SENTENCIA No. 006/2010
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO
EXPEDIENTE : Nº 029/2010
PROCESO :"INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION"
DEMANDANTE : FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA
MIRANDA PADILLA
DEMANDADOS : FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 04, DE JUNIO DEL 2010.
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" , seguido por FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA en contra de FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y
se tuvo presente.
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas
33 a 35 de data 01 de marzo del 2010 el Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ se APERSONA a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal de FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA demandando "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" acción legal dirigida en contra de los señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, en el mes de marzo del 2005, el señor BELISARIO ALVAREZ a la sazón apoderado legal de HANS THOMAS SIXT BARTHOLDI , habría cedido a sus representados en CONTRATO de ALQUILER la cantidad de CIEN HECTAREAS del predio rústico intitulado "TAYARENDA", parte integrante del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, contrato que dicho sea de paso habría dice sido renovado en la gestión del 2006, datos cronológicos a partir del cual agrega que sus mandantes se encontrarían en posesión pacifica, continua e interrumpida sobre el referido bien inmueble rústico que igualmente comprendería una vivienda. Entre otras cosas y en ejercicio de la posesión corpórea del predio de referencia, habrían dice los demandantes procedido a cerrar el mismo es decir las cien hectáreas con postes y alambre de púas, cerco peña y otros en toda su periferie, además de haber procedido a sembrar durante todo éste tiempo en forma continúa e ininterrumpida la cantidad de OCHENTA HECTAREAS y que el saldo restante además del pastoreo individual los habrían ocupado con la crianza de animalitos domésticos. Continua argumentando que toda esa actividad desplegada por los esposos Morales-Padilla haría deducir que habrían hecho cumplir la función social a ése terreno conforme lo establecería el Art. 393 de la C.P.E. y el Art. 2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Dicho en otras palabras, el predio antes referido los demandantes lo hubiesen poseído por el espacio dice ininterrumpido de CINCO AÑOS, realizando actividades agrícolas y pecuarias.
Que, en el mes de agosto del 2009 manifiesta, los señores que responden a los nombres de FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE , quienes se harían llamar "Los de Nueva Esperanza" habrían procedido de manera arbitraria, violenta y abusiva a DESPOJAR a sus mandantes de su quieta y pacifica posesión de buena fe de los terrenos que los venían ocupando por mas de CINCO AÑOS con labores agrícolas e inversión económica propia y esfuerzo rústico en el sector denominado "TAYARENDA" , procediendo inclusive a quemar el cerco, cortar los alambres, y muchos otros destrozos mas provocados con su actitud violenta y abusiva, incurriéndoles de esta manera en graves perjuicios económicos. Expresa igualmente que estos señores (Refiriéndose a los demandados) lo único que habrían buscado es perjudicar la normal actividad de campo de sus poder conferentes, ya que ni siquiera lo trabajarían los terrenos, pareciendo dice "Como el perro del hortelano que no comen ni dejan comer". Además que no son aceptados por todos los vecinos de la zona.
Que, en mérito a las consideraciones de hecho antes referidas, demanda el apoderado a nombre y en representación legal de sus mandantes "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" con relación a una fracción del predio intitulado "TAYARENDA" en una superficie aproximada de CIEN HECTAREAS parte integrante del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, acción legal que la dirige en contra de los precitados FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONISIO CHOQUE y MARIO CHOQUE. Fundamenta su demanda en los articulados legales siguientes: Arts. 327, 591 al 595, 697 y siguientes del Cod,. Adj. Civ. Arts. 78, 79, y Numeral 7) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) . Solicita en definitiva se le conceda la seguridad jurídica y protección a la producción agropecuaria, declarando dice PROBADA su demanda interpuesta con costas, mas daños y perjuicios.
Que, mediante AUTO de fojas 39 Vta. de 19 de marzo del 2010, se ADMITE la demanda en los términos de la misma una vez subsanado los extremos observados mediante providencia cursante a fs. 37 de obrados corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, el mismo CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ en mérito a la AMPLIACION DE PODER otorgado en su favor por sus mandantes los antes referidos FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA conforme al TESTIMONIO cursante de fs. 44y Vta. AMPLIA la demanda de "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" en términos referidos a la "REPARACION de DAÑOS", argumentando que como emergencia del desposeimiento de la propiedad "TAYARENDA" a sus mandantes por parte de los demandados, se habría igualmente procedido a quemar el cerco en una extensión aproximada de cien metros, procediendo en la misma calidad dice con el maíz que se encontraba amontonado en el potrero listo para ser desgranado y vendido en una cantidad aproximada de trescientos cincuenta quintales, debiendo en consecuencia dice reparar los daños económicos protagonizados por los demandados a sus mandantes en la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS por la quema de CINCUENTA POSTES de "Quina quina " con un precio de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS y por la quema de TRESCIENTOS CINCUENTA QUINTALES de MAIZ la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS tomando en cuenta el precio de CUARENTA BOLIVIANOS por cada quintal de maíz. Además solicitan en su demanda ampliatoria se imponga una multa en el monto de CINCO MIL BOLIVIANOS a los demandados en mérito a la temeridad de su conducta.
Que, la DEMANDA AMPLIATORIA antes referida se la ADMITE mediante AUTO de 12 de abril del 2010 cursante a fs. 46 Vta. en mérito a los presupuestos jurídico legales establecidos en el Art. 332 del Cod. Adj. Civ. aplicable a la materia por la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de l996.Debiendo como consecuencia lógica la presente demanda social agraria versar sobre uno de "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION mas la REPARACION de DAÑOS y PERJUICIOS"
Que, los demandados señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE son citados con la "DEMANDA PRINCIPAL" además de la "DEMANDA AMPLIATORIA" mediante CEDULA , así se advierte de la diligencias cursante a fojas 60 a 62 Vta. de obrados efectuado por el señor Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional en cumplimiento de la providencia de 03 de mayo del 2010 cursante a fs. 59 Vta.
Que, no obstante el haber transcurrido los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados los nombrados FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE NO CONTESTARON a la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fs. 33 a 35 de 01 de marzo del 2.010, menos a la demanda ampliatoria cursante de fs.45 a 46 de 27 de marzo del 2010.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades de
orden procedimental, y en mérito al INFORME de fs. 69 proveniente de Secretaria de éste despacho jurisdiccional, se señaló en forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fojas 69 Vlta. de fecha 21 de Mayo del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante a través de su apoderado legal y abogado patrocinante Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ , la ASISTENCIA igualmente de los demandados los nombrados FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE, asistido de su abogado defensor licenciado JOSE LUIS HINOJOSA FLORES , actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 72 a 74 de obrados.
Continuando con el desarrollo de la audiencia pública, en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta referido de fojas 72 a 74 del cuaderno procesal.
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo las literales, prueba pericial, testifícales e Inspección Ocular ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 33 a 35 cuya prueba literal cursa precisamente de fojas 03 a fojas 32.A esta altura es importante hacer notar que la parte demandada por lo menos en éste actuado jurisdiccional no propuso prueba de descargo alguna a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda. Sin embargo con la presentación del memorial cursante de fs 75 a 77 en circunstancias en que se realizaba la INSPECCION JUDICIAL del predio "TAYARENDA" "Absolviendo los argumentos del memorial de demanda" , para posteriormente "Demandar Reconvencionalmente sobre Interdicto de Retener la Posesión", extremos que han merecido la providencia expresa en términos de RECHAZAR la pretendida "DEMANDA RECONVENCIONAL" en mérito a su extemporaneidad al ser presentado fuera de los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 con relación al Art. 80 del mismo cuerpo de leyes. Sin embargo no es menos evidente que no se puede obrar de la misma forma con relación a los "Argumentos de la Defensa" y la "Prueba propuesta", pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente de una interpretación Constitucional de los preceptos señalados se arriba a la firme convicción de que no puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad. Razones por demás fundadas que nos ha permitido ADMITIR la PRUEBA TESTIFICAL propuesta mediante el mencionado memorial cursante de fs 75 a 77 en calidad de descargo a favor de los demandados velando de esta manera por la "IGUALDAD DE ARMAS".
Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del debido proceso máxime si se trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.
C O N S I D E R A N D O : Que, conforme a ley se hace menester hacer
un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
1).- Que, en lo referido a las documentales cursante de fojas 03 a 08 de obrados ofrecida en calidad de cargo por la parte actora, consistente en copias fotostáticas simples, las mismas que si bien carecen de algunos de los requisitos legales conforme a los alcances establecidos en el Art. 1311del Cod.Civ., sin embargo se las toma en cuenta al no haber sido objetado en forma expresa por la parte adversa y que además nos permite comprobar que el predio rústico "TAYARENDA" ubicada en el cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, habría sido sometido al PROCESO de SANEAMIENTO INTEGRADO al CATASTRO LEGAL de acuerdo a las previsiones legales establecidas en los Arts. 64 y 65 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, habiéndose de esta manera dictado la Resolución Suprema No. 223860 de 25 de agosto del 2005, quedando plenamente CONCLUIDO el proceso de saneamiento acorde a las exigencias de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 "DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006, para de esta manera abrir nuestra competencia en el orden jurisdiccional en razón a la materia. Con relación al muestrario fotográfico de fojas 09 a 15, efectuados en forma unilateral por la parte actora, contraviene el PRINCIPIO de INMEDIACION pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de no cumplirse con los presupuestos establecidos en el Art. 1312 del Cód. Civ. En mérito a la falta de CONFORMIDAD de los hechos reflejados en las reproducciones mecánicas (Fotografías) y los hechos observados en el lugar del litigio en circunstancias de la Inspección Ocular conforme se hará reminiscencia en su oportunidad. De fs.16 a 25 se advierte una serie de copias fotostáticas simples y por ende sin relevancia jurídica dentro de los alcances señalados en el Art. 1311 del Cód. Civ. Además de ser intrascendentes en su contenido y que en nada coadyuvan en clarificar los verdaderos hechos ocurridos y demandados judicialmente, y que hoy por hoy se constituyen en materia de nuestro juzgamiento. De fs. 26 a 28 se aprecian al igual que sus predecesoras fotocopias simples de un TESTIMONIO de PODER otorgado en la ciudad de Cochabamba por ante el Notario de Fe Publica de Primera Clase Dr. Hugo Melgar Álvarez por parte del señor HANS THOMAS SIXT BARTHOLDI a favor del señor BELISARIO GERARDO ANTONIO ALVAREZ URIOSTE en términos referidos a la administración, libre disposición y otros con relación al predio "TAYARENDA" de propiedad del poder conferente, extremos éstos igualmente ajenos a la materia sometida a procesamiento judicial agrario, a la par de que dicho instrumento carece de valor jurídico en mérito a las razones expuestas en líneas anteriores. De fs. 29 a 31 de obrados se observan planos catastrales individuales en copias fotostáticas simples dentro del proceso de saneamiento del predio rústico intitulado "TAYARENDA" , ubicado en el cantón Ticucha de la provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, corroborando de esta manera fehacientemente los argumentos esgrimidos con relación a las literales cursantes de fs. 03 a 08. Por lo demás y en lo referido a la CERTIFICACION de fs. 32 presuntamente proveniente de los propietarios colindantes del predio "TAYARENDA" hoy por hoy inmerso en discordia judicial, certifican en rigor de verdad que el actor estaría desempeñando actividades agrícolas en dicha propiedad por más de cuatro años consecutivos, a la par de que abonan su buena conducta como un "Buen vecino" apoyándolo de esta manera en sus propósitos de adquirir la propiedad antes referida y que no permitirían que personas "Extrañas" se asienten ilegalmente y forzadamente en la misma, sin embargo no clarifican a que personas precisamente se refieren. En los hechos dicha documental resulta siendo igualmente oficiosa y sin destinatario y si bien se encontrarían firmadas por el "Capitán Comunal" de la "T.C.O de ITY", además de la dirigencia Sindical de la Comunidad Campesina de "Bella Vista" lugares aledaños al predio "TAYARENDA" , resultan violentando una vez más el PRINCIPIO de INMEDIACION pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 consistente en: "El contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso."
