AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 33/2018
Expediente: N° 2487-RCN-2017
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandantes: Luis Fernando Calle Majluf
Demandado: Roberto Yañez Morales y Mina Teresa
Abularach Suarez, Roberto Nicolás Yañez
Abularach y Stefano Yañez Abularach.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre 03 de abril de 2018.
Magistrada 2da. Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 353 a 355 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2017 cursante de fs. 347 a 351 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declara Improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato", incoada por Luis Fernando Calle Majluf contra Roberto Yañez Morales y otros, el auto N° 304/2017 cursante de fs. 403 a 407 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Calle Majluf, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Señala que el juez a quo ha momento de dictar sentencia ahora recurrida, hizo una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Cód. Civ. declarando la prescripción común de su derecho y por consiguiente extinguiendo la obligación.
Continua el recurrente, si bien es cierto que la parte demandada interpuso excepción de prescripción en contra de la acción así como en contra del derecho del actor; sin embargo esta excepción, habría merecido pronunciamiento de parte del Juez de la causa en la reinstalación de audiencia (fs. 95 a 96), rechazando dicha excepción por no estar señalado o contemplado en el art. 81 de la L. N° 1715, lo que significa que el Juez de la causa no podría pronunciarse nuevamente en sentencia; extrañamente en sentencia volvería a pronunciarse; añade, además, la resolución que resolvió la excepción planteada, no habría sido objeto de recurso alguno, por consiguiente estaría plenamente ejecutoriada; finalmente señala, que la Ley N° 1715 no deja la posibilidad de considerar excepciones como se lo hizo en el presente caso.
También arguyen que el juez de la causa, hizo una indebida y errónea aplicación del art. 1507 del Cód. Civ., ya que no habría valorado correctamente las pruebas aportada que cursan de fs. 105 a 317 donde existe actos de embargo, notificaciones, defensa real y técnica del demandado Roberto Yañez Morales cuando aún contaba con vida, aspectos que serian inobservados según lo establecido en el art. 1503-1 del Cód. Civ.; también señala, si bien presentaron una demanda ante una autoridad incompetente; sin embargo este acto procesal, según el recurrente, es motivo para que se interrumpa la prescripción.
Finalmente manifiesta, otro motivo para que se interrumpa la prescripción, es la señalada en el art. 1503 del Cód. Civ. a éste efecto el Juez Agroambiental de Trinidad, no habría valorado en sentencia las pruebas cursante de fs. 347 a 351 de obrados, puesto que los herederos del Roberto Yañez Morales, por la documentación saliente de fs. 62 a 63/ habrían sido declarados herederos con beneficio de inventario y la Ley seria clara al establecer que no corre la prescripción contra el heredero con beneficio de inventario.
Por los argumentos esgrimidos, el recurrente impetra se revoque la sentencia recurrida en casación y se declare probada la demanda en todas sus partes, rechazando la excepción de prescripción de fs. 70 a 75 por no estar contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte contraria, los mismos responderá! recurso de casación, planteado al tenor de los siguientes argumentos: Para la interposición del recurso de casación en el fondo, necesariamente se debe demostrar que se haya producido una infracción a la Ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en el fallo, en ese orden de cosas, según los demandados, en el recurso de casación se debe citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, bajo conminatoria de declararse improcedente el recurso, aspecto inobservado por el recurrente según los demandados.
En cuanto al recurso en sí, señala: que el recurso planteado no cumple en los mínimos requisitos establecidos en el art. 274-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresaría con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, si bien el recurrente invocaría el art. 1507 del Cód. Civ.; empero no señala como se debió aplicar o interpretar.
En cuanto a la prescripción, los demandados a través de su apoderado arguyen que si bien en la audiencia reinstalada (fs. 95 a 96) fue rechazada la excepción de prescripción por no estar contemplada en la Ley N° 1715, sin embargo esta ley en ningún momento expulsaría del ordenamiento jurídico la institución de la prescripción establecida en el Cód. Civ., toda vez que ha momento de presentar el memorial de "CONTESTA DEMANDA" habrían basado su petición en el ordenamiento civil vigente. Con relación a la errónea o indebida aplicación del art. 1507 del Cód. Civ. así como de las pruebas aportadas por el actor, las mismas serian incumplidas en el recurso de casación al no ajustarse a lo establecido en el art. 274-3) del Cód. Procedimiento Civil, lo que inviabiliza que el Tribunal de casación pueda ingresar a analizar el recurso planteado, ya que el memorial de recurso al margen de no cumplir con los requisitos, es una repetición de supuestas vulneraciones al art. 1507 del Cód. Civ.
