Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con reconvención por Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 1/2011 pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Aiquile, mismo que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Alegaron que el objeto de la prueba previsto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debió determinarse de acuerdo a los alcances y fines de la acción incoada; sin embargo, en este caso el objeto de la prueba no condice con los alcances y finalidades del interdicto de recobrar la posesión constituyéndose ello, en un motivo de nulidad.
2.- Que la Sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al carecer de fundamentación y motivación toda vez que el juez no expone los hechos en los que funda su decisión, viciándola de nulidad pues en los cinco puntos del considerando solo hace un relato de lo que ocurrió durante la sustanciación de la causa, sin sustentarse en medios probatorios debidamente examinados.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se alegó que la autoridad judicial no hizo una correcta apreciación y valoración del objeto de la prueba, ya que los actores no han probado haber estado en posesión del predio en el momento del supuesto despojo siendo mas bien demostrado en la audiencia de inspección judicial la existencia de actividad productiva agrícola desarrollada por sus personas como poseedores de las parcelas que la vienen poseyendo hace cuatro años, corroborando así el cumplimiento de la función social.
2.- Asimismo alegaron que ninguna declaración testifical de cargo ni de descargo dan cuenta de la posesión de los actores en el momento de cometerse el supuesto despojo, como tampoco prueban la eyección que hubiesen cometido los demandados, contrariamente las declaraciones analizadas constituyen prueba fehaciente que los actores abandonaron las parcelas hacen más de cuatro años atrás.
Solicitaron se Case la sentencia o en su caso se Anulen Obrados hasta el vicio más antiguo.
“(…)se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de los demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., "...Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado , el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en posesión". Pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el principio de supletoriedad, señalado en el art. 78 de la L. Nº 1715. Pues la fijación del objeto de la prueba, como actuado procesal, viene a ser de suma importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse..."(…) en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que los actores demostraron haber estado en posesión de los predios objeto del litigio se evidenció por las declaraciones testificales que poseían las parcelas en cuestión antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio sobre el predio objeto de la litis conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente privó de la posesión que ejercían los actores al haber ingresado a la fracción de su terreno y haber procedido a efectuar sembradíos y no dejando ingresar a los actores a sus terrenos; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, esto no es otra cosa que, la eyección producida que determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión, sin que se evidencie vulneración alguna del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. acusada como infringida por el recurrente, tampoco la vulneración del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.”
“(…)Las declaraciones testificales de cargo y de descargo son uniformes y además resultan concordante con lo observado en la inspección judicial y con lo determinado en la Sentencia recurrida, al haber establecido que la Sra. Beatriz Quiroz Sánchez y sus hijos Ramiro y Jorge Uriona Quiroz tienen posesión real, material y efectiva sobre los predios agrarios objeto de la demanda, desde hacen 18 años atrás de manera continuada; por lo que no resulta evidente la infracción acusada por los recurrentes.”
“(…) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.”
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia No. 1/2011 pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1 y 2.- La autoridad judicial realizó el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que quedó establecido que los actores demostraron haber estado en posesión de los predios objeto del litigio por las declaraciones testificales y los distintos medios de prueba producidos, además que estuvieron ejerciendo actos de dominio sobre dichos predios, también se demostró la desposesión actual real y efectiva que sufrieron, lo que determinó la viabilidad de la acción interpuesta y no se evidenció vulneración alguna del art.192-2) del Cód. Pdto. Civ. acusada ni del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ..
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a las declaraciones testificales es preciso aclarar que las mismas son uniformes y congruentes al señalar que la parte actora tiene posesión real, material y efectiva sobre los predios agrarios objeto de la demanda, desde hacen 18 años atrás de manera continuada; por lo que no resulta evidente la infracción acusada por los recurrentes y;
2.- Respecto a la valoración de la prueba debe manifestarse que este aspecto corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, lo que no se da en el caso.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA/ ADECUADAMENTE MOTIVADA
Interdicto de Recobrar la posesión: Sentencia congruente.
Si la sentencia emitida efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal deducida y la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la acción deducida, corresponde declarar infundado el recurso en casación.
“(…)se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de los demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., "...Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado , el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en posesión". Pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el principio de supletoriedad, señalado en el art. 78 de la L. Nº 1715. Pues la fijación del objeto de la prueba, como actuado procesal, viene a ser de suma importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse..."(…) en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que los actores demostraron haber estado en posesión de los predios objeto del litigio se evidenció por las declaraciones testificales que poseían las parcelas en cuestión antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio sobre el predio objeto de la litis conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente privó de la posesión que ejercían los actores al haber ingresado a la fracción de su terreno y haber procedido a efectuar sembradíos y no dejando ingresar a los actores a sus terrenos; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, esto no es otra cosa que, la eyección producida que determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión, sin que se evidencie vulneración alguna del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. acusada como infringida por el recurrente, tampoco la vulneración del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.”
ADECUADAMENTE MOTIVADA
La motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de lo pretendido. (ANA-S1-0053-2017)