En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y forma, contra la Sentencia Nro. 015/2010 del 3 de agosto de 2010, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Indica que la sentencia recurrida contiene violación a los principios que rigen la administración de justicia, que el principio de integralidad consiste en la obligación de la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, en el presente caso, la parcela en litigio es pendiente hacia el rió Guadalquivir y que por ser angostas las parcelas no se puede trabajar de norte a sur con tractor, aspecto que ha obligado a los hermanos Fermín y Felipa (demandada) a unir sus parcelas para un efectivo aprovechamiento y conservación de la tierra este principio no ha sido tomado en cuenta por el juez a quo.
2. Refiere al principio de defensa, indicando que en la audiencia cuyo acta sale a fs. 165 y 166 la co-demandada Felipa Ayarde, asiste a la misma sin abogado patrocinante y que el juez extrañadamente no le concedió ni una hora para que pueda contratar un profesional abogado, dejando en indefensión a la co demandada, violando el art. 115-II con relación al art. 119-II de la Constitución Política del Estado, manifestando en forma contradictoria que este acto no atenta los derechos constitucionales del recurrente.
3. Hace mención al principio de función social y económico social, en sentido de que el art. 2 con relación al art. 76 de la L.Nº 1715 y su reglamento en el art. 178, en su interpretación conjunta, se tiene que la función económico-social de la tierra es de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, entonces como se tiene dicho las parcelas del recurrente se encuentran unidas a fin de cumplir con la función económico-social y tener un aprovechamiento económico.
4. Asímismo menciona la vulneración de normas de orden público, que contienen errónea aplicación de la L. Nº 1715 y normas supletorias, como el principio al debido proceso, manifestando que el art. 56 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la propiedad privada, garantías extensibles al derecho a la sucesión hereditaria, de la prueba saliente a fs. 1-3, 56-59, la codemandada Felipa Ayarde, continúa la posesión de sus padres por la garantía del derecho sucesorio, sin embargo la a quo ha interpretado que la posesión de esa parcela en litigio se opera a favor de una supuesta poseedora, tampoco toma en cuenta lo establecido en los arts. 393, 394-II, (sin establecer a que cuerpo legal corresponde) que la pequeña propiedad heredada por cinco herederos es patrimonio familiar inembargable, la misma que cumple con la función económico social, aspectos que no fueron valorados.
5. Refiere el principio constitucional de seguridad jurídica, señalando que la juez a quo no puede modificar, menos interpretar normas de orden público apartándose de las reglas de la sana critica, en este caso la demandante expresa a fs. 33 vta., que la parcela en litigio ha adquirido mediante compra el año 2001, terreno que se encuentra en anticrético a favor de Carlos Cayo Gareca, siendo de esta parte que se solicita se ampare su posesión, después de realizar una relación y supuesta vulneración del principio a la seguridad jurídica concluye manifestando que la juez a quo no ha valorado la prueba de descargo, documentos que desvirtúan el único punto de hecho a probar para el demandado.
Recurso de Casación en la forma:
6. Denuncia la infracción de normas que regulan el proceso agrario, sin establecer que normas, indica que se vulneró el principio de congruencia, celeridad y concentración que se ha dictado la sentencia después de las 48 horas que determina la jurisprudencia agraria.
"(...) el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en que consiste su vulneración; en el caso de autos, si bien menciona algunos artículos como el 2, 76 y 87 de la L.Nº. 1715, el 178 de su Reglamento, el 92 del Cód. Civil, el 56 de la C.P.E. y el art. 178 de la L.Nº 3545 (articulo inexistente), lo hace únicamente como fundamento de su recurso sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en que consiste su vulneración, por otro lado acusa la vulneración del principio de defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, empero lo hace reclamando derechos ajenos de la co-demandante manifestando contradictoriamente que estas supuestas vulneraciones no atentan contra los derechos del recurrente, por último indica que la a quo no tomó en cuenta los arts. 393, 394 parágrafo II sin citar a que cuerpo legal pertenecen estas normas, en resumen el recurso no cita en términos claros y concretos ninguna norma como vulnerada que atenten contra el recurrente y menos indica con claridad en que consiste su vulneración, el recurso se limita a mencionar los principios generales del derecho, principios constitucionales y de materia agraria, asimismo corresponde aclarar que, si bien estos principios referidos en el recurso pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.".
"(...) el recurso que nos ocupa concluye con un petitorio que solicita se case la sentencia sin establecer cual la norma que considera el recurrente que sirva de base legal al tribunal para que declare probada la demanda; además solicita que en su caso se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo sin identificar cual es el vicio que amerita la nulidad solicitada, por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, en consecuencia subsistente la Sentencia Nro. 015/2010 del 3 de agosto de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1. Si bien menciona algunos artículos como el 2, 76 y 87 de la L.Nº. 1715, el 178 de su Reglamento, el 92 del Cód. Civil, el 56 de la C.P.E. y el art. 178 de la L.Nº 3545 (artículo inexistente), lo hace únicamente como fundamento de su recurso sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en que consiste su vulneración, por otro lado acusa la vulneración del principio de defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, empero lo hace reclamando derechos ajenos de la co-demandante manifestando contradictoriamente que estas supuestas vulneraciones no atentan contra los derechos del recurrente, por último indica que la a quo no tomó en cuenta los arts. 393, 394 parágrafo II sin citar a que cuerpo legal pertenecen estas normas, en resumen el recurso no cita en términos claros y concretos ninguna norma como vulnerada que atenten contra el recurrente y menos indica con claridad en que consiste su vulneración, el recurso se limita a mencionar los principios generales del derecho, principios constitucionales y de materia agraria, asimismo corresponde aclarar que, si bien estos principios referidos en el recurso pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
La técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.
"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en que consiste su vulneración; en el caso de autos, si bien menciona algunos artículos como el 2, 76 y 87 de la L.Nº. 1715, el 178 de su Reglamento, el 92 del Cód. Civil, el 56 de la C.P.E. y el art. 178 de la L.Nº 3545 (articulo inexistente), lo hace únicamente como fundamento de su recurso sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en que consiste su vulneración, por otro lado acusa la vulneración del principio de defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, empero lo hace reclamando derechos ajenos de la co-demandante manifestando contradictoriamente que estas supuestas vulneraciones no atentan contra los derechos del recurrente, por último indica que la a quo no tomó en cuenta los arts. 393, 394 parágrafo II sin citar a que cuerpo legal pertenecen estas normas, en resumen el recurso no cita en términos claros y concretos ninguna norma como vulnerada que atenten contra el recurrente y menos indica con claridad en que consiste su vulneración, el recurso se limita a mencionar los principios generales del derecho, principios constitucionales y de materia agraria, asimismo corresponde aclarar que, si bien estos principios referidos en el recurso pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.