Finalmente, en cuanto a los arts. 1501 y 1502 del Cód. Civ. y que no se habría observado en sentencia, los demandados señalan que el artículo referido da cuenta que la prescripción no corre contra los herederos con beneficio de inventario respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
Por todo lo argumentado, piden se declare improcedente el recurso de casación planteado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274-3) de la Ley 439.
CONSIDERANDO: Que, cabe aclarar que el presente recurso planteado, ya fue resuelto por los Magistrados de la anterior gestión componentes de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S. 2a N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 372 a 374 declarando INFUNDADO, misma que fue objetado a través de una acción de Amparo Constitucional, mereciendo la emisión del Auto N° 304/2017 de 31 de octubre de 2017 en el que declara procedente el recurso planteado con el fundamento que el Auto aludido no habría sido debida y congruentemente fundamentado, menos habría sido resueltas las reclamaciones efectuadas en el recurso de casación y por lógica consecuencia deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental impugnado, por lo que al presente en mérito a dicha decisión constitucional, se da cumplimiento a la misma.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 274 del Código Procesal Civil, que establece claramente los requisitos de establecer en su recurso si este es planteado en la forma o si es planteado en el fondo, así mismo el memorial de recurso tiene la obligación de cumplir con el numeral 3) del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir debe "Expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Pese a estas deficiencias del recurso de casación, en aplicación del principio "pro actione" por el cual los tribunales están obligados a conocer las alegaciones de los litigantes aun cuando estos no cumplan a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, otorgando una respuesta y pronunciamiento del tribunal, es que se pasa a considerar lo siguiente.
1.- En el presente caso, si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del proceso oral agrario, empero este tiene que ser atendido como defensa de fondo, en base a que la prescripción liberatoria ha operado a favor de la demandada por el transcurso del tiempo (art. 1492 del Cód. Civ.); es decir al haber transcurrido más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, aplicado supletoriamente en aplicación del art. 78 de la L. N° 1715, asimismo no se debe perder de vista que el presente proceso tiene la finalidad de exigir en la vía judicial el cumplimiento de un contrato, aclarando de que la demandada no es parte suscribiente del contrato, que si bien el art. 524 del Código Civil establece que quien contrata para sí lo hace para sus herederos y causahabientes, en el presente caso la viuda demandada no puede cumplir con el contrato privado de Entrega de Ganado a Doblar Capital, por las características del mismo que según la interpretación de la común intención de las partes; se trata de un contrato cuyo cumplimiento es personalísimo (Intuite Personae), esto en merito a que el objeto del contrato constituye la entrega de un hato de ganado bajo la modalidad de "Ganado a Doblar", de lo que se puede interpretar como la común intención de las partes es que; el contrato está destinado al uso de ciertas habilidades de manejo de ganado con las que cuenta la parte contratante que pueda doblar el número de ganado de la otra parte, como se puede ver este contrato "Sui generis", no puede ser cumplido por cualquier persona que no tenga esas habilidades de hacer reproducir el ganado, este aspecto hace que el contrato sea personalísimo. Aspecto que también hace al principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E., asi también fue entendida en la jurisdicción constitucional a través de su jurisprudencia, entre ellas la SCP. N° 112/2012 de 27 de abril que señala "(...) en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales". Es así que el art. 1503 del Cód. Civ., en relación al Juez incompetente, debe ser entendido a la luz de los principios constitucionales y la consolidación de la justicia material, es por ello que de la revisión de obrados, de fs. 313 a 316 cursa el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de octubre, que en lo substancial señala: "...se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende el cumplimiento del documento privado de entrega de ganado a doblar capital.... Concluyéndose que en el caso de autos, los efectos y términos en que se demanda deben ser tratados en la esfera de la Jurisdicción Ordinaria, por tanto, bajo la norma especializada..."; de donde se tiene que la problemática no se trata de la competencia del juez, sino de la jurisdicción, en tal virtud, no resulta aplicable la última parte del art. 153 -I del Cód. Civ., por lo que de ninguna manera pueden tenerse por validos para esta jurisdicción los actos realizados por la ahora recurrente, en la jurisdicción ordinaria, siendo que por la misma razón en el presente Auto Supremo, aplicando el art. 179 de la C.P.E., y el art. 11 de la L. N° 025, invoca y destaca la diferencia entre jurisdicción y competencia; por lo que pretender admitir la substanciación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde, significaría tramitar un proceso viciado que resulta una afrenta a las normas propias de la Jurisdicción Agroambiental y de la propia Constitución Política del Estado; por tanto la demanda judicial presentada en la jurisdicción ordinaria no interrumpe la prescripción.
