Dentro de un proceso de Nulidad de Venta y Consiguiente Entrega de Terreno, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra la la Sentencia N° 2/2011 de 31 de enero de 2011, pronunciado por la Juez Agrario de Bermejo del Departamento de Tarija, misma que declaró PROBADA la demanda y por tanto la Nulidad de la Escritura Privada de compra venta de diciembre de 2000; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusaron una mala apreciación de la prueba, haciendo referencia al art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la juez al dictar la sentencia no valoró ni tomó en cuenta las pruebas testifícales de descargo, prueba con la que manifestaron tendrían demostrado su derecho propietario en las 6 has., además de las mejoras de plantación de caña de azúcar, violando también los arts. 393 y 397 de la C.P.E..
2.- La autoridad judicial habría desconocido su derecho propietario y que ellos trabajaron la parcela desde hace más de 10 años cumpliendo con la FES, habiendo aplicado en la sentencia disposiciones del Código Civil y su procedimiento, inaplicando tanto la Constitución Política del Estado como la Ley especial Agraria prohibiendo así probar de su parte el objeto fijado por la autoridad judicial.
3.- Que la autoridad judicial al declarar probada la demanda, habría violado la competencia del INRA, por ser esta la única autoridad para determinar derechos de propiedad de terrenos agrícolas en saneamiento sea este simple, de oficio o ha pedido de parte, además de que el art. 39 de la L. Nº 1715 no le concede competencia ni atribución para declarar probada en todas sus partes la demanda, recayendo la sentencia en la nulidad relacionada al art. 122 de la C.P.E..
4.- Que, en la escritura privada debidamente registrada en Derechos Reales, se tiene acreditada la compra de buena fe realizada por los recurrentes, quedando perfeccionada la venta con el pago del precio, por ello indican que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, razón por la que el INRA Tarija les concedió el saneamiento simple de oficio sin oposición alguna y;
5.- Que, el art. 82.II de la L. Nº 1715 establece que las partes deben comparecer a la audiencia en forma personal; sin embargo, la autoridad judicial dispuso su celebración sin la presencia de la demandada, decisión que se encuentra sustentada en el art. 393 del Cód. Pdto. Civ., confundiendo la audiencia central con una simple de recepción de prueba testifical y pese a que existe un evidente vacío legal al respecto en la L Nº 1715, este debería ser superado con racionalidad y sentido común restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable, tomando en cuenta el carácter social de la materia.
Solicitó se Case la sentencia y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.
“(…)Ahora bien, en el caso de autos y según lo ya analizado mediante el Auto mencionado supra, se estableció que: "(..) el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por la juez de instancia, por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo la Juez Agrario de Bermejo, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la nulidad de documento y consiguiente entrega de terreno (art. 549-2), 3), 4) del Cód. Civ.), procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa , toda vez que no señaló entre los hechos a probar los siguientes aspectos por los cuales acusa la indicada nulidad: a) la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley. b) La ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. c) El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato , tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en el acta de audiencia de 30 de marzo de 2010, cursante a fs. 134 y vta., de obrados, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación."(Las negrillas y subrayado son nuestros).”
