aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", este precepto legal de ninguna manera está negando la competencia al juez, solamente está limitando en función de un periodo de tiempo; este tiempo al no estar previamente determinado en la norma mencionada deberá ser un tiempo razonable, que deberá transcurrir entre el inicio efectivo del proceso de saneamiento y la conclusión del mismo respondiendo al principio de celeridad establecido en el art. 76 de la L.Nº 1715, aplicable también en sede administrativa.

Pasando a examinar el caso de autos, por los antecedentes procesales se puede evidenciar que no existe el inicio efectivo del proceso de saneamiento por las siguientes razones:

Si bien el INRA emitió la resolución instructoria 0601 Nº 027/2005, que cursa a fs. 39 a 40 de obrados, la misma que en el punto segundo de la parte resolutiva dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 10 de noviembre de 2005 al 22 de noviembre del mismo año, asimismo manifiesta en la referida resolución en el punto tercero que, ..." las pericias de campo establecidas en el art. 173 del reglamento de la L.Nº 1715 de acuerdo al cronograma, se efectuara a partir del 23 de noviembre de 2005 y concluirá el 31 de marzo de 2006 por lo que se solicita a los propietarios, beneficiarios poseedores, colindantes y terceros interesados colaborar al personal habilitado brindando toda la información necesaria", empero pese a estos actuados, de ninguna manera se dio inicio efectivo al proceso de saneamiento toda vez que en los hechos estas instrucciones nunca fueron cumplidas por no haberse realizado trabajo alguno, efectivamente esta resolución al no cumplir su cometido no constituye de forma alguna el "inicio efectivo" del proceso de saneamiento mas aún si desde el pronunciamiento de la resolución instructora ya pasaron mas de cuatro años sin que el INRA haya desarrollado trabajo alguno, este aspecto es corroborado por el INRA mediante informe de fs. 38, dando certeza del último actuado cuando manifiesta que: "... 2) ante la falta de financiamiento para la conclusión de los procesos de saneamiento del área en referencia, los procesos se hallan sin movilización a la espera de un financiamiento"; Asimismo en el punto 3) indica que: "Se encuentra sin movimiento por no contar con financiamiento para su conclusión, teniendo como ultimo actuado la resolución instructoria".

Estos antecedentes evidencian en forma indubitable que a la fecha de la demanda el proceso de saneamiento no fue iniciado efectivamente, y en el entendido de que ningún trámite sea judicial o administrativo puede durar en forma indefinida, se llega a establecer que la resolución instructoria en los hechos entró en caducidad, por lo tanto, la juez a quo es competente y se encuentra plenamente habilitada su competencia para conocer y tramitar el presente proceso, por lo que al dictar el auto recurrido ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545 aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal.

A mayor abundamiento, en esta línea se debe tener presente que, la juez a quo ya aprehendió el conocimiento del proceso al dictar el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 44 de obrados, el mismo que fundamenta en los siguientes términos: "...pese a contar el terreno con resolución instructoria de inicio efectivo del procedimiento, no se ha ejecutado ni cuenta con pericias de campo, según se tiene del informe que antecede emitido por la Dirección Departamental del INRA...", sin embargo en forma contradictoria por el auto impugnado de fs. 113 de obrados, expresa que "...por lo que al estar limitada la competencia de los jueces agrarios a los presupuestos señalados por la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 1545 (disposición inexistente) ...", con este razonamiento y en uso de una ley inexistente declara probada la excepción de incompetencia en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L.Nº 3545.

Por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L.Nº 1715, en aplicación del art. 253-1), en la forma y alcances previstos por los arts. 271-4) y 274 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La sala segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L.Nº 1715, CASA el auto interlocutorio que cursa a fs. 113 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por Marina de la Vega Ramos y Olga Ramos de la Vega, y dispone que, la juez agrario de Tarija es competente para conocer y tramitar hasta su conclusión la presente causa.

Interviene en la resolución del presente recurso el Dr. Luís Arratia Jiménez, de acuerdo al decreto de convocatoria y su legal notificación de fs. 144 y 146 respectivamente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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