Finalmente corresponde señalar que la SCP N° 1082/2014 de junio, invocada por los accionantes no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto sólo se refiere al caso de la jurisdicción ordinaria y no así de la jurisdicción agroambiental
Si bien la clausula Tercera, del contrato de fs. 1 de obrados, manifiesta que en caso de fallecimiento, asumen estos derecho y obligaciones contratados pasa a sus herederos, a este hecho se impone el transcurso del tiempo como elemento fundamental de la prescripción liberatoria atendida por el juez como defensa de fondo al margen de haber sido rechazada cuando fue planteada como excepción, por lo que se concluye que esta alegación del recurrente deviene en infundada.
2.- Respecto al régimen de la prescripción , se debe tomar en cuenta que esta es una forma de extinguir derechos y obligaciones contraídas válidamente por los contratantes, que al tenor del art. 450 del Código Civil, constituye Ley entre los contratantes, es decir que; el contrato como una forma derivativa de adquirir derechos y obligaciones está sometido al inexorable paso del tiempo, el mismo que es el principal fundamento para que opere la prescripción liberatoria a favor de una de las partes, que tiene como efecto; la caducidad de algún derecho en este caso del demandante y la liberación de la obligación de la demandada, este hecho fue atendido favorablemente por el juez al entender que la viuda, al margen de no poder cumplir un contrato personalísimo suscrito por su fallecido esposo, no cuenta con las habilidades pactadas en el mencionado contrato lo que hace imposible su cumplimiento, ahora bien habiendo trascurrido el termino establecido para el cumplimiento del contrato más el termino de la prescripción esta ha operado como se tiene dicho liberando de esta obligación a la demandada.
3.- En lo pertinente señala que el juez de la causa rechazó la excepción de prescripción por no estar prevista en el art. 81 de la L. N° 1715, pero de manera contradictoria la sentencia se habría sustentado precisamente en la prescripción, en tal virtud señala que el juez de la causa incurrió en errónea aplicación del art. 1507 del Código Civil por no considerar la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Código Civil, así como la excepción prevista en el art. 1502 núm. 3) del mismo cuerpo normativo, sustentando éste último en la prueba cursante de fs. 105 a 317 de obrados, relativa al proceso de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en la vía ordinaria ante Juez de Partido Mixto de San Borja el 27 de agosto de 2009, habiéndose emitido la Sentencia N° 5 de 7 de febrero de 2011 que declaró probada la demanda, la misma que por recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 103 de 3 de mayo de 2011 por el que se anuló obrados, interpuesto el recurso de casación contra el precitado Auto de Vista, se emitió el Auto Supremo 993/2015-L, por el que se declaró infundado el recurso de casación, reconduciéndose la nulidad en razón a la competencia, debido a que la causa debió tramitarse ante la Jurisdicción Agroambiental, razón que motivó la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental de Trinidad el 6 de mayo de 2016, en contra de Roberto Yañez Morales, para posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, ampliar la misma contra los herederos del acreedor.
A mayor abundamiento, revisada la sentencia impugnada; se advierte que el juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada que en lo sustancial refiere que a la fecha de interponerse la demanda, el contrato no era exigible, por el transcurso del tiempo, y siendo que la parte demandada habría invocado la prescripción ordinaria o común prevista en el art. 1507 del Código Civil, en razón a que en el contrato motivo de la demanda se establece el termino de seis años para su cumplimiento, computable desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, habiendo el juez de la causa señalado que hasta la citación de la demanda (15 de septiembre de 2016) habrían transcurrido más de ocho años sin que se hubiera exigido su cumplimiento, razón que motivo la aplicación del art. 1507 del Código Civil, no habiendo aplicado lo dispuesto en el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, debido a que la demanda judicial interpuesta ante juez ordinario, fue declarada en el ámbito de la incompetencia, por propia declaración judicial, dispuesta en el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de mayo de 2015, razón que justifica la ineficacia de la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1504 del Código Civil; por lo que dicho razonamiento y aplicación normativa, no resultan erróneos; tampoco tramitado ni resuelto como excepción sino fue atendida como defensa de fondo en correcta aplicación de la precitada normativa legal y en aplicación de la verdad material; resultando incoherente que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera que conforme al art. 17 de la L. N° 3545, es la judicatura agraria, ahora agroambiental, la que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes, entre otros, de la actividad agraria; que según lo establecido en el Auto Supremo N° 993/2015-L, en el caso concreto, la jurisdicción ordinaria resulta incompetente para conocer y sustanciar la demanda de cumplimiento de contrato de entrega de ganado a doblar capital. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.
Por lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en la forma y en el fondo carece de fundamento legal, por lo que; éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia utilizar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 220.II de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 353 a 355 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Trinidad.
No suscribe el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado por ser de voto disidente.
Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra., Magistrada Ángela Sánchez Panoso, convocada a conformar Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera