SENTENCIA Nº: 01/201008
Expediente: Nº 10/2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión / Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Remberto Riffarachi Inturias | |
Demandado: Pablo Llanos García | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Samaipata | |
Fecha: 13 de agosto de 2010 | |
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez |
VISTOS:
El expediente del proceso agrario, referido a la demanda de interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Remberto Riffarachi Inturias, contra Pablo Llanos García por 7000 m2 (siete mil metros cuadrados) cursante a fs.38, 39 y vta. y subsanación de fs. 67 del expediente, contestación y reconvención del demandado Pablo Llanos con Interdicto de Retener la Posesión por 7000 m2 aproximadamente (siete mil metros cuadrados aproximadamente) cursante a fs. 108, 109 y vta. y subsanación de fs. 112, las pruebas documentales, testificales y pericial aportadas durante el desarrollo del proceso e inspección Judicial, y;
CONSIDERANDO:
Qué, con base a los hechos expuestos por el demandante Remberto Riffarachi Inturias en su memorial de demanda cursante a fs. 14 y 15 de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión amparando su accionar en los artículos 591 inc. 3, 592, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicando ser propietario y poseedor del terreno denominado "Abras la Tranca" ubicado en el Cantón Moro Moro Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz argumentando que se encontraba en quieta posesión desde hace 30 años atrás produciendo productos tradicionales como ser: Maíz, papa, lechuga, manzana, uva, etc. en fecha 11 de enero el Señor Pablo Llanos García quien es colindante por una parte comenzó a perturbar su posesión sacando en forma violenta los postes, destruyendo el alambre de su propiedad, mismos que hubieran sido puestos por su señor padre Félix Riffarachi Orellana.
Que, en fecha 27 de mayo de 2010 el Señor Pablo Llanos García ha ingresado a despojarlo de su propiedad "Abras La Tranca", con su ganado pretendiendo apropiarse de toda la mencionada propiedad, siendo que en ese momento del despojo se encontraba en la ciudad de santa Cruz realizándose un chequeo médico, causando destrucción de sus sembradíos de verduras y otros. Por lo que interpone interdicto de recobrar la posesión amparando su petición en el Art. 591 inc. 3 592, 607 y siguientes del Código de procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, solicitando se dicte sentencia declarando probada en todas sus partes y sea con costas, disponiendo así mismo la restitución del terreno despojado bajo apercibimiento de lanzamiento al amparado del art. 613 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que, admitida la demanda, el demandado Pablo Llanos García quien fuera citado mediante comisión Instruida en fecha 19 de junio de 2010 conforme se evidencia de la diligencia de fs.70 a 75 dentro del término legal contesta la demanda en forma negativa y reconviene con el Interdicto de Retener la posesión y con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley 1715, interpone acción reconvencional por interdicto de retener la posesión, argumentando que desde hace mas de 20 años es poseedor de un terreno denominado Chaupiloma ubicado en la sección Municipal de Moro Moro mismo que lo obtuvo por compra de Nieves Labardez Vda., de Saravia, dicho inmueble indica que lo posee desde hace mas de 20 años primero como arrendatario y luego como propietario y que siempre lo ha utilizado para que paste su ganado, pero que en fecha 16 de diciembre de 2009 el señor Remberto Riffarachi aprovechando que se encontraba enfermo en la ciudad de Santa Cruz recibiendo tratamiento médico entró arbitrariamente al mencionado potrero alambrando no respetando la pirca (muro de piedra) que esta desde hace muchísimo tiempo. Indica además que cuando regreso de Santa Cruz en fecha 2 y 3 de enero cortó parte del alambrado y metió su ganado, posteriormente el señor Riffarachi volvió a entrar con unas ocho personas y chaquearon una tarea aproximadamente procediendo a sembrar maíz a lo que acudió a la Alcaldía de Moro Moro en fecha 18 de enero notificando al señor Riffarachi y éste no se presento por lo que también acudió a la subprefectura donde tampoco se presento, asimismo se acudió a la Fiscalía donde sí se presento pero no hubo arreglo por lo que el Sr. Pablo Llanos procedió a levantar los palos y el alambrado en fecha 15 de mayo hasta el día 27 de mayo y metió sus vacas que a la fecha siguen.
