En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2011 de 23 de febrero de 2011, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:
1. Expresan que la sentencia es injusta y atentatoria a sus derechos constitucionales, producto de una incorrecta interpretación de la ley, la seguridad jurídica, el debido proceso y contraria a la venerable majestad de la justicia con errónea valoración de la prueba; asimismo, indica la vulneración de los arts. 1286 y 1334 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397, 427 y 476 del Cod. Pdto. Civ. por lo que la parte resolutiva de la sentencia no tiene sustento, la conclusión de hechos probados, no gurda relación con el objeto de la prueba fijada.
"(...) en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. requisito inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que correspondía al juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso (...)".
"(...) una vez instalada la audiencia púbica conforme se evidencia de fs. 75 a 76 de obrados, presente la parte demandada reconvencionistas, ante la inasistencia de la parte actora, el juez de la causa erróneamente suspende la audiencia dictando un auto, por el que declara el desistimiento de la acción por inconcurrencia de la parte demandante sin señalar otra nueva, constituyéndose esta determinación en una verdadera aberración procesal por cuanto el "desistimiento de la demanda" por incomparecencia injustificada a la audiencia se opera solo en los procesos por audiencia para fijación de asistencia familiar conforme establece el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; habiendo de esta forma el juez a quo aplicado normas procesales impertinentes, ajenas a la materia agraria, además de interpretar incorrectamente el art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto se acude a la supletoriedad solo cuando los actos procesales no estuvieran regulados que "en lo aplicable" se regirán por las disposiciones del Cód. Pto. Civ., consecuentemente se ha vulnerando la norma mencionada, además de infringir el art. 102 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto esta norma prescribe que la audiencia deberá celebrarse con cualquier de las partes concurrente. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores; vulnerando el principio de oralidad a fs. 77 de obrados, el Juez a quo, de oficio dicta otro Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10 de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los litigantes".
"En el caso de autos, a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal como se advierte en audiencia ya que no cumplió adecuadamente con la actuación, puesto que de manera imprecisa fija el objeto de la prueba para la parte demandada reconvencionista, obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hecho, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, en el caso sub lite, el objeto de la prueba fijado para la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con los presupuestos establecidos para esta acción posesoria contenidos en los arts. 592 y 607 del citado cuerpo legal adjetivo que son: 1) Posesión efectiva en el predio por parte del demandando (reconvencionista), 2) Haber sido despojado de su posesión por el demandante y 3) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos despojos o eyección propiamente dicha. Sobre esos extremos debería versar la prueba, lo cual no ocurrió en los hechos. Por ello, el objeto de la prueba fijado de manera ineficiente y fuera de contexto como ocurrió en el caso sub lite, a más de confundir y desorientar a las partes, afecta directamente a la producción de la prueba desnaturalizando los alcances y finalidades del interdicto incoado, afecta al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial como garantía de una óptima administración de justicia agraria, aspecto soslayado por el juez de la causa durante la tramitación de la misma".
"(...) del error cometido se tiene que la sentencia de fs. 100 a 102 vta., es contradictoria e incongruente, por cuanto en el primer considerando el Juez afirma que la parte demandada demostró su posesión y de otro lado dice que no probaron su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis; asimismo en el inc. c) de hechos probados afirma que los reconvencionistas perdieron la posesión por su propia voluntad, sin embargo en la parte resolutiva se contradice y declara improbada la demanda principal y probada la reconvención, basando su determinación en normas civiles cuya aplicación no corresponde al caso de autos, tampoco consideró el hecho de que los procesos interdictos tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva mejor derecho propietario de donde se infiere que con dicha acción solo se protege la posesión sin tomar en cuenta el derecho propietario, normativa que el juzgador no aplicó durante el proceso, por lo que vulneró los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y dejando de lado el precepto constitucional contenido en el art. 397 de la C.P.E. que consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirí y conservar la propiedad agraria, cumpliendo la función social o económico social de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, en el caso de autos no se determinó la clase de propiedad agraria por cuanto la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrado es defectuosa. Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L.Nº 1715, concordante con el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por el art. 327 inc.5), art. 92 ambos del adjetivo civil y art. 83 de la L. Nº 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 9 inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., otorgando un plazo prudencial para subsanar los defectos conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicados a la materia supletoriamente, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el caso de autos la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. requisito inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que correspondía al juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso como veremos más adelante y específicamente a tiempo de dictar sentencia.
2. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores; vulnerando el principio de oralidad, el Juez a quo, de oficio dicta otro Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10 de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los litigantes.
3. En el caso de autos, a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal como se advierte en audiencia ya que no cumplió adecuadamente con la actuación, puesto que de manera imprecisa fija el objeto de la prueba para la parte demandada reconvencionista, obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hecho, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715,.
4. La sentencia recurrida es contradictoria e incongruente, por cuanto en el primer considerando el Juez afirma que la parte demandada demostró su posesión y de otro lado dice que no probaron su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis; asimismo en el inc. c) de hechos probados afirma que los reconvencionistas perdieron la posesión por su propia voluntad, sin embargo en la parte resolutiva se contradice y declara improbada la demanda principal y probada la reconvención, basando su determinación en normas civiles cuya aplicación no corresponde al caso de autos, tampoco consideró el hecho de que los procesos interdictos tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva mejor derecho propietario de donde se infiere que con dicha acción solo se protege la posesión sin tomar en cuenta el derecho propietario, normativa que el juzgador no aplicó durante el proceso, por lo que vulneró los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ.
5. Se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L.Nº 1715, concordante con el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por el art. 327 inc.5), art. 92 ambos del adjetivo civil y art. 83 de la L. Nº 1715.
PRECEDENTE 1
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de Retener la Posesión / Requisitos de procedencia
La demanda de Interdicto de Retener la Posesión es defectuosa cuando no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio, requisitos inexcusables a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.
"(...) en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. requisito inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que correspondía al juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso "(...)"
PRECEDENTE 2
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Proceso Oral Agrario / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia
La audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, debe continuar con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.
"(...) una vez instalada la audiencia púbica conforme se evidencia de fs. 75 a 76 de obrados, presente la parte demandada reconvencionistas, ante la inasistencia de la parte actora, el juez de la causa erróneamente suspende la audiencia dictando un auto, por el que declara el desistimiento de la acción por inconcurrencia de la parte demandante sin señalar otra nueva, constituyéndose esta determinación en una verdadera aberración procesal por cuanto el "desistimiento de la demanda" por incomparecencia injustificada a la audiencia se opera solo en los procesos por audiencia para fijación de asistencia familiar conforme establece el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; habiendo de esta forma el juez a quo aplicado normas procesales impertinentes, ajenas a la materia agraria, además de interpretar incorrectamente el art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto se acude a la supletoriedad solo cuando los actos procesales no estuvieran regulados que "en lo aplicable" se regirán por las disposiciones del Cód. Pto. Civ., consecuentemente se ha vulnerando la norma mencionada, además de infringir el art. 102 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto esta norma prescribe que la audiencia deberá celebrarse con cualquier de las partes concurrente. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores; vulnerando el principio de oralidad a fs. 77 de obrados, el Juez a quo, de oficio dicta otro Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10 de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los litigantes".
PRECEDENTE 3
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de Retener la Posesión / Prueba
A tiempo de fijar el objeto de la prueba se debe señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art. 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
"En el caso de autos, a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal como se advierte en audiencia ya que no cumplió adecuadamente con la actuación, puesto que de manera imprecisa fija el objeto de la prueba para la parte demandada reconvencionista, obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hecho, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, en el caso sub lite, el objeto de la prueba fijado para la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con los presupuestos establecidos para esta acción posesoria contenidos en los arts. 592 y 607 del citado cuerpo legal adjetivo que son: 1) Posesión efectiva en el predio por parte del demandando (reconvencionista), 2) Haber sido despojado de su posesión por el demandante y 3) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos despojos o eyección propiamente dicha. Sobre esos extremos debería versar la prueba, lo cual no ocurrió en los hechos. Por ello, el objeto de la prueba fijado de manera ineficiente y fuera de contexto como ocurrió en el caso sub lite, a más de confundir y desorientar a las partes, afecta directamente a la producción de la prueba desnaturalizando los alcances y finalidades del interdicto incoado, afecta al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial como garantía de una óptima administración de justicia agraria, aspecto soslayado por el juez de la causa durante la tramitación de la misma".
Interdicto de Retener la Posesión
La audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, debe continuar con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Demanda defectuosa
La demanda de Interdicto de Retener la Posesión es defectuosa cuando no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio, requisitos inexcusables a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.
PRUEBA
A tiempo de fijar el objeto de la prueba se debe señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.