2).- Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO efectuada precisamente en el propio lugar del conflicto esto es el predio rústico "TAYARENDA ", parte integrante del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo específicamente a las declaraciones de SOFIA SANCHEZ CRUZ, SANTOS JANKO ARRUSTE, ABEL AVILA LIMON, VENTURA SANDOVAL OSINAGA, REMBERTO REAL ORTUÑO, ALEJANDRINA MARQUEZ ORTUÑO y ELINA DAVALOS HERRERA, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del acta cursante de fs 78 a 86 declaraciones que por su uniformidad en tiempos, lugares y hechos, nos lleva a la firme convicción de que los demandados habrían desposeído a los actores de una fracción del predio "TAYARENDA", parte integrante del cantón Ticucha de la provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, específicamente en un área aproximada de CIEN HECTAREAS de terreno cultivable con actos de violencia, abriendo alambradas sin el menor respeto al maíz sembrado por parte de los demandantes, instalándose inicialmente en carpas, para posteriormente construir sus propias viviendas, hechos éstos que habrían ocurrido en el año del 2007, inclusive desde mucho mas antes. Sin embargo lo que sí queda absolutamente claro , es que los demandados habrían sembrado y por ende realizado actividad agrícola por lo menos LOS DOS ULTIMOS AÑOS AGRICOLAS, significa esto decir las gestiones del 2008 y 2009. Atestaciones que al provenir de personas vecinas y colindantes del predio en proceso jurisdiccional, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA establecida por el Art. 1330 del Cod.Civ. aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
3).- Que, en lo referido a la INSPECCION OCULAR , efectuada en el lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cod. Adj. Civ., evidenciando de esta manera que el predio "TAYARENDA" se encuentra dentro de la circunscripción geográfica del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca. En el indicado predio se pudo verificar la existencia de una vivienda de dos plantas construido en base de adobe revocado con mezcla de cemento y arena y techo de teja de cemento: En la planta baja se ha podido igualmente comprobar la construcción de tres ambientes y un corredor, inmueble que dicho sea de paso a la fecha se encuentra ocupado por SOFIA SANCHEZ CRUZ desde el mes de diciembre de la pasada gestión a juzgar por la propia aseveración de la señora, habiéndole autorizado éste hecho el capitán Guaraní de la zona. Continuando con el actuado jurisdiccional se procedió a la Inspección de los terrenos labrantíos del predio. Sin embargo a ésta altura se hacen presente la totalidad de los demandados los señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE, acompañados de su abogado el Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES , presentando un memorial, el mismo que en su primera parte refiere a "Absolvemos traslado", para posteriormente Demandar Reconvencionalmente "Interdicto de Retener la Posesión", a la par de ofrecer Prueba de Descargo pretendiendo de esta manera desvirtuar los hechos demandados en la demanda principal, extremos a los que ya nos hemos referido en anteriores considerandos además de las fundamentaciones legales y doctrinales a los que se ha hecho reminiscencia Acto seguido y en dirección Norte del predio se verifico inicialmente la construcción de viviendas habitadas por los demandados, construidas en base de adobe y techo de calaminas relativamente nuevos, construidos seguramente hace unos dos o tres años atrás a juzgar por las características del material utilizado, se apreció igualmente corrales de cerdos, plantaciones frutales en escaso número, animales domésticos entre otros cerdos, gallinas, etc. y fundamentalmente se ha podido comprobar sembradíos de maíz, maní, cumanda y otros en considerable cantidad a lado de las viviendas antes referidas, advirtiéndose igualmente cercos nuevos al interior del predio efectuado por los accionados y uno otro en la periferia en precario estado presumiéndose que se trataría del cerco primigenio construido por los principales propietarios del terreno. Es igualmente importante mencionar que los demandados no utilizan la totalidad de la propiedad que nos muestra una topografía completamente plana apta para el trabajo mecanizado, evidenciándose terrenos completamente desocupados es decir sin trabajo agrícola al interior del predio ocupado por los demandados. Por lo demás en la parte Este del predio, específicamente en la parte del carretero donde se verifica que el predio queda dividido en dos partes precisamente por el camino carretero existente, se ha podido comprobar que el cerco perimetral conforme se había manifestado anteriormente se encuentra en precario estado con postes de antigua data, algunos de ellos con signos inequívocos de haber sido quemados e inclusive con alambre de púas en el suelo, además de haberse advertido la existencia de "Puertos"(Aperturas del cerco) en muchos lugares. En igual forma en ésta misma latitud y a la vera del camino carretero antes referido se pudo observar la construcción de otra vivienda efectuado por los demandados, la misma que por su propia versión seria utilizado como "Salón de Reuniones". Continuando con la inspección del cerco en dirección Sur, se pudo apreciar que el mismo presenta las mismas características descritas anteriormente advirtiéndose nuevamente al interior de los mismos terrenos absolutamente planos sin actividad agrícola por lo menos en la ultima gestión sin embargo de acreditarse que en alguna fracción de los mismos se habría procedido a "Romplonear". De esta manera se arriba al punto de inicio de la Inspección vale decir a la casa de hacienda lugar en el que se verifico la existencia de animales vacunos encorralado con la marca "FM" mismos que no se los advirtió al inicio de la inspección, presumiéndose que habrían sido trasladados ex profesamente.
Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada y a la que nos hemos referido en detalle en líneas precedentes, se arriba a la firme convicción de que los demandados los señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE se encuentran actualmente poseyendo una fracción del predio "TAYARENDA", con actividades predominantemente agrícola en pequeña escala, además de tener edificadas sus propias viviendas. Por lo demás se ha podido igualmente COMPROBAR que los demandantes los señores FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA no han efectuado trabajos agrícolas por lo menos en los DOS ULTIMOS AÑOS AGRICOLAS, a la par de que tampoco se encuentran en posesión corpórea de la casa de Hacienda actualmente ocupada conforme se tiene dicho por parte de la señora SOFIA SANCHEZ CRUZ desde el mes de diciembre de la pasada gestión.
5).- Por lo demás y con relación a la PRUEBA PERICIAL ofrecida igualmente por los demandantes, consistentes en la pericia realiza por el señor OSCAR CARBALLO, agricultor de profesión, vecino de "TAYARENDA" y hábil por derecho, admitido conforme a las previsiones legales señaladas por ley, cuyo INFORME PERICIAL cursa a fojas 87 de obrados, extraña en su forma al ser demasiado escueta sin embargo de referirse en forma precisa a los puntos de pericia establecidos en forma expresa en el desarrollo del proceso. Empero dicha prueba sin embargo de lo antes señalado carece de FUERZA PROBATORIA dentro de los alcances señalados en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. En mérito a que los actores no demostraron en modo alguno la quema de cincuenta postes de la especie "Quina quina" , menos la quema de trescientos cincuenta quintales de maíz, hechos controvertidos que precisamente requerían de conocimientos especializados en términos de su evaluación conforme a la normativa aplicable a la materia por el Art. 430 del Cod.Adj.Civ.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo del presente proceso Oral de índole Agrario, conforme a las argumentaciones y fundamentaciones de orden legal esgrimidos en anteriores considerandos merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:
Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL en las personas de los señores MIGUELINA PANIAGUA GARCIA, VIRJILIO VARGAS CACERES, PEDRO PINTO URQUIZO, DIONICIA AYLLON VARGAS DE CHOQUE y ZENAIDA ESPINOZA ORTIZ cuyas atestaciones cursan de fs.78 a 86 del cuaderno procesal, las mismas que en forma por demás coincidente en tiempos, hechos y lugares manifiestan que los demandados y otros más ingresaron al predio "TAYARENDA" en el año 2005 por orden de un personero del INRA refiriéndose al señor ARMANDO ORGAZ al haberse verificado dicen el abandono de la mencionada propiedad rústica. Entre otras cosas refieren que las viviendas de DIONICIO CHOQUE, CLEMENTE CHOQUE, MARIO CHOQUE y GABRIEL SABALA NUÑEZ, verificados en la Inspección Judicial se habrían construido dicen hace tres años atrás, corroborando de ésta manera nuestras propias apreciaciones referidas con relación al tema en circunstancias en que se analizaba los alcances de la Inspección. Agregan manifestando que los mencionados demandados desde el año que ingresaron a la propiedad ocupan la misma con labores agrícolas. En mérito a las razones mencionadas las indicadas atestaciones gozan del valor legal que le asigna el Art. 1330 del Cód. Civ.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez y certidumbre LA POSESION de los actores en la propiedad rústica denominada "TAYARENDA" en una superficie aproximada CIEN HECTAREAS parte integrante del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca desde el año 2005 hasta el 2007.