“(…)es decir que con tal objeto de prueba no se puede determinar la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley, ni la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y menos el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato ; que tal imprecisión en el objeto de la prueba derivó en que la Sentencia Nº 2/11 de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 213 a 218 de obrados se declare probada la demanda de fs. 39 a 43 del legajo correspondiente, misma que fue deducida como de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, además de haber dispuesto la nulidad de la escritura privada de compra venta de 19 de diciembre de 2000, así como la cancelación del correspondiente registro propietario en Derechos Reales, no obstante que: "(..) la parcela agrícola objeto del proceso por su extensión tiene la categoría de pequeña propiedad y como tal es indivisible"(sic.), mas no por ello intransferible, en ese mismo sentido la juez a quo ha determinado como punto de hecho a probar por parte de la demandante que: "(..) la cláusula adicional del contrato suscrito entre Hortensia Choque Miranda con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya comprende solamente su acción y derecho de la vendedora, sin embargo la oferta de venta realizada por Hortensia Choque Miranda así como la aceptación de los compradores y el pago del precio ha recaído sobre la 6 has. " (Las negrillas son nuestras), extremo que a todas luces resulta inatinente e impreciso respecto al tipo de demanda incoada, como lo es también el punto de hecho a probar de parte de los demandados hoy recurrentes de casación referido a: "(..) la prescripción de la acción reivindicatoria por inacción de la demandante"; asimismo dicho pronunciamiento judicial emitido por la juez a quo, en su parágrafo (II) referido a la fundamentación fáctica relaciona como hechos probados ocho (8) puntos que se resumen en la acreditación del derecho propietario por parte de la demandante, la transferencia realizada en favor de los demandados, la suscripción del documento cuya nulidad se pretende, la categorización del predio objeto de la litis por su extensión, el alcance de la cláusula adicional del contrato de compra venta, la mala fe de la vendedora y contradictoriamente la buena fe de los compradores y/o demandados; hechos que de ninguna forma dan cuenta respecto de la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley, ni la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y menos respecto del error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, que resultan relativos a la demanda de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, dicho de otro modo, la decisión de la juez a quo para el caso sub exámine que se encuentra expresada en la Sentencia cita supra, contiene un análisis y evaluación que se funda en un objeto de prueba incongruente con el tipo de demanda incoada.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta la fijación del objeto de la prueba, en razón de que la autoridad judicial al momento de cumplir con este fundamental actuado procesal, lo hizo de manera imprecisa e ineficiente y apartándose de los lineamientos que hacen a la acción planteada ya que no señaló aspectos referidos a la acusación de la nulidad como la falta de objeto del contrato, la licitud o ilicitud de la causa y/o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y el error esencial sobre su naturaleza o el objeto del contrato, vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715, al ser esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia.
Los puntos establecidos por la autoridad judicial, se resumen en la acreditación del derecho propietario de la demandante, la transferencia realizada en favor de los demandados, la suscripción del documentos cuya nulidad se pretende su categorización, el alcance de la cláusula adicional del contrato de compra venta, la mala fe de la vendedora y contradictoriamente la buena fe de los compradores, hechos que no dan cuenta sobre los otros aspectos antes descritos relativos a la demanda de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, por tanto la decisión asumida contiene un análisis y evaluación fundada en un objeto de prueba incongruente con el tipo de demanda planteada.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Falta de fijación eficiente y precisa del Objeto de la Prueba.
Siendo la fijación del objeto de la prueba uno de los actos más importantes a desarrollarse en audiencia, corresponde anular obrados en casación cuando la autoridad judicial no fija de manera eficiente y precisa el mismo, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción incoada o apartándose de los lineamientos que hacen a la misma.
“(…)Ahora bien, en el caso de autos y según lo ya analizado mediante el Auto mencionado supra, se estableció que: "(..) el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por la juez de instancia, por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo la Juez Agrario de Bermejo, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la nulidad de documento y consiguiente entrega de terreno (art. 549-2), 3), 4) del Cód. Civ.), procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa , toda vez que no señaló entre los hechos a probar los siguientes aspectos por los cuales acusa la indicada nulidad: a) la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley. b) La ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. c) El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato , tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en el acta de audiencia de 30 de marzo de 2010, cursante a fs. 134 y vta., de obrados, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación."(Las negrillas y subrayado son nuestros).”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Falta de fijación eficiente y precisa del Objeto de la Prueba.
Siendo la fijación del objeto de la prueba uno de los actos más importantes a desarrollarse en audiencia, corresponde anular obrados en casación cuando la autoridad judicial no fija de manera eficiente y precisa el mismo, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción incoada o apartándose de los lineamientos que hacen a la misma. (ANA-S1-0048-2011)