Que, el señor Remberto Riffarachi a avasallado su propiedad a partir de fecha 16 de diciembre de 2009. Por lo que al amparo de los arts. 602 y Sgtes., del C.P.C., art. 2 y 3 de la ley 1715 art. 30, 39 inc. 7,78,79 y 80 del la Ley 1715 y el art. 327, 592 y 1462 del C.C.,demanda de interdicto de Retener la Posesión en 7000 m2 aproximadamente, demanda que la dirige en contra del señor Remberto Riffarachi Inturias pidiendo se admita su demanda y en sentencia se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y probada la demanda de Retener la Posesión ordenando la restitución del terreno despojado bajo apercibimiento de lanzamiento y sea con costas, daños y perjuicios al demandado.
Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la ley 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, el 26 de julio del año 2010 se instala la audiencia oral agraria contando con la presencia del demandante Remberto Riffarachi Inturias asistido por su abogado y el demandado Reconvencionista Pablo Llanos García, asistido por su Abogada (fs.134 a 137).
Que, durante el desarrollo de la audiencia oral agraria se dio cumplimiento a las actividades procesales establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715.
En la etapa de aclaración de la demanda:
I.- El demandante hace uso de la palabra ratificándose in extenso en su demanda de interdicto de Recobrar la posesión, argumentando que por su lado tiene el mejor derecho ya que su cliente tiene titulo ejecutorial que data desde 1974 a nombre de su extinto padre el señor Felix Riffarachi Orellana y que desde aquella época se ha mantenido en posesión de sus tierras y posteriormente lo han venido haciendo sus hijos y su señora esposa Victoria Inturias Vda., de Riffarachi como consta por toda la documentación que cursa en el expediente en originales la propiedad estuvo siempre cumpliendo una función social y que existe un plano general de adjudicación que data de la misma época cuando se hizo la consolidación.
Por su parte el demandado reconvencionista con el uso de la palabra indica que por su parte no hay hechos nuevos que denunciar y que se ratifica en su demanda reconvencional, así mismo con la palabra el demandante Pablo Llanos indica que tiene una posesión de 20 años primero como arrendero de su vendedora tuvo posesión de 8 años y que la propiedad estaba encerrada bajo cerco y que el 13 y 14 de enero entraron a chaquear, sembrar y poner plantas el señor Riffarachi y su prima luego recurrió a la Alcaldía a la Subprefectura y a la Fiscalía para tratar de buscar un arreglo pero a pesar de que el Fiscal ordenó que se pare hasta llegar a un arreglo ellos siguieron trabajando.
Con la palabra el abogado de la parte demandante en uso de la replica indica que la propiedad de su cliente en un solar campesino que no llega ni a 7000 metros y que el titulo sobre su derecho del señor Pablo esta saneado y lo que quiero su cliente en recuperar ese pedacito y que si se quiere analizar la documentación de ambas partes se trataría de un mal entendido y que deben cada propietario avocarse a respetar su propiedad.
Con la palabra el señor Pablo Llanos en uso de la duplica manifiesta que fue el Fiscal que le pidió que saque plano de su propiedad y que está conforme como está el potrero y que no es cierto lo que dice el señor Remberto que mi persona haya botado el alambre que hizo su padre porque ese alambre era nuevo.
II.- Pasando al punto dos del desarrollo de la audiencia no hay incidentes que resolver.
III.- Referente al saneamiento procesal, con la palabra las partes manifiestan no observar causal alguna de nulidad del proceso como tampoco por parte de la juzgadora.
IV.- En la misma audiencia en cumplimiento al art. 83 inc.4) de la ley 1715, luego de haber instado a las partes estas no llegaron un acuerdo conciliatorio y más bien se solicito que una vez que se cuente con el peritaje se proceda a abordar nuevamente la conciliación, por lo que siendo que no se llego a un acuerdo conciliatorio, se procede con la siguiente etapa.
V.- Acto seguido en cumplimiento a lo establecido por el Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715 se fija el objeto de la prueba para ambas partes referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión como para el interdicto de Retener la posesión.
VI.- En la misma audiencia se procede a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes, se recibió la declaración del testigo de cargo Eloy Ávalos Cossio, por lo que no habiendo más prueba por recepcionar se declara cuarto intermedio.
VII.- Posteriormente se procede a la recepción de las pruebas testificales, recibiéndole la declaración de los señores Klever Pardo Cabrera, Silvio Montaño Orellana, Jesús Orellana testigos del demandante y los señores Sergio Rodríguez; Juan Saavedra, Leonarda Cuchallo, Felicidad Robles, Justino Calvimontes y Juan Balderrama testigos del demandado Reconvencionista.