Que, en igual forma ha quedado demostrado que los demandantes no se encontraban en quieta y pacífica posesión en el predio rústico referido anteriormente e intitulado "TAYARENDA" al ser perturbados constantemente por parte de los demandados. Sin embargo se ha igualmente acreditado que durante el periodo de tiempo mencionado habrían realizando actividades agrícolas como ser el sembrado de maíz y otros, ocupando inclusive la casa de Hacienda concedido por BELIZARIO ALVAREZ en contrato de alquiler por encargo de su poderdante HANS THOMAS SIXT BARTHOLDI. Se encuentra igualmente demostrado con prueba por demás elocuente que los demandados los nombrados FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE , habría procedido a "Ingresar" al predio rústico intitulado "TAYARENDA" parte integrante del cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca de forma arbitraria, violenta y abusiva, despojando con estos actos a sus poseedores los referidos FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA procediendo a "Cultivar" parte del mencionado predio, violentando de esta manera la quieta y pacífica posesión de los demandantes, hechos estos que se habrían suscitado entre los años 2005 y 2007 y que inclusive a la fecha se continúa con éste tipo de actividades sin embargo de los reclamos efectuados por sus anteriores poseedores, sembrando maíz actualmente en estado de cosechar, maní, cumanda, y otros, a la par de haber construido sus propias viviendas. Extremos estos NUNCA NEGADOS por la parte demanda a través de su memorial presentado en audiencia en circunstancias en que se efectuaba a la Inspección del predio objeto de litis cursante de fs.78 a 80 operándose de esta manera la CONFESION ESPONTANEA dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el parágrafo II) del Art. 404 del Cód. Adj. Civ. valido dentro del régimen agrario Boliviano por supletoriedad concedida expresamente.
C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el
Art. 607 del Cód. Adj. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS DE RECOBRAR LA POSESION , se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:
1ro.- Que, la persona que interpone la demanda haya estado en posesión del bien inmueble rústico objeto de la demanda.
2do.- Que, haya sido despojado del mismo con o sin violencia.
3ro.-Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del Cod. Adj. Civ., indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la eyección.
4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo del2002 y del. 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).
El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agrario a partir del análisis efectuado a las documentales cursantes de fs. 03 a 08, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.
Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:
"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".
Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis para posteriormente aterrizar en los de RECOBRAR la POSESION materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos señala:
-"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".
Por su parte Reus citado por el mismo autor en su obra ya mencionada en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:
-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"
-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la eyección sea poseedor de mala fe".
-"Es presupuesto indispensable de éste Interdicto, entonces, la desposesión del actor, esto es, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercitado violencia"
-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le despojo, como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada, porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño".
-"La razón de ello es que en este Interdicto se trata de reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho respecto de la posesión"
Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:
-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en consecuencia, esta vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).
Hay más:
-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo, que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587,p.93).
-"En el juicio de despojo de naturaleza especial, solo se discuten dos extremos: La posesión y la eyección, para que en caso de probarse la demanda, se ordene la restitución de lo despojado"(G.J.No.1587,p.93).
-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y las penas impuestas, con criterio rigurosamente legal" (G.J. No. 61,p.566.).
Que, sin embargo de los presupuestos jurídicos legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el Art. 592 del Cod. Adj. Civ. de cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.90 del mismo cuerpo de leyes y en la materia por la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "DEL AÑO DE PRODUCIDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 592 de nuestra normativa procesal civil:
"El derecho a la acción en los interdictos de retener, Recobrar y obra nueva perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro de él no se le ha intentado. El plazo se computa desde la producción del hecho y no desde su conocimiento por el afectado"
Sobre lo mismo el célebre Alcina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, EDICION REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010 nos refiere lo siguiente:
"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que Alguno lo usurpe o entre en posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni haya intentado turbar la posesión del usurpador".
De la misma forma la jurisprudencia en materia ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:
"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia y la desposesión , como asimismo en las acciones de defensa de la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. en términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados, extremo incumplido en el caso que nos ocupa por la parte actora, pues si bien es cierto que se ha demostrado la posesión corpórea sobre el predio "TAYARENDA", sin embargo éstos extremos se habrían suscitado entre los años 2005 y 2007, además de que dicha posesión en ningún caso habría sido de manera pacifica e ininterrumpida, pues en este lapso queda igualmente demostrado que los demandados los habrían perturbado con actos de hecho. Por lo demás queda igualmente completamente claro que los accionados habrían realizado actividades agrícolas en los dos últimos años agrícolas. Y que a efectos de mayor claridad y conforme a usos y costumbres de la zona chaqueña del departamento de Chuquisaca, EL AÑO AGRICOLA empieza precisamente en el mes de SEPTIEMBRE de cada año con actividades de preparado de terreno, chaqueo y otros, procediéndose al sembrado generalmente en los meses de octubre y noviembre. Estos extremos nos hacen deducir sin la menor duda que los demandantes los esposos FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA si bien habrían sido objeto de eyección por parte de los demandados los señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE , en una fracción del predio rústico intitulado "TAYARENDA" cantón Ticucha, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, sin embargo queda igualmente claro que la acción intentada con la presente demanda de "INTERDICO de RECOBRAR la POSESION" se encontraría al margen DEL AÑO del INTERDICO establecido en el Art. 592 del Cod.Adj.Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de un "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" incoado en la oportunidad por el señor CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ VELASQUEZ a nombre y en representación legal de los esposos FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA en contra de FAUSTO VARGAS, CLEMENTE CHOQUE, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE SORAIRE, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la demanda durante el desarrollo del mismo cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la DEMANDA sobre "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION mas la REPARACION de DAÑOS y PERJUICIOS", incoada por el señor CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ LEON a nombre y en representación legal de los esposos FRANCISCO MORALES ARANCIBIA y SEGUNDINA MIRANDA PADILLA en contra de los señores FAUSTO VARGAS, CLEMENTE NUÑEZ, CIRILO VELASQUEZ, GABRIEL SABALA NUÑEZ, DIONICIO CHOQUE y MARIO CHOQUE, sin costas en razón a las propias peculiaridades y características del presente proceso social agrario y no adecuarse el mismo al parágrafo I) del Art. 198 del Cod. Adj. Civ.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diez.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cárdenas Chavez
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 03/2011
Expediente: Nº 2798-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Francisco Morales Arancibia y Segundina Miranda Padilla.
