ANA-S1-0046-2011

Fecha de resolución: 13-09-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación o nulidad contra el Auto de 22 de febrero de 2011 y contra el Auto de la misma fecha, pronunciado por el Juez Agrario de Punata mismo que dispuso anular obrados para que el Director Departamental del INRA Cochabamba, CERTIFIQUE se el predio objeto de la presente demanda se encuentra en el proceso de saneamiento o no; recurso interpuesto bajo  los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial no podía anular obrados fundando su decisión en la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que no refiere expresamente que en caso contrario debe anularse obrados, debiendo el juez de la causa observar el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 247 de la Ley de Organización Judicial y;

2.- Que antes de admitir el retiro de demanda, debía observar lo dispuesto por el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., mientras no haya vencido el plazo de impugnación del auto de 22 de febrero de 2011, no debía emitir otro auto aceptando el retiro de demanda vulnerando el numeral 1) del art. 8 y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y parágrafo I del art. 115 de la C.P.E.

Solicitó se anule los autos impugnados.

 

“(…)El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 22 de febrero de 2011 cursantes a fs. 23 vta., al anular obrados en la vía del saneamiento procesal en sujeción al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y art. 83 numeral 3) de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tienen tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Punata, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Asimismo el Auto cursante a fs. 38 vta., también de 22 de febrero de 2011, no tiene la calidad de definitivo, pues habiéndose anulado el proceso hasta la diligencia de fs. 4 que se refiere a la notificación con el Auto de admisión de la demanda, en razón a este auto, de conformidad con el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. y no habiéndose trabado la relación procesal, el retiro de la demanda es un acto voluntario de parte, no siendo facultad potestativa del Juez continuar con el proceso.”

“(…) Por último corresponde aclarar que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo , en el caso que nos ocupa los autos impugnados no definen la causa ni la concluyen, razón por la cual en uso del art. 262-3, del mencionado Código Adjetivo Civil, el Juez de la causa debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo Adjetivo Civil, mas aun si la propia L. Nº 1715 en su art. 85 establece imperativamente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior ; consiguientemente el citado auto recurrido al no cortar procedimiento ulterior conforme se tiene analizado supra, no admite recurso de casación; asimismo la recurrente debía haber usado los recursos que la ley le franquea.”

 

 

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la parte demandada en razón de que el Auto de 22 de febrero de 2011 (en el que se anula obrados) no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715, debiendo aclararse que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo , y en este caso los autos impugnados no definen la causa ni la concluyen, por lo que el Juez de la causa debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo Adjetivo Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

Un auto que anula obrados, es impugnable en recurso de reposición, sin recurso ulterior, por ser un auto interlocutorio simple y no uno definitivo, no correspondiendo al tribunal de casación abrir su competencia

“(…)El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 22 de febrero de 2011 cursantes a fs. 23 vta., al anular obrados en la vía del saneamiento procesal en sujeción al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y art. 83 numeral 3) de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tienen tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Punata, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Asimismo el Auto cursante a fs. 38 vta., también de 22 de febrero de 2011, no tiene la calidad de definitivo, pues habiéndose anulado el proceso hasta la diligencia de fs. 4 que se refiere a la notificación con el Auto de admisión de la demanda, en razón a este auto, de conformidad con el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. y no habiéndose trabado la relación procesal, el retiro de la demanda es un acto voluntario de parte, no siendo facultad potestativa del Juez continuar con el proceso.”

" (...) Por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715."

En la línea de declararse improcedente el recurso, por no proceder impugnación en casación

 

ANA-S2-0087-2016

Fundadora

…se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017

"... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0021-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 87/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.