VIII.- Dentro de la audiencia complementaria se procede a la realización de la inspección judicial en la cual, se toma el juramento al perito designado, posteriormente conforme corresponde, se procede a la realización de la inspección ocular y toda vez que queda pendiente prueba por recepcionar, se dispone una prórroga para la audiencia complementaria por lo que se declara cuarto intermedio para la recepción de la pruebas testificales faltantes y dictamen pericial.
IX.- Dentro de la prórroga de la audiencia complementaria en fecha 11 de agosto de 2010 se reinstala la audiencia, en la misma se pone en conocimiento el informe del perito quien indica que el trabajo se ha desarrollado en cumplimiento de las normas, se procedió a la aclaración de algunas dudas y toda vez que las partes manifiestan no tener más observaciones se declara cuarto intermedio para el día viernes 12 de agosto del presente para la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursa en el proceso consistentes en documentación adjunta, dictamen pericial, Inspección ocular y prueba testifical, corresponde establecer los hechos probados y los no probados por las partes.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la inspección ocular e informe pericial se evidencia:
Que el Señor Remberto Riffarachi se encuentra en posesión del predio denominado Abras las Tranca en la superficie que se encuentra fuera del área en conflicto por cuanto en el mismo se mostraron sus mejoras como ser sembradíos de hortalizas, verduras, etc. asimismo que dicha posesión es antigua.
Las mejoras existentes en la propiedad consistente en una huerta, con verduras como ser zanahoria, papa, lechuga. Consiguientemente si bien los actos materiales consistentes en corte de alambre e ingreso de ganado de parte del demandado no se tiene demostrado que los supuestos actos de desposesión hubieran ocurrido dentro del año.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
De la inspección ocular e informe pericial y documentación adjunta se evidencia que el demandante no pudo probar la desposesión que habría sufrido de parte del demandado y reconvencionista, por cuanto si bien de la declaración de los testigos Eloy Avalos, Klebert Pardo y Jesus Orellana coinciden que los actos de desposesión consisten en el corte de alambre de parte del Sr. Pablo Llanos y pastaje del ganado del mismo dentro del área en conflicto, hecho que fue afirmado en su demanda por el Sr. Pablo Llanos, pero de la declaración testificales cursantes en el expediente a fs. 96, 97 y 99 prueba que no fue observada por la parte contraria y que coincidentemente se tratan de los mismos testigos ofrecidos dentro del proceso oral agrario por el Señor Pablo Llanos y el informe pericial se evidencia que ese alambrado era nuevo es decir los testigos indican que fue puesto entre fecha 16 de diciembre (fs.99 vta.) y enero de 2010 (fs 96). asimismo de los datos del peritaje se menciona la existencia vestigios de un alambrado como de propiedad de Don Remberto Rifarachi y que tiene "aproximadamente un año" (fs.157), asimismo se menciona la existencia de un atajado de Don Remberto Rifarachi de aproximadamente 1 año y vestigios de siembra de maíz que datan de este año (2010) lo cual demuestra que el demandante no venía poseyendo el bien en la zona del conflicto.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO Y RECONVENCIONISTA:
De la documentación adjunta, dictamen pericial, Inspección ocular y prueba testifical se llega a comprobar:
La posesión del Sr. Pablo Llanos sobre el predio Chaupiloma constatándose a decir del informe pericial (fs. 158) en el mismo que la actividad es eminentemente ganadera habiéndose constatado en el área en conflicto la existencia de 2 cabezas de ganado vacuno, a decir de los testigos coincidentes indican que hace 20 años que el Sr. Pablo Llanos vive en el lugar (fs 145, 148,149 y 152).
La perturbación sufrida por el demandado y reconvencionista en toda la superficie demandada, por cuanto del informe pericial se puede ver que con la alambrada reciente realizada por el Sr. Riffarachi además de los sembradíos de maíz, nuevos todo esto a decir del informe pericial en una superficie de 8.676 m2.
La fecha de la perturbación, por cuanto de las declaraciones del testigo Sergio Rodríguez cursante a fs.145 y vta.,y 99 vta. el mismo indica que en fecha 16 de diciembre de 2009 ingresaron a la propiedad de don Pablo Llanos sin autorización y procedieron a alambrar, asimismo del informe pericial (fs.157) se tiene que el alambrado que fue cortado es de propiedad de Don Felix Riffarachi.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO Y RECONVENCIONISTA:
Ninguno
CONSIDERANDO:
Que , es competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de retener y recobrar la posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
El Código Civil en su Art. 87 establece que " a) La Posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, b) Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 indica "Los interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo" en concordancia con el Art. 1462 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 593 establece que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".
Que los Sres. Remberto Riffarachi Inturias (demandante) y Pablo Llanos Garcia y Oscar Justiniano Rousseau (demandado y reconvencionista) han adquirido legitimación procesal para obrar válidamente en proceso, es decir, les asiste el derecho de accionar ante los tribunales de justicia con la finalidad de dar solución a la controversia o conflicto que existe entre partes, donde han intervenido como sujetos procesales haciendo uso de todas las facultades que les son inherentes.-
Que entre los medios de probanza están los Documentos, la Confesión, la Inspección Judicial, el Peritaje, la testificación y las presunciones tal como lo establece el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que , de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, no solo es menester que el demandado presente su documento de propiedad, sino que se demuestre la posesión en que hubiera estado y el despojo realizado con violencia o sin ella, hechos sobre los cuales debe versar el objeto de prueba en el presente caso se ha probado la posesión de Remberto Rifarachi sobre el Predio Abras La Tranca en una superficie de 3395 m2 -misma que del informe pericial de fs. 158 indica que esta se encuentra totalmente delimitada por un muro de piedra- y no así la desposesión por parte del Sr Pablo Llanos Garcia.
Que, el art. 602 del Código Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 dispone que para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso se ha probado la posesión del Sr Pablo Llanos sobre el predio Chaupiloma en una superficie de 19 ha con 638 m2. así como la perturbación de parte del Sr. Remberto Riffarachi en la superficie demandada, además de la fecha en que dicha perturbación fue cometida.
Que, por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras se resuelve el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse para el interdicto de retener la posesión, será referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente los procesos interdictos constituyen un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a Derecho.
Que, por todo lo expuesto se establece que la demanda de Retener la Posesión ha sido probada por el actor en cumplimiento al Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba que se produjo acredita tanto la posesión como la perturbación requisitos esenciales para que proceda el interdicto de Retener la Posesión, además de los requisitos esenciales establecidos por el Art. 602 inc. 2) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agraria con jurisdicción y competencia en las Provincias Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, con asiento en Samaipata, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en nombre del Estado y de las leyes en estricta sujeción al art. 86 de la ley 1715 FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión saliente a fs. 38, 39 vta. y 67 y vta. del expediente interpuesta por Remberto Rifarachi Inturias, contra Pablo Llanos Garcia y PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión saliente a fs.108, 109 vta, y 112 interpuesta por Pablo Llanos García contra Remberto Rifarachi Inturias, en consecuencia se ampara al demandado reconvencionista en la superficie demandada 7000 metros cuadrados aproximadamente. Sin costas por tratarse de proceso doble.
PRONUNCIADA EN SAMAIPATA, PROVINCIA FLORIDA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
REGÍSTRESE, HAGASE SABER Y CUMPLASE.-
Fdo.
Juez Agrario de Samaipata Dra. Ruth marcia Rojas Virhuez
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 09/11
Expediente : 2846-RCN-2010 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Remberto Riffarachi Inturias
Demandado : Pablo Llanos García
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre, 14 de febrero de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 169 vta. interpuesto por Remberto Riffarachi Inturias, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Pablo Llanos García, la respuesta de fs. 173 a 174 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 168 a 169 vta. de obrados, Remberto Riffarachi Inturias, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 01/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante de fs. 162 a 165 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Samaipata, manifestando que la sentencia pronunciada es incongruente y ultra petita, habiendo la juez incurrido en error que afecta al fondo del proceso y a la justicia agraria, afectando su legítimo derecho a la defensa por contener infracciones expresas y terminantes a disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Código de Procedimiento Civil; señalando en el recurso de casación en el fondo la infracción de los arts. 327 incs. 5) y 9), 333 numeral 1 y 90 del Cód. Pdto. Civ. y a la L. Nº 1760 Disposiciones Especiales parte Segunda párrafo II, señala que al haberse admitido la demanda la juez incurrió en error al no dar cumplimiento a la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, pues no se dio cumplimiento al art. 39 de la L. Nº 1715, viciando de nulidad sus actos y su competencia . Asimismo, denuncia la infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo la juez en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, para lo cual hace un análisis pormenorizado de dicha prueba.
Concluye interponiendo recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público, en su defecto pide se e case la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Pablo Llanos García por memorial de fs. 173 - 174 vta., en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.168 a 169 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el recurrente de manera desordenada acusa la infracción de varias disposiciones legales, efectúa una relación de antecedentes procesales y de la prueba documental y testifical aportada.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego tampoco señala en que consiste el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la que hubiere incurrido la juzgadora.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 169 vta. interpuesto por Remberto Riffarachi Inturias, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño