VISTOS Y CONSIDERANDO.- Que, Wilfredo Montaño Cedeño, mediante memorial de fs. 1 y 2 demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en contra de José Jaime Montaño, Jaime Fernando Montaño Rivero, Alberto Alabe Quíntela y María Antonia de Alabe quienes después de su citación legal conforme a las diligencias de fs. 4 vta. y 5 mediante memoriales de fs. 6 y 7, 10 y 11, 15 y 16 y de fs. 20 y vta. De obrados responden y estando cumplidas dichas formalidades se señala la primera audiencia de fs. 21 y vta.

Que por determinación de la disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, los jueces Agrarios dolo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias A) respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante resolución que instruya el inicio efectivo y B) respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en autos no existe ninguna certificación o informe de parte del INRA Cochabamba, con relación al predio objeto de demanda si se halla en proceso de saneamiento o no, caso contario se infringe esta disposición por no haberse observado oportunamente por el Juez agrario anterior.

Que, en sujeción del art. 189 del adjetivo Civil concordante con el Art. 83-3 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria los jueces de instancia están facultados para revisar y sanear en su caso el proceso, habiendo las mutaciones y revocaciones que creyere justas anulando obrados inclusive hasta el vicio más antiguo; como en la especie se ha omitido observar dicha disposición conforme también prevé el art. 16-I Y 17-I de la Ley del Órgano Judicial vigente.

POR TANTO.- En aplicación de las disposiciones señaladas y con la finalidad de evitar nulidades posteriores que ocasione daños económicos a las partes y otorgando seguridad jurídica en la tramitación de la causa ANULA obrados hasta las diligencias de citaciones de fs. 4 vta. Inclusive y; consiguientemente se complementa el auto admisorio de fs. 3 de obrados y se dispone que en previsión de la disposición Transitorio Primera de la señalada Ley 3545, el Director Departamental del INRA Cochabamba, CERTIFIQUE se el predio objeto de la presente demanda se encuentra en el proceso de saneamiento o no, debiendo remitir la misma dentro del plazo de cinco días de su citación legal, bajo su responsabilidad de proseguirse la causa; a este efecto notifíquese mediante despacho instruido encomendado su ejecución a cualquier autoridad no impedida de la ciudad de Cochabamba. Se dispone la nueva citación de los demandados con la demanda, auto admisorio y el presente auto. REGISTRESE . Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el Sr. Juez juntamente las partes, abogados. Doy fe.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 046/2011

Expediente: Nº 3075-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Wilfredo Montaño Cedeño

Demandado: José Jaime Montaño Cedeño

Distrito: Cochabamba

Fecha: 13 de septiembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs. 47 a 48, interpuesto contra el Auto de de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 y 24 y contra el Auto de la mimas fecha que cursa a fs. 38 vta., pronunciados por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Wilfredo Montaño Cedeño contra José Jaime Montaño Cedeño, Jaime Fernando Montaño Rivero, Alberto Alabe Quintela y María Antonia de Alabe, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que María Antonia Montaño de Alabe interponen recurso de casación o nulidad en la forma, contra los Autos de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 y 24 que anula obrados y el Auto de la misma fecha que cursa a fs. 38 vta. de obrados que acepta el retiro de demanda sin que haya vencido el plazo de impugnación; bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que Wilfredo Montaño Cedeño presenta interdicto de retener la posesión contra su persona y otros, constando a fs. 4 vta. y 5 las citaciones con la demanda, asimismo a fs. 6, 7, 10, 11, 15, 16 y 20 cursa la contestación a la misma de los demandados y codemandados.

Posteriormente el a quo señala audiencia de juicio oral agrario para el 22 de febrero de 2011, fecha en la que emite un Auto anulando obrados y posteriormente en otro Auto de la misma fecha acepta el retiro de la demanda por parte de Wilfredo Montaño Cedeño, pese a que presenta un memorial con anterioridad bajo la suma de acredita más prueba.

Al respecto fundamenta que el a quo no podía anular obrados fundando su decisión en la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que no refiere expresamente que en caso contrario debe anularse obrados, debiendo el juez de la causa observar el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Asimismo, antes de admitir el retiro de demanda, debía observar lo dispuesto por el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., mientras no haya vencido el plazo de impugnación del auto de 22 de febrero de 2011 de fs. 23 y 24, no debía emitir otro auto aceptando el retiro de demanda, violando también el numeral 1) del art. 8 y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y parágrafo I del art. 115 de la C.P.E. Por todo lo expuesto, solicita se ANULE los autos impugnados y se reponga la causa hasta el estado de señalamiento de audiencia preliminar que cursa a fs. 21 vta. de obrados.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 54, responde al mismo señalando que el presente recurso de casación y nulidad no se adecua a ninguna de las figuras jurídicas señaladas en el art. 225-2) del Cód. Pdto. Civ. ni al art. 87-I) de la L. Nº 1715; por lo que solicita se rechace el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, por la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, es decir el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error.

En consideración a los fundamentos contenidos en el recurso de casación es necesario manifestar que la Disposición Transitoria Primera (acciones interdictas durante el saneamiento), de la ley 3545 delimita la competencia de los jueces agrarios, en el conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán conocer interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste.

Que, en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria, el proceso agrario solo cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a objeto de que las partes no queden en la indefensión, contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como lo señala el art. 87 de la L. Nº 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la L. Nº 1715.

El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 22 de febrero de 2011 cursantes a fs. 23 vta., al anular obrados en la vía del saneamiento procesal en sujeción al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y art. 83 numeral 3) de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tienen tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Punata, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Asimismo el Auto cursante a fs. 38 vta., también de 22 de febrero de 2011, no tiene la calidad de definitivo, pues habiéndose anulado el proceso hasta la diligencia de fs. 4 que se refiere a la notificación con el Auto de admisión de la demanda, en razón a este auto, de conformidad con el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. y no habiéndose trabado la relación procesal, el retiro de la demanda es un acto voluntario de parte, no siendo facultad potestativa del Juez continuar con el proceso.

Por último corresponde aclarar que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo , en el caso que nos ocupa los autos impugnados no definen la causa ni la concluyen, razón por la cual en uso del art. 262-3, del mencionado Código Adjetivo Civil, el Juez de la causa debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo Adjetivo Civil, mas aun si la propia L. Nº 1715 en su art. 85 establece imperativamente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior ; consiguientemente el citado auto recurrido al no cortar procedimiento ulterior conforme se tiene analizado supra, no admite recurso de casación; asimismo la recurrente debía haber usado los recursos que la ley le franquea.

Por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs. 47 a 48, con costas.

Se llama la atención al Juez de instancia por conceder el recurso contra un auto interlocutorio que no se encuentra comprendido dentro los casos señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. y por el contrario se encuentra dentro del art. 85 de la L. Nº 1715

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine