SENTENCIA NO.08/2010
Expediente No. 80/09
Proceso: Resolucion de Contrato
Demandantes: Pablo Llamaca Coarite y Margarita Coarite
Mamani.
Demandada: Emiliana Soliz Saavedra
Distrito: La Paz- Caranavi
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: 2 de junio del 2010
Juez: Abog. Msc. Johnny Escobar Escobar
VISTOS: Los antecedentes del trámite, prueba que se adjunta y lo demás que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO : Que, Pablo Llamaca Coarite y Margarita Coarite Mamani, por memorial de fs. 22 y 23 de obrados interpone acción de resolución de contrato, mas el pago de daños y perjuicios, afirmando que con la Sra. Emiliana Soliz Saavedra, suscribieron un documento privado de compra-venta de lote de terreno el 16 de octubre de 2002, la misma que fue debidamente reconocida ante Notario de Fe Publica, en la que Emiliana Soliz Saavedra recibe como precio del lote de terreno, la suma de $us. 250.- Doscientos cincuenta Dolares Americanos, debiendo recibir el saldo restante a contra entrega de los documentos de propiedad del terreno, debidamente saneados como señala la cláusula segunda, no obstante que contaban con el saldo de dinero la vendedora no cumplió con la entrega de papeles y por el contrario toma nuevamente posesión del lote de terreno y construye habitaciones; por lo que en merito al Art. 568 del Código Civil, demanda resolución de Contrato, pide se deje sin efecto la misma mas el pago de daños y perjuicios.
Que admitida la demanda por Auto de fs. 24 diligenciando la misma, se procede a la citación con la demanda, tal cual consta en diligencia de fs. 28, la misma responde a fs. 29 en forma negativa, manifestando que fue sorprendida con una demanda de Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios incoada por Pablo Llamaca Coarite y Margarita Coarite Mamani, amparados en un documento de 16 de octubre de 2002, el que nunca se efectivizo, por que esta por demás pedir la resolución de este contrato, por cuanto el mismo adolece de nulidad de conformidad a los Art. 48 y 49 de la Ley 1715, por consiguiente los actos jurídicos realizados en contravención a las previsiones legales, son nulas de pleno derecho; así mismo de conformidad a los Arts. 337 y 336 inc. 9 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1492 parágrafo 1 y Art. 1507 del Código Civil, que señalan que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce, los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de cinco años, por lo que interpone la excepción de prescripción en contra de la demanda de resolución de Contrato.
De conformidad a lo previsto por el Art. 83 de la Ley 1715 se señala audiencia, de juicio oral y contradictorio que fue llevada a cabo en fecha 29 de Abril del 2009 a horas 15:30, conforme consta a fojas 38 y 39 de obrados, en la misma que fueron señalados los aspectos objeto de probanza.
CONSIDERANDO:
Que la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes:
PARTE DEMANDANTE.- Prueba Literal de fs. 1 y 2.
PARTE DEMANDADA.- No presenta prueba literal; Es de hacer notar que no ofreció medio probatorio alguno.
En el desarrollo de la audiencia del juicio oral, continuo y contradictorio se observo la incomparecencia de la demandada. Empero por memorial de apersonamiento de fs. 29, responde negativamente e interpone excepción de prescripción.
CONSIDERANDO.- Que de la valoración, análisis y compulsa de las pruebas y medios probatorios sustanciados se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS .-
A)De la prueba documental los actores han demostrado haber suscrito un contrato de compra-venta de lote terreno realizada en fecha 16 de Octubre del año 2002, en cuya cláusula segunda se estable el precio de $us. 500.- por la compra de un lote de terreno de 300.- Mts2, haciendo entrega de $us. 250.- a la suscripción de dicho documento y el saldo a contra entrega de la documentación.
B)Por la inspección judicial valor probatorio asignado base al principio de inmediación, del predio, se trata de una propiedad Ubicada en la Colonia Bautista Saavedra de Caranavi, Lote No. 69 muy próxima al área Urbana, ocupada por la Demandada, se observan dos chiqueros, de 4x4 con pared de ladrillo, y de madera, una habitación de adobe con techo de calamina de 3x3 mts, una pequeña cocina rustica.
C)Que la prueba testifical cursante a fs.37 a fs. 48, conforme a la valoración de la prueba de indicios, las mismas señalan que la Demandada cuenta con un lote de 7.5200 Has., quien vive en la misma y conocen que dicha demandada vendió una fracción de terreno al Sr. Pablo Llamaca y Margarita Coarite y a la fecha continua en posesión puesto que se encuentra su hijo que es el cuidador del lote.
D)Que con relación a los Daños y Perjuicios ocasionados por la Demandada en contra de los actores, por la carga de la prueba aportada por los mismos, no se pudo determinar con precisión la magnitud de la misma, en cuya razón y de conformidad a las reglas de la Lógica Jurídica y Sana Critica, no obstante que fue determinado como elemento objeto de probanza, se difiere su cuantificación en ejecución de fallos.
E)Que de conformidad a lo previsto por el Art. 23 de la Ley 3545 denominada Ley de Reconduccion Comunitaria de la Reforma Agraria, incorpora de manera expresa en el inciso 8) " Conocer otras acciones reales, personales, y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" por consiguiente se observa la competencia de los juzgados agrarios, respecto a la demanda de "Resolución de Contrato"
F)Con referencia a la excepción de prescripción, de la interpretación del mencionado contrato no se establece termino para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, coligiéndose por tanto que por su naturaleza es un contrato que no fue cumplido por ninguna de las partes suscribientes, y que hasta la fecha continua vigente.
HECHOS NO PROBADOS.-
Que la demandada tal cual cursa a fs. 29 de obrados manifiesta que el documento de 16 de octubre del 2010 nunca se efectivizo, por lo que esta por demás pedir la resolución del contrato.
POR TANTO : El suscrito Juez con asiento judicial en Caranavi, con la competencia prevista por el Art. 39 inc.8 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 1715, administrando justicia en primera instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce:
FALLA: DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO de fs. 22 y 23, E IMPROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, en consecuencia se deja sin efecto la relación jurídica entre las partes sobre el documento privado de fecha 16 de octubre del 2010.
Asimismo en cuanto al pago de Daños y perjuicios, el mismo será evaluado en ejecución de fallos.
Es dado en la localidad de Caranavi a los dos días del mes de junio del 2010 años.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
Fdo.
Juez Agrario de Caranavia Dr. Johnny Escobar E.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/11
Expediente: 2808- RCN-2010 Proceso: Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios
Demandantes: Pablo Llamaca Coarite y Margarita Coarite Mamani
Demandado: Emiliana Solíz Saavedra
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 55 vta., interpuesto por Emiliana Solíz, en contra de la Sentencia 08/2010 pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso de Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Pablo Llamaca Coarite y Margarita Coarite Mamani contra la ahora recurrente, la respuesta de fs. 58 a 59, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 55 a 55 vta., Emiliana Solíz Saavedra, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia Nº 08/2010 de 2 de junio de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi dentro del proceso señalado al preámbulo, manifestando que la decisión jurisdiccional emitida en sentencia, contiene violación, interpretación o aplicación indebida de la ley, acusando como normas vulneradas los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, argumentando que el documento de transferencia objeto de la litis, "carece de nulidad absoluta" (sic.), pues nunca nació a la vida jurídica y mal se puede en sentencia declarar la resolución del mismo contraviniendo la normativa señalada. Agrega que planteó excepción de prescripción pero que la misma fue declarada inadmisible bajo el argumento de que el art. 81 de la L. Nº 1715 establece que la excepción de prescripción no se encuentra contemplada en el procedimiento agrario, omitiendo el juez aplicar el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Concluye manifestando que la sentencia recurrida contiene violación e interpretación errónea de la ley, interponiendo recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal Agrario Nacional anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que corrido en traslado el recurso de casación, la parte recurrida responde por memorial de fs. 58 a 59 en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que la L. Nº 1715 en el art. 87, concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; en el primer caso, procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; al respecto, la jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr, en su caso, la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte del tribunal de casación; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, puede plantearse cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.
En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien la recurrente hace cita de algunas normas, sin embargo no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar una apreciación de carácter subjetivo sobre la indivisibilidad de la propiedad agraria y sus sanciones, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por otro lado, al finalizar el recurso de casación en el fondo, la recurrente acusa la violación e interpretación errónea de la ley solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, petición que resulta contradictoria, ya que no se pueden acusar violaciones a normas sustantivas y contradictoriamente pedir la nulidad de obrados, en todo caso, la recurrente podría haber planteado alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 55 vta., interpuesto por Emiliana Soliz Saavedra. Con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 150 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño