Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante Luis Fernando Calle Majluf, ha impugnado la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2017, que declara Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
a) Que la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia hizo una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Cód. Civ. declarando la prescripción común de su derecho y por consiguiente extinguiendo la obligación;
a.1) que es cierto que la demandada interpuso excepción de prescripción la cual habría merecido pronunciamiento por la autoridad judicial rechazando la misma por no estar contemplado en el art. 81 de la L. N° 1715 y extrañamente la autoridad judicial volvería a pronunciarse sobre el mismo en la sentencia;
a.2) que se hizo una errónea e indebida aplicación del art. 1507 del Cód. Civ., ya que no habría valorado correctamente las pruebas aportadas y;
a.3) que otro motivo para que se interrumpa la prescripción, es la señalada en el art. 1503 del Cód. Civ, sin embargo, habrían sido declarados herederos con beneficio de inventario y la Ley seria clara al establecer que no corre la prescripción contra el heredero con beneficio de inventario.
Pide se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada responde al recurso manifestando: que en el recurso de casación se debe citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, bajo conminatoria de declararse improcedente el recurso, aspecto inobservado por el recurrente según los demandados, que el recurso planteado no cumple en los mínimos requisitos establecidos en el art. 274-3) del Código de Procedimiento Civil, que la errónea o indebida aplicación del art. 1507 del Cód. Civ. así como de las pruebas aportadas por el actor, las mismas serian incumplidas en el recurso de casación al no ajustarse a lo establecido en el art. 274-3) del Cód. Procedimiento Civil, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
"1.- En el presente caso, si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del proceso oral agrario, empero este tiene que ser atendido como defensa de fondo, en base a que la prescripción liberatoria ha operado a favor de la demandada por el transcurso del tiempo (art. 1492 del Cód. Civ.); es decir al haber transcurrido más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, aplicado supletoriamente en aplicación del art. 78 de la L. N° 1715"
" (...) A mayor abundamiento, revisada la sentencia impugnada; se advierte que el juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada que en lo sustancial refiere que a la fecha de interponerse la demanda, el contrato no era exigible, por el transcurso del tiempo, y siendo que la parte demandada habría invocado la prescripción ordinaria o común prevista en el art. 1507 del Código Civil, en razón a que en el contrato motivo de la demanda se establece el termino de seis años para su cumplimiento, computable desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, habiendo el juez de la causa señalado que hasta la citación de la demanda (15 de septiembre de 2016) habrían transcurrido más de ocho años sin que se hubiera exigido su cumplimiento, razón que motivo la aplicación del art. 1507 del Código Civil"
" (...) Por lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en la forma y en el fondo carece de fundamento legal, por lo que; éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia utilizar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545"
El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luis Fernando Calle Majluf, contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) Con relación a la excepción de prescripción se evidencia que la prescripción liberatoria ha operado a favor de la demandada por el transcurso del tiempo (art. 1492 del Cód. Civ.), es decir al haber transcurrido más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, aplicado supletoriamente en aplicación del art. 78 de la L. N° 1715, debiéndose aclarar que la demandada no es parte del contrato, por lo que en el presente caso la viuda demandada no puede cumplir con el contrato privado de Entrega de Ganado a Doblar Capital, por las características del mismo que según la interpretación de la común intención de las partes; se trata de un contrato cuyo cumplimiento es personalísimo Intuite Personae;
a.1) con relación al régimen de prescripción se debe manifestar que este hecho fue atendido favorablemente por el juez al entender que la viuda, al margen de no poder cumplir un contrato personalísimo suscrito por su fallecido esposo, no cuenta con las habilidades pactadas en el mencionado contrato lo que hace imposible su cumplimiento, ahora bien habiendo trascurrido el termino establecido para el cumplimiento del contrato más el término de la prescripción esta ha operado como se tiene dicho liberando de esta obligación a la demandada y;
a.2 y a.3) con relación a la excepción de prescripción que se vuelve a pronunciar en la sentencia y a la indebida aplicación del art. 1507 del Cód. Civ., se debe manifestar que la autoridad judicial sustento su decisión en los hechos probados por la parte demandada ya que habrían transcurrido más de ocho años sin que se hubiera exigido su cumplimiento, razón que motivo la aplicación del art. 1507 del Código Civil, no habiendo aplicado lo dispuesto en el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, debido a que la demanda judicial interpuesta ante juez ordinario, fue declarada en el ámbito de la incompetencia, así mismo se evidencia que la prescripción no fue tramitado ni resuelto como excepción sino fue atendida como defensa de fondo en correcta aplicación de la precitada normativa legal y en aplicación de la verdad material, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial en la sentencia impugnada haya aplicado e interpretado erróneamente la normativa.
PRECEDENTE
En el proceso oral agrario, la excepción de prescripción no se encuentra comprendida como tal, sin embargo la prescripción no deja de ser un medio de defensa de la parte demandada, cuyo reconocimiento es en correcta aplicación supletoria de normas sustantivas (art. 1507 CC)
En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 59/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 57/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 45/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 35/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 27/2018
EXCEPSCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
En el proceso oral agrario, la excepción de prescripción no se encuentra comprendida como tal, sin embargo la prescripción no deja de ser un medio de defensa de la parte demandada, cuyo reconocimiento es en correcta aplicación supletoria de normas sustantivas (art. 1507 CC).