Demandados: Fausto Vargas, Clemente Choque, Cirilo Velásquez, Gabriel Sabala Nuñez, Dionicio Choque y Mario Choque.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Monteagudo.
Fecha: Sucre, 24 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 104 a 108 vta., interpuesto por Carlos Remi Segovia López en representación de Francisco Morales Arancibia y Segundina Miranda Padilla, contra la sentencia de fs. 89 a 100, pronunciado por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los recurrentes, contra Fausto Vargas, Clemente Choque, Cirilo Velásquez, Gabriel Sabala Nuñez, Dionicio Choque y Mario Choque, memorial de responde de fs. 111, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 104 a 108, de obrados, Carlos Remi Segovia López en representación de Francisco Morales Arancibia y Segundina Miranda Padilla, interpone recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:
Indica irregularidades legales de forma en la sentencia, en sentido de que no obstante haber vencido el plazo establecido para contestar a la demanda y presentar prueba de descargo, el juez al admitir la prueba de la parte demandada fuera de término ha violado normas procesales, asimismo al dictar sentencia ha otorgando mas de lo pedido a las partes y además de no pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.
Por otro lado señala que el juez en la sentencia equivoca el uso de los artículos constitucionales ya que el debido proceso y el respeto a la defensa se encuentran establecidos en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y no en el art. 115 de la mencionada norma que se refiere a otra cosa distinta al debido proceso, por otra parte manifiesta que si bien el juez a quo hace referencia al precepto jurídico de la igualdad de derechos que tienen las partes en un proceso, empero menciona erróneamente el art. 119 de la Constitución que no se refiere a la igualdad de derechos, en consecuencia se advierte que se equivoca al hacer mención de otro articulo además de hacer mala interpretación de lo que significa la igualdad de derechos.
El recurrente también indica que es importante hacer notar que la parte demandada en el actuado jurisdiccional correspondiente no propuso prueba de descargo alguna a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones o argumentaciones del memorial de demanda, y no lo hicieron por que su plazo ya estaba vencido, pero ocurre que en la audiencia con mucha astucia los demandados presentan un memorial en el que interponen demanda reconvencional y adjuntan pruebas de descargo, el mismo que es rechazado por el juez pero admite la prueba de descargo sin respaldo legal alguno bajo el argumento "velando por la igualdad de armas y el debido proceso" apreciación errónea del juez a quo violando el art. 79-II) de la L.Nº 1715 y el art. 1492 del Cód Civ., haciendo viable el recurso de casación en la forma.
Acusa también irregularidades jurídicas de fondo, cometidas en la valoración y apreciación de la prueba de cargo cursante a fs. 3 a 8 de obrados a las cuales les resta credibilidad por carecer de los requisitos legales conforme a los alcances establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ., entrando en contradicción al manifestar al mismo tiempo que, se las toma en cuenta al no haber sido objetada en forma expresa por la parte adversa, por otra parte con relación al muestrario fotográfico de fs. 9 a 15 de obrados, de igual manera el juez le quita el valor legal con el argumento de que fueron efectuadas en forma unilateral, pese a que estas fueron ratificadas en la audiencia de inspección judicial al predio en litigio incurriendo nuevamente en mala apreciación de la prueba, finalmente en cuanto a la documentación presentada a fs. 16 a 25, 26 a 28 y 29 a 31 de obrados, el juez les quita todo el valor legal bajo el argumento de no tener relevancia jurídica dentro de los alcances señalados en el art. 1311 del Cód Civ., además de ser intrascendentes en su contenido y no coadyuvar en clarificar los verdaderos hechos ocurridos y demandados judicialmente.
Finalmente en cuanto a los daños causados por los demandados, pese a existir signos inequívocos de la quema de los postes y del alambre de púas que se encuentra votado en el piso y advertido de su existencia en la audiencia de inspección del predio en litigio, el juez en la sentencia manifiesta la existencia de unos cuantos postes, contradicción que se denuncia; asimismo, en cuanto a los 350 quintales de maíz la sentencia expresa que el juez no vio nada, pese ha haber verificado personalmente tal cual consta en el acta de la inspección llevada a cabo al predio en litigio, concluye solicitando al Tribunal Agrario Nacional que advertido de los errores jurídicos que se cometieron y compulsando las pruebas y los fundamentos de la demanda defina anulando obrados hasta el vicio mas antiguo o en su caso casando la sentencia.
CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el recurso de casacion en la forma procede por mandato del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por haberse violado las formas esenciales del proceso, asi mismo se debe tener en cuenta si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, para que otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho.
Que los plazos legales señalados a las partes, para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, los plazos procesales corren desde el día siguiente hábil de su legal citación o notificación y quedan vencidos en el último momento habil del dia respectivo, en tal sentido, el art. 79-II de la L.Nº 1715 establece expresa y categóricamente: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados en la demanda.", de donde se tiene que la contestación y en su caso la reconvención deben cumplir con los requisitos señalados en el art. 79-I de la referida L.Nº 1715, y ser presentado en el plazo de 15 días de su legal citación con la demanda.
Que, de la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en cuanto a las acusaciones contenidas en el mismo corresponde examinar si en el caso de autos, el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 79-II de la L.N. 1715, observando los plazos y las formas esenciales del proceso en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
En ese contexto se tiene que el juez a quo ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 79-II de la L.Nº 1715, que señala el plazo de 15 días para contestar a la demanda, memorial que debe ser presentado observando los mismos requisitos señalados para ésta, que son entre otros, acompañar la prueba literal o documental y testifical, el hecho de haber presentado prueba en audiencia mediante un memorial de reconvención extemporáneo y fuera de plazo debió ser rechazado "in limine"; en el presente caso el juez si bien rechaza el memorial que contenía la contestación y la demanda reconvencional; empero, acepta la prueba adjunta al mencionado memorial pese a la observación y reposición presentada por la parte demandante en sentido de que la prueba estaba siendo ofrecida fuera de plazo, vulnerando de esta manera el citado art. 79-II de la L.Nº 1715, constituyendo un vicio de nulidad en el que ha incurrido el juez en la tramitación del presente proceso, este acto irregular debe ser enmendado por el tribunal de casación.
A mayor abundamiento, en el caso de autos si bien el juez en primer termino a fs. 74, señala que no existe prueba de descargo que considerar, ya que el demandado hasta ese momento no contestó a la demanda, aspecto respaldado por el informe que cursa a fs. 69 de obrados, en el que la secretaria del juzgado indica: "...Que hasta la fecha los demandados no han contestado a la demanda habiendo fenecido el plazo que tenían para hacerlo, es decir los 15 días establecidos en el parágrafo II del art. 79 de la ley 1715." ; empero, en forma contradictoria dicta la providencia de fs. 78 vta., en la que se reserva considerar el memorial de contestación presentado por la parte demandada de fs. 75 a 77 y admite erróneamente la prueba extemporáneamente ofrecida, este hecho evidencia que el trámite del proceso y la sentencia en la cual fue valorada dicha prueba extemporáneamente ofrecida, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ.,
De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por el juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.
En ese sentido, la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto interlocutorio que corre a fs 78 vta., inclusive, y dispone que el juez agrario de Monteagudo, se pronuncie conforme a derecho respecto a la contestación, reconvención y prueba extemporáneamente ofrecida por la parte demandada, todo dentro del marco señalado en los arts. 79-II y 80 de la L.Nº 1715, y continuar tramitando la causa hasta su conclusión.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Monteagudo la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Sucre en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.