Tarija, 1º de noviembre de 2010

A conocimiento de partes la representación que antecede para que se pronuncien sobre su interés en proseguir con la causa sea dentro el plazo de tres días bajo apercibimiento de tenerse como desistida la acción.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

Tarija, 9º de noviembre de 2010

En mérito a la representación que antecede y en cumplimiento al apercibimiento decretado se tiene por desistida la acción de división y partición de bienes, en su virtud se declara fenecido extraordinariamente ordenándose el archivo de obrados.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

Tarija, 15º de noviembre de 2010

Informe la señora Oficial de diligencia del juzgado respecto a la "primera Violación" y a la "Primera vulneración" que forman parte del fundamento de los fundamentos del incidente de nulidad de obrados.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

Tarija, 18 de noviembre de 2010

VISTOS: El incidente de nulidad planteado y defectos absolutos planteado y.-

Considerando que el 09 de noviembre se dicta resolución en ejecución del apercibimiento obtenido en la resolución 1º de noviembre, decretando desistida la acción por cuanto no pueden quedarse las causas en statu que por la negligencia de las partes, poniéndose fin al proceso extraordinariamente con lo que se produjo la perdida de competencia de la suscrita, consiguientemente todos los actos posteriores se reputan nulos.- Por lo expresado se rechaza el incidente planteado y la complementación solicita.-

La solicitud de informe a la Sra. Oficial de Diligencias ante la denuncia en que se constituye el memorial del incidente, fue con fines administrativos.- ANÓTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

Tarija, 26 de noviembre de 2010

VISTOS: El recurso de reposición, con alternativa de apelación planteado por Víctor Zabala Rueda representado por Judhit Galarza Parra de Arteaga, contra la resolución de 18 de noviembre de 2010 que rechaza el incidente de nulidad de notificación planteado manifestando en lo pertinente que ante el incidente de nulidad planteados y complementación se imprime trámite al mismo al pedirse informe a la oficial de diligencias, aclarando en la resolución que rechaza dicho incidente que fue con fines administrativos obrando sin competencia toda vez que la vía administrativa sancionadora no se encuentra dentro de mi competencia, debido a esa providencia se pide explicación, complementación y enmienda por estar incompleta pero en 19 de noviembre fue notificada con el auto interlocutorio que rechaza el incidente planteado con el argumento que se puso fin al proceso y se produjo pérdida de compet6encia.- Como se fundamenta en la resolución recurrida el articulo 8 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente a la materia prevé que el juez o magistrado perderá la competencia, entre otras causas por "terminación del pleito", en concordancia con ello y en lo pertinente el Art. 196 del mismo cuerpo adjetivo señala "Pronunciada la sentencia el no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio...." disposición aplicable en lo que respeta a los autos definitivos por cortar todo procedimiento ulterior. En el caso de autos se pronunció el 15 de noviembre de 2010 resolución declarando concluido el procedimiento por efecto del desistimiento declarado previo apercibimiento, que aunque no se haya hecho con las formalidades de la costumbre forense, se constituye en un auto interlocutorio definitivo, de manera que después de haber sido dictado y notificado a las partes la competencia la competencia de la suscrita terminó, y dar trámite a una nulidad de una actuación procesal verificada en el curso del proceso antes de dictar el auto definitivo, constituirá una flagrante vulneración al principio referido.- Por otra parte, como el incidente se planteó por escrito y tener que ser resuelto mediante auto interlocutorio, de conformidad con la prevención contenida en el artículo 203 del tanta veces citado código de procedimiento civil, la suscrita tenia 5 días de plazo para dictarlo.- En cuanto a petición de informe a la Sra. Oficial de Diligencias del Juzgado, como "lo recuerda" la recurrente a fs. 138, lo hice como jueza en cumplimiento de mi deber de vigilar para que los funcionarios de mi dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden, para luego obrar en consecuencia, se amerita, denunciando el caso ante la instancia competente.- Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Num. 1) del Art. 217 del código de procedimiento civil se CONFIRMA la resolución recurrida y como en materia agraria no es admisible el recurso de apelación no se concede el recurso planteado alternativamente.- ANÓTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 47/2011

Expediente: Nº 3027-RCN-2011

Proceso: División y partición

Demandantes: Victor Zabala Rueda

Demandada: Jaime Balanza Márquez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 12 de septiembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma y de fs. 194 a 199 de obrados, interpuesto por Judith Galarza Parra de Arteaga en representación de Victor Zabala Rueda, dentro del proceso de División y Partición seguido a instancia de la parte recurrente contra Manuel Márquez Tabera, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la parte recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de casación por defectos absolutos contra varias resoluciones para posteriormente dar paso a los antecedentes fácticos y, seguidamente, hace una fundamentación de hecho y de derecho del recurso de casación en el fondo y en la forma, para culminar solicitando que se declare probado el recurso de casación y se revoquen las resoluciones que motivan el recurso en análisis.

Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la parte recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 194 a 199, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine